Micelio
AP7644-2025(69599)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7644-2025 Radicación N° 69599 CUI 11001600001320230504601 Aprobado acta No. 279 Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 20251 que, en 1Leída en audiencia celebrada el 25 de abril de 2025.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 2 sede de apelación2, confirmó el fallo de primera instancia que la condenó como autora del delito de homicidio. II.

ANTECEDENTES a. Fácticos 2. El 3 de agosto de 2023, a las 8:55 de la noche, frente al inmueble ubicado en la carrera 18 N° 23-23, barrio Santa Fe, localidad de Los Mártires de esta ciudad, LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES agredió con un cuchillo a Laura Alejandra Sánchez Restrepo, le causó una herida en la región periareolar izquierda esternal, infra mamaria.

Posteriormente, la joven Sánchez Restrepo fue trasladada al Centro de Atención Inmediata- CAMI- del barrio Samper Mendoza y luego al Hospital Santa Clara, donde finalmente falleció. b. Procesales. 3. Ante el juez 37 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, el 23 de agosto de 20233, la 2Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folios 186 a 191. 3 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 8 y 9.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 3 Fiscalía 373 Local de la misma ciudad, formuló imputación a LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES, por el delito de homicidio conforme el artículo 103 del Código Penal, cargos que no aceptó. También la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento en su contra, con aceptación del juez que presidió la audiencia. 4.

El escrito de acusación4 se verbalizó el 8 de febrero de 2024, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá5. El 14 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia preparatoria6. 5. El juicio oral inició el 4 de junio de 20247, donde se dio a conocer un preacuerdo al que llegó LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES con la Fiscalía, en el cual la implicada aceptó su responsabilidad como autora de homicidio a cambio de reconocerle la complicidad únicamente para efectos punitivos, negociación aprobada por la judicatura.

En consecuencia, el 11 de febrero de 2025 se emitió sentencia8 en la cual se condenó a LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción 4 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folios 23 a 28. 5 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 34. 6 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal”, de primera instancia folios 38 a 40. 7 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal”, de primera instancia folio 43. 8 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folios 168 a 181.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 4 privativa de la libertad, por hallarla penalmente responsable en calidad de autora de homicidio. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación9. 6.

El 11 de abril de 202510, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de condena. 7. La defensa inconforme, interpuso y sustentó11 el recurso extraordinario de casación. 8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 202512 remitió el expediente a esta Corporación. III.

LA DEMANDA 9. El censor, luego de referirse a los antecedentes procesales, planteó un cargo único al amparo de la causal 9 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folios 186 a 191. 10 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folios 17 a 28. 11Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folios 48 a 53. 12 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folios 61 y 62.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 5 tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso, expuso los siguientes motivos: 9.1. Existen errores en la apreciación de la prueba, en cuanto se omitió valorar el registro civil de nacimiento aportado en el cual consta que la procesada es madre de una menor de edad.

Lo anterior “constituye una valoración defectuosa de los elementos de juicio relevantes”13, pues con esa prueba y las demás obrantes en el expediente se deriva la condición de madre cabeza de familia. 9.1.1. La sentencia desconoce el principio de favorabilidad y los criterios en torno al enfoque de género y “el deber de análisis diferenciado cuando se trata de mujeres cuidadoras”14, que ha establecido la jurisprudencia. 9.1.2.

Se incurrió, además en “una interpretación restrictiva e irrazonable del requisito objetivo relacionado con el límite punitivo”15 al considerar que la pena impuesta no permite la evaluación del subrogado en atención a lo establecido por las normas del bloque de constitucionalidad. 13 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folio 49. 14 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folio ibidem. 15 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folio ibidem.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 6 En consecuencia “se afectó el debido proceso y el derecho a una ejecución de pena proporcional y constitucionalmente ajustada( )”16. 9.1.3. Por los motivos anteriores, solicitó casar el fallo demandado, y se emita uno de reemplazo en el que se revoque la decisión que negó el subrogado penal de prisión domiciliaria a su representada y en su lugar se conceda dicho beneficio.

IV. CONSIDERACIONES 10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política17, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-18 y 18419 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del 16 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folio ibidem. 17 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 18 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 19 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 7 Circuito de Conocimiento en contra de la procesada LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES. 11. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 12.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 13.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 8 observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 14.

Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 16.

El recurso de casación formulado por la defensa de LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Bogotá del 11 de abril de 2025 que confirmó la condena emitida en primera instancia. 17. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, había planteado similares cuestionamientos Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 9 18.

No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos20; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 19.

