1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP764-2024 Radicación N° 60221 Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, proveído en el que el implicado fue condenado como responsable de la conductas punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso sucesivo heterogéneo con homicidio en persona protegida, consumado y en grado de tentativa, en concurso homogéneo, en calidad de determinador.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 2 HECHOS Según se determinó en los fallos de instancia, en horas de la mañana del 5 de agosto de 2004, en el casco urbano del municipio de Tuluá (Valle), integrantes del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, atendiendo la información suministrada por RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, a la postre colaborador de esa organización delincuencial, dispararon en contra del vehículo en el que se transportaba Gerardo de Jesús Vélez Villada, quien falleció dos días después en el centro asistencial al que fue trasladado, al tiempo que causaron heridas al señor Henry González López, conductor del automotor, personas que para ese entonces fungían como miembros activos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Carlos Sarmiento L & CIA, Ingenio San Carlos S.A. – Sintra San Carlos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 124 Especializada, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, programa O.I.T., a través de resolución de 19 de julio de 2012, vinculó a la investigación a RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, a quien le resolvió situación jurídica con proveído de 25 de noviembre de 2013, imponiéndole medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en establecimiento carcelario.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 3 2. El 27 de junio de 2014, el ente persecutor formuló pliego de cargos en contra de RENGIFO RODRÍGUEZ, convocándolo a juicio por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tentativa de homicidio en persona protegida, en calidad de determinador.
Además, precluyó a su favor la investigación por el homicidio de Gerardo de Jesús Vélez Villada. Sin embargo, al desatar el recurso horizontal interpuesto en contra de la decisión precedente, a través de resolución de 5 de agosto de 2014, la referida Fiscalía resolvió no reponer la decisión precedente, en lo que corresponde a la acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tentativa de homicidio sobre persona protegida, pero revocó la preclusión por el punible de homicidio en persona protegida y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de RENGIFO RODRÍGUEZ, al tiempo que concedió el recurso vertical, también formulado por la defensa. 3.
La Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante resolución de 26 de noviembre de 2014, resolvió confirmar el pliego de cargos formulado en contra de RENGIFO RODRÍGUEZ, como determinador del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, cometido en contra del señor Henry González López, y homicidio en persona protegida ejecutado Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 4 en contra de Gerardo de Jesús Vélez Villada, en concurso con el ilícito de concierto para delinquir agravado. 4.
La fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, el 21 de julio de 2015, realizó la audiencia preparatoria. 5. El juicio público se instaló el 13 de octubre del mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 20 de mayo de 2016. Empero, mediante auto de 3 de noviembre de 2017, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en cumplimiento de una medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10838, de 1 de noviembre de 2017. 6.
Así las cosas, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) Condenó a RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, a la pena principal de 392 meses de prisión, multa de 5.000 S.M.L.M.V. y 210 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida como determinador, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor y (ii) Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 5 le negó los mecanismos sustitutivos de la pena restrictiva de la libertad. 7.
Interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo precedente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el A quo. LA DEMANDA Luego de relacionar los fallos en contra de los cuales se erige la impugnación extraordinaria, relacionar los sujetos procesales e intervinientes, determinar los hechos fundamentes de la decisión condenatoria, realizar el resumen de la actuación procesal y adelantar la síntesis de las consideraciones esgrimidas por los sentenciadores, el casacionista propuso, como único cargo, la violación indirecta de la ley sustancial, acorde con lo consagrado en el numeral primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
En demostración del cargo, precisó que «Los reparos que se hacen a la sentencia impugnada, giran en torno a la apreciación que tuvo el fallador de primera instancia del acervo probatorio arrimado al plenario, toda vez que la ley exige a la Fiscalía arrimar probanzas que lleven al fallador al convencimiento más allá de toda duda razonable o sea que Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 6 debe existir certeza, estándar indispensable para que se emita una sentencia condenatoria…».
