Casación 67474 CUI 25430600066020190124301 Yuri Viviana Diaz García FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7640-2025 Radicación N° 67474 Aprobado según acta N°. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Facatativá, que condenó a la implicada como autora del delito de lesiones personales.
II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en la sentencia dio por probado lo siguiente: 2.1. El 1º de septiembre de 2019, aproximadamente a las 03:00 a.m., YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA, Erika Melisa Díaz García; Julli Jynneth Yague Gaitán, Yurani Severino Cepeda y María Fernanda González Rodríguez, quienes se encontraban en un evento musical en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), fueron recogidas por John Jairo Carrillo, patrullero de la Policía Nacional, en una camioneta de la Institución, para desplazarlas hasta su lugar de residencia en Facatativá. 2.2.
Durante el trayecto, al interior del vehículo se suscitó una discusión entre las mujeres, que culminó en una riña. Una vez el carro se detuvo, YURI VIVIANA DÍAZ GARCÍA, quien se encontraba en el puesto del copiloto, se dirigió a la parte trasera de la camioneta y cogió a Jully Jynneth Yague Gaitán del pelo, la bajó a la fuerza, la tiró al piso y la agredió físicamente propinándole varias patadas en su cuerpo y arañándole la cara; agresión que cesó cuando intervinieron el conductor del vehículo y María Fernanda González Rodríguez, amiga de la agredida. 2.3.
A Jully Jynneth Yague Gaitán l e fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, con secuelas de carácter permanente que le afectaron el rostro. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. En razón del precitado acontecer fáctico, el 11 de mayo de 2022, conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), la Fiscalía 1ª Local de Facatativá, corrió traslado del escrito de acusación a YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA, en el que le imputó cargo por el presunto delito de lesiones personales, artículos 111, 112 inciso 1º -incapacidad para trabajar menor a 30 días-, 113 incisos 2º -deformidad permanente- y 3º -afecta rostro- del Código Penal; cargos que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Fs. 3-8, Cuaderno Principal, primera instancia.] 4.
La actuación correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá, despacho que el 15 de julio de 2022, realizó la audiencia concentrada[footnoteRef:2]. [2: Fs. 14-17, ib.] 5. El debate oral y público inició el 14 de septiembre de 2022[footnoteRef:3] y, luego de varias sesiones, culminó el 8 de agosto de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio; fecha en la que adicionalmente, la juez de conocimiento leyó la sentencia en la cual impuso a YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA las penas de 42.6 meses de prisión, multa de 46.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora del delito de lesiones personales; y, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena[footnoteRef:4]. [3: Fs. 51-52, ib.] [4: Fs. 83-92, ib.] 6.
Esta decisión fue apelada por la defensa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2024[footnoteRef:5], la confirmó; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala. [5: Fs. 5-37, Cuaderno 2ª Instancia”.] IV.
LA DEMANDA 7. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación respecto de las siguientes pruebas: 7.1. Testimonio de Erika Melisa Diaz García (hermana acusada).
La declarante bajo gravedad de juramento reconoció su participación en la riña que se presentó el 1º de septiembre de 2019, y la autoría de las lesiones que la víctima sufrió, a quien golpeó y jaló el pelo; sin embargo, los juzgadores no le otorgaron la «trascendencia, importancia y credibilidad a esta concreta y puntual autoincriminación»; por el contrario, la excluyeron sin fundamento alguno; rechazando, incluso, que sus manifestaciones encontraron corroboración en las versiones de Yurani Severino Cepeda y John Jairo Carrillo, testigos presenciales del hecho.
En ese contexto, desconocieron dos aspectos fundamentales para la resolución del asunto: i) que la autora de las lesiones causadas a Julli Jynneth Yague Gaitán fue Erika Melisa Díaz García; y, ii) que al condenarse a YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA, excluyendo la auto incriminación de su hermana, se produjo un resultado injusto, violatorio de la ley y de los derechos fundamentales de la implicada; pues, se le condenó por un hecho en el que no participó. 7.2.
Testimonio de Yurani Severino Cepeda. Pese ratificar en el juicio oral que YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA no le causó las lesiones a la víctima; pues, dijo que quien lo hizo fue Erika Melisa Díaz García, el Tribunal no le otorgó credibilidad. 7.3. Testimonio de John Jairo Carrillo (patrullero Policía Nacional). Al igual que ocurrió con las mencionadas declarantes, este testigo manifestó la total ajenidad de YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA en los hechos por los cuales fue acusada.