La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 20. Aunque el casacionista planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, derivada de la omisión de valoración de una prueba supuestamente incorporada a la actuación; no obstante, no identificó el error, ni lo desarrolló, sólo calificó como equivocada la apreciación probatoria de las instancias.

De otra parte, bajo la misma senda aseguró la existencia de otros yerros, a saber: (i) la vulneración del debido proceso por la falta de apreciación de ese elemento; (ii) el desconocimiento del principio de favorabilidad y (iii) interpretación restrictiva del requisito 20 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 10 objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, por cuanto la pena impuesta permite cumple ese presupuesto. 21. Así entonces, el libelo presentado por la defensa de LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES, se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses de la procesada, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados. 22.

En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendida con la sentencia proferida por el Ad quem, simplemente cuestionó el valor suasorio que el Juez Colegiado le otorgó a los medios de conocimiento apreciados para decidir la improcedencia de la prisión domiciliaria a su favor, tampoco cuestionó, ni en la apelación ni en el recurso extraordinario lo expuesto por las instancias frente a la omisión, a pesar de las oportunidades brindadas, de la demostración de la condición de madre cabeza de familia, debido a que ni siquiera se allegó el anunciado registro civil de nacimiento de la menor hija de la implicada. 23.

En segundo orden, olvidó postular adecuadamente su queja a través de las causales contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; pues, a modo de un alegato de instancia, simplemente aludió a la causal tercera Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 11 y manifestó su descontento con la comprensión fáctica, jurídica y argumentativa condensada en la sentencia atacada sobre el sustituto penal; no obstante, desconoció que las posibilidades de casación se traducen en los motivos por los cuales se puede censurar una sentencia y, en relación a ella debe edificarse el reproche, de acuerdo con el principio de autonomía, según el cual a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso propio. 24.

Así, en forma poco clara, el demandante insinúo que atacaba la sentencia de condena a través de la causal mencionada y adicionó las postulaciones por afectación del debido proceso, principio de favorabilidad y omisión de la aplicación del enfoque de género en la definición del asunto; sin embargo, no identificó, desarrolló, ni demostró esos yerros, por lo cual, se quedaron en menciones; es más, ni siquiera indicó en qué consistió o cuál era el sentido de cada violación. 25.

La afrenta al debido proceso, en principio, se debió encaminar por la causal segunda de casación que prevé el desconocimiento del debido proceso (art. 181.2); por tanto, remite inexorablemente a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades. 25.1. En ese orden, la sustentación de un vicio de actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional constituido con violación de las formas legales y, además, enseñar que aquel: afectó garantías fundamentales o las Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 12 bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).

En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 25.2 Pero la propuesta del recurrente es ambigua porque denuncia el cercenamiento del debido proceso sin mencionar cual fue la irregularidad procesal y desarrollar los principios que permiten la invalidación de la actuación. Y, por si fuera poco, toda la argumentación se dirige a cuestionar la omisión de valoración del registro civil de nacimiento de la hija de la implicada, es decir, se trata de una discusión sobre la producción y valoración probatoria, por lo que esa postulación resulta inadmisible. 26.

Similares deficiencias argumentativas y demostrativas se advierten respecto a la vulneración del principio de favorabilidad, principio sobre el cual la Sala ha precisado que su postulación en casación implica establecer si en efecto, la nueva norma es más nociva que la precedente, contexto que habilita la aplicación preferente de la última, y en virtud del principio de ultraactividad deberá aplicarse a los hechos bajo su vigencia. De otra parte, si la disposición nueva refleja consecuencias más favorables que aquélla derogada, en Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 13 virtud del principio de retroactividad se aplicará a las conductas realizadas antes de entrar en vigencia21.

Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que la fundamentación para acreditar la omisión del principio de favorabilidad requiere denotar: i) la existencia de normas sucesivas o simultáneas en el tiempo, ii) que dichas normas lleven a consecuencias jurídicas distintas respecto de un mismo supuesto de hecho y iii) que una de las dos normas sea más beneficiosa que la otra22. 26.1.

En el presente caso, le correspondía al censor identificar las normas en conflicto, por qué razón los preceptos allí condensados conllevarían a consecuencias jurídicas distintas bajo el mismo supuesto de hecho y cuál de las dos sería más favorable a su representada. 26.2. Al respecto, los argumentos propuestos se formulan únicamente de forma genérica, pues se limitó a aducir que por vía jurisprudencial se ha optado por imponer una valoración basada en el enfoque de género y el énfasis diferenciado de las mujeres cuidadoras, sin realizar mayor análisis comparativo de la normatividad, así omitió confrontar el principal argumento de la judicatura para negar el sustituto penal, esto es, la no demostración de la 21 CSJ.