En torno a esa particular premisa, considera el libelista que, si bien, el ente persecutor cumplió con el deber de probar la existencia de los hechos delictivos investigados, no sucedió lo mismo con la pretensión de derrumbar la presunción de inocencia del acusado, pues, presentó como pruebas “testigos de oídas”. Seguidamente, el censor trae a colación dos fragmentos de la sentencia de segundo grado, que contrasta con lo que, en su criterio, realmente fue expresado por Elkin Casarrubia Posada, de quien translitera apartes de sus declaraciones.
Luego de ello, remite a las reglas de la sana crítica, para concluir que el sentenciador de segundo grado «Hace un falso raciocinio», en referencia a la información reportada por el deponente en cita, pues, si bien, «se apreció en su exacta dimensión fáctica», no sucedió lo mismo al asignarle el mérito persuasivo, dado que se distanció, en ese derrotero, de los criterios técnico-científicos establecidos o «los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia…», pues, el testigo, en una ocasión señaló que a la víctima -no indica cuál de estas- le estaban haciendo seguimientos, pero, en otra oportunidad dio a entender que no. Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 7 Precisa el libelista, a partir de la exhibición de otro apartado de la sentencia de segundo grado, que en la decisión confutada se evidencia la inserción de «premisas ilógicas o irrazonables», haciéndose contradictorio lo expuesto en la «consideración», lo que, a la postre, evidencia la violación a los criterios fijados para la apreciación del testimonio -artículo 277 de la Ley 600 de 2000- ya que se «hace un análisis acertado (dimensión fáctica), de lo depuesto por los testigos, pero dicho análisis no se tiene en cuenta al momento de dictar la sentencia, alejándose de la lógica al momento de asignarle el valor suasorio.» Además, señala, el Tribunal se apartó del planteamiento realizado en la apelación, dado que allí advirtió cómo el entrevistador incurrió en violación directa a la prohibición consagrada en el artículo 274 del «Código Procesal», toda vez que al recibir el testimonio de «VELOZA GARCÍA», lo “condujo” a identificar a su prohijado, declaración que, entonces, debió ser desestimada.
Con ello, acota, otro sería el sentido de la decisión adoptada Crítica que se fortalece con el informe signado por Yilmar Pérez Gómez, dado que en el organigrama presentado por este respecto del Bloque Calima de las AUC, no se relaciona al acusado, «salvedad» que tampoco fue tenida en cuenta al momento de emitir el fallo. Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 8 Así las cosas, acorde con la síntesis precedente, el recurrente solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva de todos los cargos al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar Una vez advertida la manifestación del procesado, quien se mostró dispuesto a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, como así lo ratificó ante esta Corporación1, se solicitó al referido órgano de justicia transicional, a través de múltiples solicitudes, que informara el trámite surtido en ese diligenciamiento.
En tal virtud, mediante comunicado del 25 de septiembre de 2023, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa colegiatura, entre otros aspectos, informó que «hasta este momento procesal, esta jurisdicción solo ha asumido el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Ramiro Rengifo Rodríguez sin que se haya ejercido la competencia prevalente ni se haya aceptado su sometimiento, por lo cual los procesos en la justicia ordinaria no deben ser suspendidos.». 1 Según informe secretarial de 20 de mayo de 2022, el memorial signado por el procesado fue allegado por correo electrónico del día 17 del mismo mes y año enunciados.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 9 Así las cosas, atendiendo la referida realidad procesal, no existe restricción alguna para que esta Corporación adopte la decisión que corresponda respecto del recurso extraordinario incoado por la defensa técnica. 2. De la calificación del escrito casacional La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 10 apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
En atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de la exposición argumentativa dispuesta en la demanda, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el único cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado, que ratificó el fallo condenatorio emitido en contra de RENGIFO RODRÍGUEZ, no condensa mínimos elementos de persuasión que permitan proceder a su admisión. A través de una copiosa y constante línea jurisprudencial, esta Corporación ha enfatizado que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 11 Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como se evidencia en este asunto, se percibe huérfano del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, era necesario que el casacionista indicara, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
Como es apreciable en la síntesis de la demanda de casación previamente consignada en este proveído, surge palpable que el libelista pretendió acreditar la estructuración de ese error de hecho apenas mencionado, a través de un escrito de libre factura, confuso, por demás, y reiterativo en algunos de los tópicos de insatisfacción plasmados en la sustentación del recurso de apelación, proceder que, en todo caso, desdice de la correcta fundamentación, si lo pretendido es evidenciar que los funcionarios judiciales incurrieron en falso raciocinio, en el proceso valorativo de la prueba allegada al diligenciamiento.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 12 Se itera, cuando es decisión de las partes acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación, el discurso exhibido ante la Corte no puede condensar la simple prolongación del sustento esgrimido en la fase precedente para derruir los efectos de la sentencia de primer grado, pues, es obligación del censor, no solo examinar las razones aducidas por la colegiatura, sino, oponerse a ella través de las causales consagradas para el recurso casacional, con respeto irrestricto de los postulados que gobiernan su correcta aducción, como sucede con el falso raciocinio mencionado por el libelista en la demanda que en esta oportunidad se califica, supuesto yerro que no se acredita con la escueta manifestación genérica de que el sentenciador desconoció «los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia…».