Asegura que el policial no tenía ninguna razón o motivo para indicar algo diferente a lo ocurrido, esto es, que quien causó las lesiones a la víctima fue Erika Melisa Díaz García; sin embargo, los juzgadores lo excluyeron con apreciaciones subjetivas y desechando lo que realmente indicaba la prueba. Se desconoció que el patrullero de la Policía Nacional se encontraba de servicio, cumpliendo una orden de su superior, transportar a la implicada y demás acompañantes ( Erika Melisa, Yurani y víctima) a su lugar de residencia; no obstante, reitera, sus manifestaciones no fueron dignas de credibilidad. 7.4.
Testimonio de YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA. Los juzgadores « descontextualizaron su valor probatorio… negándole el tratamiento o, mejor, el reconocimiento que el mismo debía recibir, dado el hecho jurídico procesal, según el cual se trata de una prueba de descargo, de crucial importancia, con la que la acusada pretende enervar, legítimamente, la acusación formulada en su contra por JULLI JYNNETH YAGUE GAITÁN».
Sus manifestaciones de total inocencia se corroboraron con las versiones de Erika Melisa Diaz García (hermana), Yurani Severino Cepeda (amiga) y John Jairo Carrillo (patrullero Policía Nacional); sin embargo, el Tribunal no las consideró. De no haberse «tergiversado por exclusión” el dicho de los mencionados testigos, la sentencia sería diametralmente opuesta a la emitida, esto es, la absolución de la implicada.
Los «defectos de la apreciación probatoria» por parte de los juzgadores afectaron los artículos 29 -debido proceso- de la Constitución Política, 8º -garantías judiciales-, 25 -protección judicial- de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6º -legalidad- y 7º -presunción de inocencia- del Código de Procedimiento Penal, en tanto, se terminó condenando a una persona que no cometió conducta punible alguna. 7.5.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver a YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA. V. CONSIDERACIONES 8. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. 9.
La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib). 10.
La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 11.
En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). 12.
La Sala inadmitirá el cargo al no cumplir con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias. 13. El error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). 14.
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:6]. [6: SJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457.] 15.
El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio. 16.
En el caso que se examina, los reparos postulados por el demandante, como propios del yerro propuesto, no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación; puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona -testimonios de Erika Melisa Díaz García, Yurani Severino Cepeda, John Jairo Carrillo y YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esos medios probatorios, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque en esta sede no se trata de hacer prevalecer el criterio del recurrente cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia. 17.
Como se indicó, el error postulado por el defensor, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido de los testimonios con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa debió colegirse de los mismos. 18. En este caso, ese cotejo no se realizó; ya que ni siquiera reveló el contenido objetivo de las manifestaciones de los citados testigos, ni precisó los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en dichos testimonios; tampoco, cual fue la disonancia del Tribunal al analizar dichas pruebas. 19.
La argumentación del demandante consistió expresar las conclusiones que, en su criterio, debían inferirse de los testimonios; todas las cuales apuntarían a sostener que la implicada no fue la persona que lesionó a la víctima y, por esa vía –pretender-, desvirtuar la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de la víctima. 20. Visto de este modo la presentación y desarrollo del cargo, su proposición por esta clase de error de hecho es equívoca, dado que lo supuesto es dar por sentado algo a partir de lo declarado por los testigos, de modo que el vicio recae en el proceso de intelección de la prueba y no en el de la tergiversación de su contenido material. 21.
Su insistencia en que la prueba permite determinar que quien lesionó a la ofendida fue Erika Melisa Díaz García (hermana de la acusada), es una alegación que no estructura ni desarrolla el reparo propuesto en la demanda, en especial cuando el Tribunal si consideró las manifestaciones que realizaron los testigos aducidos por el recurrente, cosa diferente es que luego de haberlos valorado en conjunto concluyó que «en contra de la credibilidad de los testigos de la defensa conspira no sólo la falta de verosimilitud de lo relatado por ellos, sino también las múltiples contradicciones en que incurrieron, las cuales no pueden minimizarse, mucho menos omitirse, toda vez que la coherencia interna y externa es un aspecto importante que debe auscultarse al momento de valorar la prueba testimonial.». 22.