SP398-2023, 20 de septiembre de 2023, rad. 56885. 22 CSJ AP de 20 de noviembre de 2013, rad. 42111 y CSJ AP1603-2020 del 22 de julio de 2020, rad. 54703. Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 14 condición de cabeza de familia, pues ni siquiera aportó el registro civil de nacimiento de la menor hija de la implicada. 26.3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que esos argumentos incluidos en el cargo único formulado resultan infundados, pues los planteamientos de la demanda no cumplen con los requisitos de claridad y debida fundamentación. 27. Ahora bien, si lo pretendido era aludir al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de ellas, era necesario que el recurrente identificara el error en la estimación de las mismas, el cual debió alegarse, por la vía de la violación indirecta de la ley, que como lo anotó, sí corresponde a la causal tercera de casación, pero identificar la modalidad, esto es, errores de derecho o de hecho, la cual, de acuerdo a la propuesta, pudo ser el falso juicio de existencia por omisión. 27.1.

Al acudir a la primera especie, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular. 27.2.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 15 anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 27.3.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer pretendió alegarlo el defensor), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión, al parecer esta modalidad fue la que quiso acreditar), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 16 27.4. Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, en falso raciocinio, cuando el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, porque dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). 27.5.

De ahí que, en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 28.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 17 de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios. 29.

Nada de ello indicó el recurrente; pues, ni siquiera nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de los medios de conocimiento. Como quedó anunciado en párrafos anteriores, tan solo procedió a enunciar la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para luego criticar el mérito que se le dio a las pruebas aportadas, refiriéndose al documento que dice haber incorporado y a las conclusiones a las que se llegó, ya que en su criterio, demostró oportunamente la condición de madre cabeza de familia de LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES, y, en consecuencia, deben concedérsele la prisión domiciliaria derivada de esa condición a fin que brinde el cuidado y protección que requiere su menor hija. 30.

Si lo pretendido por el demandante era la estructuración de un falso juicio de existencia por omisión, con base en la falta de valoración de las pruebas que dice haber enviado al juzgado de primera instancia para acreditar la procedencia del sustituto de madre cabeza de familia en favor de la implicada, le correspondía ilustrar sobre su incorporación, en que parte del proceso se encontraba, su contenido objetivo, el mérito que le corresponde en observancia de los postulados de la sana crítica y su incidencia en el sentido de la declaración judicial, en el marco del arsenal probatorio.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 18 Luego entonces, olvida el recurrente que una alegación correcta del hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere que recaiga respecto de una prueba que haya ingresado válidamente a la actuación, y como se advirtió por parte de las instancias, aunque se le dio oportunidad para cumplir con esa carga demostrativa, en realidad no lo hizo y de la revisión detenida del proceso resulta acreditada la conclusión de las instancias. 31.

De hecho, tal argumentación permite advertir que, sin mayor fundamento, insiste en la postulación que fue descartada en la sentencia de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones, las cuales no son confrontadas. 32. El censor desconoce el principio de corrección material frente a la incorporación del registro civil de nacimiento de la menor hija de la implicada, elemento con el que afirma la acreditación de la condición de madre cabeza de familia y la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria a su favor, el juzgador de primera instancia se apartó de dicha hipótesis, bajo los siguientes argumentos no cuestionados en la demanda: “Lo anterior, por cuanto su defensa no aportó elementos de juicio que adviertan el cumplimiento a las exigencias de la Ley frente a la figura de mujer cabeza de familia.

Así, aun cuando en el memorial refirió como sustento probatorio la presentación de un registro civil de nacimiento y un recibo de servicio público, lo cierto es que, tales documentos no fueron aportados. Esto, pese a que el despacho insistió en su presentación mediante Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 19 requerimiento del 7 de febrero de los corrientes, sin obtener respuesta.” Sobre esta situación y temática, el Ad quem, al constatar que era el único motivo de inconformidad, expuso así su valoración: Sumado a lo anterior, como lo indicó la primera instancia, al momento del traslado se le otorgó un plazo a la defensa para allegar los soportes relacionados en su solicitud, requiriendo con posterioridad al apelante para que aportara las pruebas que pretendía hacer valer con ocasión del beneficio pretendido, optando por una actitud silente y omisiva, por cuanto que ni en esa oportunidad, ni con la presentación del recurso presentó prueba que acredite el parentesco de la acusada con la menor B.S.J.G., ni tampoco aportó otro documento que sustente su petición. Aunado a lo anterior, no se acreditó que, ante la ausencia de Leidy María García Puentes, la menor se encuentre en estado de abandono o desprotección, pues a pesar de referir el defensor que nadie más asume su cuidado y manutención, no se desvirtuó la existencia de familia extensa que pueda hacerse cargo de ella, por el contrario, lo único que afirma el apelante es “mi poderdante no tiene comunicación con los demás miembros de la familia desde hace varios años, esto debido a que ninguno se encuentra en la cuidad de Bogotá, además que la relación familiar nunca fue buena”.