Solo se trató, resalta la Sala, de un enunciado que se diluyó en la indeterminación de los medios de convicción y la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el error de hecho seleccionado, convirtiendo su exposición en una crítica personalizada que de manera insular muestra su insatisfacción con la manera en que los juzgadores valoraron el haz probatorio.
En la «demostración del cargo», el censor señaló que los reparos que se hacen a la sentencia surgen de la apreciación que tuvo el juzgador «del acervo probatorio arrimado al Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 13 plenario», pretendiendo, con tal generalidad, que sea la Corte la encargada de suplir su labor de determinar, con precisión, los medios suasorios respecto de los cuales recayó el supuesto yerro seleccionado.
Ello, cabe anotar, no se agota a través de la mera transliteración de apartes de la sentencia de segundo grado y de algunos fragmentos de la exposición vertida por uno de los testigos de cargo, pues, no es factible que esta Corporación escudriñe en ese contexto, las inconsistencias de las pruebas supuestamente viciadas, apenas atacadas porque el sentenciador faltó a «los principios de la sana crítica».
Con ello, se lesiona el principio de claridad, propio de este recurso extraordinario, en virtud del cual, al libelista le es obligatorio señalar en la demanda, de manera precisa, las causales invocadas, sus fundamentos y sus argumentaciones; así como el de razón suficiente, en virtud del cual, se exige que el libelo, en sí mismo, se ofrezca diáfano y expedito para comprender el problema jurídico planteado.
Es tal el grado de indeterminación de la censura planteada por el recurrente que, a reglón seguido, trae a colación otro fragmento del fallo de segundo grado, transliteración a partir de la cual, de manera llana enunció el censor que «se continua con el mismo falso raciocinio», al tiempo que señaló la fijación de «premisas ilógicas e Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 14 irrazonables», críticas del todo desprovistas del necesario sustento y, por supuesto, incapaces de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que resguarda a la decisión confutada.
Esto es, el casacionista no individualizó cada una de las pruebas supuestamente afectadas con el vicio, bajo los presupuestos previamente reseñados, limitándose, se itera, a manifestar la desazón que le ocasionó la decisión de condena. Con ello, estimó, equivocadamente, que se colman los presupuestos argumentativos de la causal, sin siquiera reparar en que la atribución de responsabilidad despejada en contra de RENGIFO RODRÍGUEZ operó respecto de un concurso delictual, circunstancia procesal que exigía del libelista, con mayor ahínco, precisar si la censura recaía respecto de una de esas ilicitudes o de todo el plexo punitivo endilgado.