Es más, el Tribunal no desconoció que Erika Melisa Díaz García aseguró que, luego de un intercambio de palabras, hubo agresiones mutuas entre ella y la víctima; incluso, le propinó una cachetada y le jaló el cabello; solo que consideró que dichas manifestaciones en manera alguna descartaba la sindicación directa que hizo la ofendida en contra de la implicada; en tanto, las lesiones que sufrió Julli Jynneth Yague Gaitán, especialmente las del rostro, eran inexplicables en el contexto reseñado por los testigos de la defensa; pues, «una cachetada y jalada del cabello» no pueden generar una incapacidad médico legal de 12 días y como secuelas deformidad que afectó de manera permanente el rostro, tal cual lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses. 23.
Además, de lo inverosímil que resultaba la versión de Erika Melisa Díaz García, agregó el Tribunal, también se contradecía con lo manifestado por Yurani Severino Cepeda (amiga de la acusada) y John Jairo Carrillo (patrullero de la Policía Nacional); incluso, con lo indicado por la misma acusada. Al respecto consideró el Ad quem: «… Desacierta el impugnante al pretender banalizar la contradicción externa detectada por la jueza, en el sentido que unos testigos afirmaron que todos los ocupantes descendieron del vehículo y otros refirieron lo contrario, pues, a esta indiscutible contradicción se suman las siguientes: i) ERIKA MELISA se contradijo internamente al afirmar primero que la víctima descendió del carro y luego sostuvo que su hermana la bajó. Lo último compagina con los relatos de la ofendida y de MARÍA FERNANDA, quienes aseguraron que la acusada bajó violentamente del vehículo a JULLY YINNETH.
Es más, YURANI SEVERINO (testigo de descargo), declaró que VIVIANA “jaloneó” del brazo a JULLY y la bajó del rodante. La acusada también señaló que ella jaló del brazo a “YAGUE” y que esta se cayó, desmintiendo de este modo a su hermana y reafirmando la hipótesis acusatoria, pues, evidentemente la salida del vehículo no fue voluntaria sino violenta. ii) Mientras YURI VIVIANA aseguró que, al percatarse de la pelea ordenó que detuvieran el vehículo, el conductor sostuvo que él se orilló inmediatamente escuchó en la parte trasera decir a una de las mujeres que abriera la puerta de la camioneta o si no se lanzaba de ella. iii) Entregaron versiones encontradas sobre el origen del altercado que culminó en la causación de las lesiones.
El patrullero aseguró que la pelea se produjo por la silla del copiloto. Por su parte, la acusada y su hermana atribuyeron lo ocurrido a la actitud grosera de la víctima y su amiga MARÍA FERNANDA. iv) El patrullero JHON JAIRO afirmó que, con YURI VIVIANA, trató de separar a quienes estaban peleando en la parte posterior del carro, pero lo cierto es que del testimonio de YURANI SEVERINO, especialmente, se desprende que la procesada haló violentamente a la víctima y procedió a agredirla físicamente, según lo muestra la prueba de cargo, lo cual no puede descartarse, máxime cuando aquella estaba supuestamente peleando con MELISA, hermana de la inculpada…». 24.
Estas transliteraciones ilustran claramente la defectuosa construcción del cargo casacional; pues, la crítica no revela que el juez plural tergiversó el contenido de las declaraciones de Erika Melisa Diaz García, Yurani Severino Cepeda y John Jairo Carrillo; sino que, su inconformidad, se insiste, radica en la valoración que la judicatura le otorgó a esos específicos medios de convicción, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se reitera, no es el escenario para insistir en argumentos ya debatidos en las instancias. 25.
Lo expuesto, deja en evidencia que los errores atribuidos al fallo de segunda instancia no se verificaron y, especialmente, que la demanda fue estructurada con un sistemático desconocimiento al contenido objetivo de la prueba y de las consideraciones contenidas en las providencias judiciales, esto es, la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima. 26.
En síntesis, al carecer la demanda presentada del sustento propio de esta sede, conforme se anticipó, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 27.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YURI VIVIANA DIAZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2024. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ 2