Micelio
AP7642-2014(44966)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 44966 PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP7642-2014 Radicación No. 44966 Aprobado Acta No. 428 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corte la impugnación de la defensa de PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS contra la decisión del 31 de octubre de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2014 el postulado PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS impetró, con fundamento en los artículos 18A de la Ley 975 de 2005 y 38 del Decreto 3011 de 2013, la sustitución de la medida de aseguramiento porque, en su opinión, esa preceptiva establece que los 8 años de privación intramural se cuentan desde el ingreso al centro carcelario cuando la desmovilización se produjo estando en libertad, como en su caso.

Reseñó que dejó las armas el 19 de enero de 2005 ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- de Yopal y que el 15 de febrero de 2006 ingresó a un establecimiento sujeto a las reglas de control penitenciario donde ha permanecido hasta la actualidad. De esta manera, afirmó, ha estado privado de la libertad más de 8 años y cumple con las restantes exigencias legales, pues ha participado en actividades de resocialización, contribuido a establecer la verdad y no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Por ello, pidió la suspensión de las condenas impuestas por la justicia ordinaria, conforme al artículo 18B íbidem, a efectos de materializar la sustitución de la medida.

DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2014, denegó la petición por cuanto el postulado no cumple el requisito objetivo para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento por cuanto el término señalado en la ley se cuenta a partir de la postulación, según lo ha decantado la jurisprudencia. En ese orden, agrega, no se satisface dicho presupuesto porque la postulación de MARTÍNEZ VARGAS se produjo el 18 de noviembre de 2008 y no ha estado privado de la libertad por más de 8 años con posterioridad a su presentación como candidato al trámite transicional.

Al margen de lo anterior, afirma, tampoco procede la sustitución porque los hechos delictivos base de la condena impuesta a MARTÍNEZ VARGAS por la jurisdicción ordinaria no han sido presentados ante la justicia transicional, lo cual es necesario, acorde con los precedentes jurisprudenciales. Por ello, desconoce si tuvieron ocurrencia durante y con ocasión del conflicto armado, requisito indispensable para acceder a la modificación de la medida.

De igual forma, considera no demostrada la buena conducta del postulado porque no aportó certificación del período comprendido entre de enero de 2006 y abril de 2007. Así mismo, por cuanto en el año 2013 fue calificado negativamente en tres ocasiones y en dos de forma regular, sin que se otorgara por la defensa explicación que le permitiera a la magistratura ponderar la situación, bajo el entendido de que una sanción disciplinaria no es suficiente para denegar la sustitución. Por tanto, no se satisface ese presupuesto.

Por último, desaprueba que la defensa califique de “ falaces e ilógicas ” las conclusiones de la sentencia C-015 de 2014 de la Corte Constitucional, pues sí existe armonía entre la parte resolutiva y la considerativa de ese proveído. Por demás, el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 se refiere al postulado y no al desmovilizado, de forma que la dejación de armas no es suficiente para acceder a los beneficios de la justicia transicional.

LA IMPUGNACIÓN La defensa pide revocar la decisión por cuanto PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS cumple con el requisito objetivo de haber permanecido detenido más de ocho años después de la desmovilización. Ello porque la tesis de la Corte Constitucional sobre la postulación como hito a partir del cual se contabiliza la privación de la libertad es restrictiva e infringe la Constitución y los tratados internacionales, según los cuales el encarcelamiento debe ser excepcional.

Así mismo, porque la declaratoria de exequibilidad del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 no condicionó el computo del término desde la desmovilización, como lo indica el inciso primero, pues aunque hizo alusión a ese tema en la parte considerativa, no dijo nada en la resolutiva que es la que prevalece y tiene carácter vinculante. Además, si los objetivos de la medida de aseguramiento son garantizar la comparecencia del procesado, evitar la obstrucción del proceso e impedir poner en peligro a las víctimas, esos fines se pueden obtener con otras medidas, no sólo con las restrictivas de la libertad.

De otra parte, los hechos punible atribuidos en las sentencias impuestas al procesado por la jurisdicción ordinaria se relacionan con el conflicto armado y si no han sido imputados en Justicia y Paz, no es por voluntad del postulado sino por omisión de la Fiscalía. La conducta de MARTÍNEZ VARGAS al interior del establecimiento carcelario fue valorada positivamente por el juez de ejecución de penas que le concedió la redención de la sanción y aunque en algunos meses su proceder no fue sobresaliente, ello no puede impedir su libertad porque la mayor parte del tiempo se comportó en forma ejemplar. 2.

La Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas, sin profundizar en el debate, solicitan mantener la determinación confutada porque el tema se encuentra decantado por la jurisprudencia, siendo claro que el lapso de ocho años se cuenta desde la postulación. 3. El postulado no entiende por qué no le han imputado los hechos referidos por la magistratura, si fue lo primero que versionó. Así mismo, reconoce haber incurrido en faltas disciplinarias, pero ya comprendió que no debe cometer esos comportamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada por PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS.

Según se estableció en la audiencia surtida ante el a quo, MARTÍNEZ VARGAS se desmovilizó el 19 de enero de 2005 del frente 28 de las FARC en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare) y fue privado de la libertad el 15 de febrero de 2006 en razón de un proceso por los delitos de homicidio simple, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio y terrorismo, por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2002, siendo condenado a 40 años de prisión por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de dicha localidad.

Posteriormente, previa solicitud del interesado, el Gobierno Nacional lo postuló el 18 de noviembre de 2008 al trámite de Justicia y Paz, esto es, hace un poco más de 6 años. Acorde con el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, solicitud procedente cuando se cumplan las siguientes exigencias: “1.

Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.

Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.