Lo anterior resulta suficiente para inadmitir el cargo, pues, en virtud del principio de limitación, no puede la Sala entrar a suplir las deficiencias del libelo y menos complementar al censor en aspectos que no fueron objeto de postulación. Ello no impide, sin embargo, advertir que el casacionista, incluso, soslayó el principio de corrección material.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 15 Esto, por cuanto, la verificación del fallo cuestionado permite observar cómo el Tribunal, con sumo detalle, respaldó con el acervo probatorio la estructuración de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio el implicado. Por ello, en primer lugar, estudió el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000), en seguimiento de lo cual, solo destacó los testimonios vertidos por Heberth Veloza García, alias “HH” y Elkin Casarrubia Posada, alias “Mario”, “el cura” o el “el viejo”, comandantes del Bloque Calima de las AUC, medios que, desglosados en detalle, condujeron a señalar 6.3.1.3.- De acuerdo a lo presentado hasta este punto, contrario a lo afirmado por el defensor recurrente, los testimonios de “HH” y “Mario” son verosímiles puesto que las protestas incoadas por el censor en su contra no soslayan su contenido, habida consideración que el poder de persuasión del medio de prueba cuestionado no decae puesto que el incriminado estaba enterado que hacía parte de una asociación ilícita para la comisión de conductas punibles, dentro de un plan delictivo que asegurara el éxito del proyecto criminal de las Autodefensas, dado que se verifica que la organización se hallaba compartimentada a partir de la función que desempeñaban sus miembros y la tarea ilegal que de ellos se esperaba, en tanto, cada interviniente tenía un rol asignado previamente.
A la luz de esa premisa, el apelante en aras de sacar avante su pretensión impugnaticia, secciona los testimonios de los comandantes del Bloque Calima, comoquiera que para hacer prevalecer su protesta olvida que el señalamiento hechos por aquellos respecto de su prohijado no era antojadizo, sino, más bien, obedecía al conocimiento directo como exmiembros y, especialmente, exlíderes de las Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 16 extintas AUC, de ahí que, a pesar de no identificar inicialmente al procesado, es plenamente creíble la posterior indicación que hicieron de él como activo colaborador de la fuerza militar que presidieron, con aspiraciones de perdurabilidad en el tiempo, a través de la comisión de reatos indeterminados pero determinables.
Y, en relación con la misma crítica que ahora exhibe el libelista de manera deshilvanada en esta sede extraordinaria, el Tribunal la abordó de la siguiente manera: 6.3.1.4.- Ahora, distinto a como lo plantea el representante judicial del sentenciado, no existen notables contradicciones en las aseveraciones de Casarrubia Posada y Veloza García, puesto que las presuntas inexactitudes en las que hace énfasis el quejoso, no aminoran el valor suasorio de los elementos de juicio.
En primer lugar, erra el apoderado recurrente en lo tocante a que “Mario”, declaró de forma incongruente, en dos estadios procesales diferentes, cuál fue el óbice para perpetrar el ataque armado en contra de GERARDO DE JESÚS VÉLEZ VILLADA y HENRY GONZÁLEZ LÓPEZ, pues, de acuerdo a su alegación de alzada, en la versión de 12 de octubre de 2008, indicó que tal tiroteo era resultado de que el último ciudadano aludido venía siendo investigado por ser adepto a la guerrilla, mientras que en la audiencia de juicio calendada de 15 de octubre de 2015, pronunció que aún era objeto de debate y controversia la motivación del acto sicarial.
A decir verdad, la confutada contrariedad no existe, porque, aunque atina el impugnante en decir que el testigo adujo ambas afirmaciones, en realidad, el contenido de las dos es inconexo comoquiera que la manifestación expresada en la última salida procesal, no tiene siquiera relación tangencial con la razón que tuvo el Bloque Calima para dar la orden de disparar en contra de los ocupantes del bus conducido por HENRY GONZÁLEZ LÓPEZ.
Lo anterior se comprende, debido a que Casarrubia Posada atestiguó que la información que proporcionaban los colaboradores de la organización no se corroboraba, de tal modo que su comentario apuntó a dilucidar que las AUC daban amplia credibilidad y validez a las glosas hechas por sus informantes, aspecto que difiere diametralmente con la Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 17 interpretación hecha por el inconforme, como también con la aseveración que toma de referencia para hacer el parangón y concluir, erráticamente, dicho sea de paso, que el declarante tornó el contenido de su exposición en uno abiertamente disímil.