Por lo anterior, no es posible conceder el subrogado pretendido por Leidy María García Puentes, al no evidenciarse: i) el parentesco de la acusada con la menor B.S.J.G; ii) la falta de apoyo económico o emocional de su progenitor Oscar Fabián Jiménez Rodríguez y iii) la carencia permanente de otro familiar o adulto responsable en la crianza y cuidado de la niña durante la ausencia de la procesada, atendiendo que la argumentación ofrecida por el recurrente carece de prueba sumaria que dé cuenta de la condición de madre cabeza de familia argüida.

Además, pese a que Leidy María García Puentes no reporta antecedentes penales, puesto que sólo tiene la anotación de una indagación preliminar por lesiones Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 20 personales, su comportamiento personal y social, no constituye una garantía para la integridad física y moral de su descendiente, puesto que no tuvo reparo en ejecutar el acto delictual, sin importar las consecuencias que acarrearía para su núcleo familiar. 33.

Ejercicio hermeneutico que sin más ignoró el demandante al concurrir en sede extraordinaria; pues, sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva le surgían, sin dar entonces desarrollo a la propuesta de ilegalidad de la sentencia; bajo la expectativa llana de que debía concederse el sustituto a la procesada, aseveró una omisión de los juzgadores sin afrontar el fundamento de la negativa, esto es, que ni siquiera se aportó el registro civil de nacimiento de la menor hija de la implicada, ni los elementos adicionales que demostrarían los restantes requisitos del beneficio invocado, los que valga la pena precisar, no se observan en la actuación. 34.

La simple oposición del criterio defensivo a los de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo; pues, éste se encuentra revestido de una presunción de acierto y legalidad, la cual se mantiene incólume en aquellos casos en los que, como el presente, el recurrente no cumple con su deber de identificar un dislate y desarrollar ese planteamiento con observancia de los requisitos de debida acreditación. 35.

Adicionalmente, en la demanda se pasa por alto que el punible por el que fue condenada la implicada LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES está expresamente excluido por el inciso 3° Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 21 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Esta disposición prevé la no aplicación a los autores o partícipes del delito de homicidio23.

Al respecto, en la sentencia CC CC-184/2003, por medio de la cual, se analizó la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, se explicó la improcedencia de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, en los siguientes términos: También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley.

Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada".

La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente.24 (Subrayas no originales).

Temática sobre la cual la Sala en sentencia SP1310- 2021, Rad. 55780, explicó: 23 Artículo 1°. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. 24 CC CC-184/2003 Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 22 3.1.3.

Sobre el alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la Corte en algún momento interpretó que la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria no estaba limitada por la naturaleza del delito o por la valoración de determinado componente subjetivo, sino que procedía luego de verificar la condición de madre o padre cabeza de familia (Cfr. CSP SP 26 jun. de 2008, rad. 22453;

SP 3 jun. de 2009, rad. 29940; SP 30 sep. de 2009, rad. 30106 y SP 17 nov. de 2010, rad. 32864). Este criterio, sin embargo, fue modificado en la decisión CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, donde se dijo que para otorgar en estos casos la prisión domiciliaria deben cumplirse la totalidad de las condiciones establecidas en la Ley 750 de 2002, esto es: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que no tenga antecedentes penales25. 36.

En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión, sin perjuicio que, atendiendo a la naturaleza de la pretensión, pueda plantear similar postulación ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con la incorporación de los elementos de conocimiento necesarios para la acreditación idónea del sustituto invocado. 37.

Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para 25 SP, 22 feb. 2012, rad. 37751, SP6699-2014, 43524, AP3119-2018, rad. 52923 y SP4029-2019, rad. 54587, entre otros. Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 23 superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley. 38.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922- 2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2025 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia y le negó el sustituto de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 24 Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. Presidenta de la Sala Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7EE9B54D653347CF41C27FE142821F2790C12F0EFA1C9AE3489BF0D991CF1D56 Documento generado en 2025-11-10 Casación Rad. 69599 CUI 11001600001320230504601 LEIDY MARÍA GARCÍA PUENTES 26