No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. (…)

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”. La controversia principal planteada en este trámite se circunscribe a determinar a partir de qué momento debe contarse el lapso de ocho años de privación de la libertad: si desde la postulación, como lo sostiene la magistratura, o a partir del ingreso al centro de reclusión sometido a las normas de control penitenciario, como pregona la defensa.

Pues bien, la Sala ya decantó el problema jurídico optando por la tesis según la cual el término de 8 años de reclusión, en todos los casos (desmovilización individual o colectiva, en libertad o en privación de la libertad), se contabiliza a partir de la postulación por el Gobierno a ser beneficiario de los privilegios de la Ley 975 de 2005.

Las razones de esta postura fueron expuestas así: “(…), es preciso detallar que el acto de postulación, establecido desde el año 2005 como indispensable para acceder a la pena alternativa y consecuencialmente obtener la posibilidad de la libertad a prueba, también se consideró de forma específica para efectos de obtener la sustitución de las medidas de aseguramiento, conforme expresamente lo postula el inciso 1º del artículo 18A, en cuanto, se refiere al “postulado”.

Dentro del proceso especial de Justicia y Paz, no es suficiente con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite su postulación al trámite, sino que corresponde al Gobierno Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí. Ese acto fundamental de vinculación al trámite de justicia transicional es, por lo anotado, hito fundamental no solo para aspirar a obtener sus beneficios sustanciales, en lo que a la pena alternativa respecta, sino en el cometido de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años que así lo facultan.

Es claro, porque así expresamente lo consagra la ley, que en tratándose de quienes se hallaban privados de la libertad al tiempo de la desmovilización, la postulación aparece expresamente como límite inicial de contabilización del término de ocho años. La discusión se plantea, en consecuencia, para los casos en que el desmovilizado se hallaba en libertad.

El examen del tópico debe partir por la interpretación sistemática de la Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, cuya conjunción permite deducir que en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e incluso el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento.

Previo a ello, cabe resaltar, el desmovilizado tiene una simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo que no puede entenderse que solo desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley” (CSJ AP 5094-2014; en igual sentido, AP 6238-2014, AP 6612-2014, SP 14769-2014, entre otras).

A la anterior conclusión llegó la Corporación luego de examinar la sentencia de constitucionalidad C-015 del 23 de enero de 2014 y colegir su imperativo cumplimiento en tanto la conclusión esbozada en la parte considerativa de ese proveído conformaba el núcleo esencial de la misma o ratio decidendi de la declaratoria de exequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agregó el canon 18 A a la Ley 975 de 2005.

Y aunque esa situación no fue consignada como condicionamiento en la parte resolutiva, sí tiene carácter vinculante porque fija el alcance de esa disposición. En efecto, esa determinación concluyó que no es dable establecer ningún tipo de discriminación entre quienes se desmovilizaron estando en libertad y aquellos que lo hicieron cuando estaban privados de ella en tanto el único criterio común en las leyes mencionadas, para unos y otros, es el de la postulación: “4.5.7.

En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado.

Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005.

Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso.

En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.

Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario.

En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización. 4.5.9.

El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que (sic) tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo.

La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…” (subrayas propias) (C-015 de 2014).

La anterior interpretación, realizada por la Corte Constitucional en ejercicio de la función asignada en el artículo 241 de la Constitución como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, es vinculante para todos los operadores jurídicos en atención al valor del precedente constitucional, según se explica por esa Corporación: “ Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas.

Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”.

De acuerdo con lo anterior, en la citada Sentencia C-634 de 2011, se explicó que cuando un juez pretende apartarse de un precedente constitucional, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Así las cosas, prima facie, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente;

(b) así como la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía que les reconoce el Texto Superior” (subrayas fuera de texto) (C-634 de 2011 y C-816 de 2014). En ese contexto, la interpretación de la Corte Constitucional, con la que la Sala está de acuerdo como lo ha manifestado en múltiples pronunciamientos, resulta de obligatorio cumplimiento, máxime cuando la impugnante no ofrece una argumentación lógica y coherente sobre la hermenéutica que propone ni evidencia que su tesis desarrolle de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues se limita a esbozar la supuesta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y a pregonar la vulneración de algunos tratados internacionales, sin demostrar su afirmación. De lo anterior se colige, tal como lo expreso la magistrada a quo, que PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS no cumple con la exigencia fundamental contenida en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en tanto no ha permanecido privado de la libertad por un laso superior a 8 años, contados desde su postulación, concretada el 18 de noviembre de 2008, motivo por el cual se confirmará la decisión confutada.

De otra parte, como lo señaló la funcionaria de primera instancia, no se aportaron al proceso elementos de juicio que le permitieran determinar si los hechos por los que MARTÍNEZ VARGAS fue condenado por la jurisdicción ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, en la medida que no han sido imputados en Justicia y Paz ni se suministraron copias de las sentencias respectivas para evaluar ese aspecto.

Acorde con el inciso segundo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, “ si el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince días (15) contados a partir de la solicitud, copias de lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria ”(subrayas fuera de texto).

Por tanto, resulta obligatorio suministrar a la magistratura elementos de juicio que le permitan determinar ese aspecto, deber incumplido por PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS y su defensa. Tampoco se aportaron medios de convicción suficientes para valorar la conducta del postulado, pues no se certificó un año de reclusión (enero de 2006 a abril de 2007) ni se otorgaron explicaciones sobre la calificación insatisfactoria en tres periodos del año 2013, situación que impidió a la magistratura valorar dicho tópico.

En conclusión, no asiste razón a la impugnante al impetrar la revocatoria de la decisión adoptada el 31 de octubre último por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el que se ratificará esa determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre de 2014 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La sentencia fue proferida el 20 de agosto de 2010. 1 18 _1097413356.doc