Es así como, en virtud de la imprecisión lógica advertida, pierde cimiento el reparo impetrado por el apelante, porque ciertamente “Mario”, no indicó que los fundamentos para abalear a las víctimas el 4 de agosto de 2004 estuviesen en revisión, en absoluto, más bien, conforme a la aclaración hecha arriba, puso en una posición descollante la tarea de los informantes de la organización. En segundo lugar, no hay inconsistencia en lo concerniente a las manifestaciones de “HH”, habida cuenta que las reconvenciones formuladas por parte de la defensa técnica del penado no tienen la entidad para derruir el valor probatorio asignado por la cognoscente, ya que versan sobre tópicos secundarios, extraños e impropios al contenido basilar del testimonio, puesto que la única desavenencia capaz de demeritar en su integralidad una versión es aquella que al no ser superable disminuye a su mínima expresión la capacidad de persuasión y, al menos en este caso, los reproches esbozados son tan nimios y anodinos que no resquebrajan el contenido mismo de la atestación del máximo líder del bloque Calima.
Así pues, en primer lugar, las dificultades de recordación de los nombres e identificación de los hombres de confianza del entramado delictivo, se explica porque la región bajo el control de la facción regentada por Veloza García era geográficamente grande, comprendiendo muchos municipios, de tal guisa que resulta harto difícil remembrar con facilidad el nombre de los miembros, máxime si la costumbre decantada dentro de las filas de la organización era referirse entre ellos por los apodos asignados; ahora, la confusión de si hubo un trato personal directo con el acriminado, encuentra asidero en razón del tiempo considerable transcurrido entre la época de la desmovilización hasta cuando rindió sus declaraciones y versiones.
Igualmente, el yerro de relacionar como pareja sentimental de María Clara Naranjo, gerente del Ingenio San Carlos, a Andrés Orozco, siendo en realidad Carlos Mariano Molina, constituye una intrascendente equivocación, sin incidencia en el contenido nodular de su declaración dado que, en lo fundamental, ese tema no es capital en punto a la descripción de la asociación ilícita del encartado y, por demás, es comprensible tal desaguisado en la medida que “HH” nunca Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 18 dialogó personalmente con la administradora del ingenio azucarero.
Para reforzar el anterior discernimiento, este Tribunal expresa que de comprobarse una mentira -así fuese parcial- en la declaración del testigo, automáticamente no se diluye el mérito suasorio de la prueba, porque el engaño en el dicho no es per se una barrera inexpugnable de valoración del testimonio, dado que, la fiabilidad de ese medio de conocimiento deviene del ejercicio de valoración mancomunado respecto de los demás medios de conocimiento, de tal guisa que el funcionario judicial no está compelido a excluir el medio cognoscitivo al hallar discordancias en su contenido, puesto que está habilitado para acogerlo en aquellas partes que refulge nítida e incuestionable su veracidad y poder de convicción. Bajo esa línea de pensamiento, la Corporación no está ante una incriminación insular, por el contrario, dicho con precisión, el señalamiento que hicieron “Mario” y “HH” respecto del inculpado, a no dudarlo, develan que su única intención era colaborar con la justicia, o lo que es lo mismo, poner en evidencia la participación del procesado en las AUC, algo que hasta el momento de la revelación había permanecido velado.
Por contera se constata que ningún yerro se le puede atribuir a la a quo, en punto del valor suasorio que le mereció la versión de “HH” y “Mario”, porque a lo largo de la actuación presentaron un relato uniforme y consistente, dando cuenta en su abordaje que al penalmente responsable lo reconocieron como un informante, y además con capacidad de enlazar con autoridades militares, a efectos de no turbar las actividades criminales y, en consecuencia, actuar armónicamente.
Se destaca, entonces, la falencia en que incurrió el casacionista, en tanto, hizo abstracción absoluta de la amplia fundamentación esgrimida por el fallador colegiado, que limitó a apartados interesados y descontextualizados, en reiteración de la misma omisión que fue destacada por el Tribunal, cuando advirtió cómo el apelante, en ese caso, pretendía sacar avante su particular tesis a partir de cercenar el contenido y verdadero alcance de la información Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 19 que reportaron los testigos, en torno del delito ejecutado contra la seguridad pública.
De igual manera, en torno del argumento referido a que el organigrama del grupo delictivo no contempla el nombre del procesado, la sala debe responder que ello comporta una afirmación insustancial, pues, dado el nulo efecto probatorio que comportan los informes de policía judicial, lo consignado allí carece del efecto pretendido entregar por el recurrente, entre otras razones, porque se desconoce a qué fuentes acudió el investigador para elaborar el dicho organigrama, lo que, a la vez, imposibilita determinar la razón por la que se carece del registro en cuestión. Esa precaria capacidad suasoria, cabe resaltar, se distancia bastante del efecto concreto, directo y efectivo que, en contrario, aparejan las declaraciones de los miembros del grupo en cuestión, acorde con lo anotado atrás. Ahora bien, en lo que corresponde a la determinación de responsabilidad de los homicidios en persona protegida consumado y tentado (Art. 135 del Código Penal), se extrae de la deshilvana y confusa argumentación del censor, que su crítica reside en la supuesta contradicción en que incurrió el juez colegiado al darle valor suasorio a los testimonios de oídas.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 20 Empero, nuevamente, la llana y débil manifestación del libelista decae frente a la amplia argumentación desglosada por el Tribunal, colegiatura que luego de confrontar la línea de pensamiento de esta Corporación respecto a la valoración de ese tipo de deponencias y su aplicación en el caso concreto, precisó: De cualquier forma, por oposición al anterior aserto, la declaración de Heberth Veloza García, sobre las manifestaciones de oídas transmitidas satisfacen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales de admisibilidad para este tipo de prueba y, por esa razón, son confiables.
Por una parte, el relato de “HH” es de primera mano porque la percepción proviene directamente de la fuente de conocimiento debidamente individualizada, es decir, alias “El Rolo”, en cuanto a que RENGIFO RODRÍGUEZ le solicitó ultimar en contra de GONZÁLEZ LÓPEZ, puesto que, según expresa, aquél había sustraído una suma de dinero indeterminada del Ingenio San Carlos.
Por otra, el deponente narra con claridad las circunstancias en que les fue transmitido el hecho, en tanto, precisó que “El Rolo” tenía trato afable y próximo con el procesado, ya que este era un informante de antaño de la organización y, adicionalmente, entre ambos había una relación de confianza en el entendido que el auxiliador canalizaba la información incriminatoria de los objetivos militares por conducto de la fuente que cita “HH”, lo que genera credibilidad porque en el seno de la colaboración antisubversiva, máxime si es duradera, es regular que se hagan ese tipo de acusaciones.
Aunado a eso, reliévese, era improbable contar con la versión directa de “El Rolo”, por cuanto, de acuerdo a lo expresado por los comandantes del bloque Calima, este de forma posterior al inicio del proceso de desmovilización de las AUC, se desligó de forma definitiva de la organización para incorporarse a las bandas criminales emergentes al servicio de los narcotraficantes del Cartel del norte del Valle del Cauca y, en desarrollo de tales actividades, fue asesinado, por lo que no había manera de disponer del testimonio de la persona que hizo eco de la información suministrada por el acriminado.
Lo más importante, es menester destacar, es que las aseveraciones de “HH” compaginan con las de “Mario”, en punto a que señalan al acusado como un informante, de forma Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 21 que las indicaciones que proporcionaba, en las más de las veces, tal como acontece en este particular caso, ocurrían de forma clandestina, únicamente verificable por la persona que percibió directamente el dicho del procesado que, dicho sea de paso, correspondía a mandos medios, pues la estructura jerárquica de las AUC impedía que los informantes tuvieran un dialogo franco y permanente con la cúpula de la comandancia, de tal modo que los miembros de la cúspide de la pirámide delictiva se enteraban de la identidad de quien transmitía la información tiempo después y, como no, por persona distinta al propio auxiliador.
Entonces, verdaderamente, el procesado en su condición de informador obró como un determinador, porque con la inducción de la idea delictual en “El Rolo”, le generó la definitiva resolución de cometer el delito, pues como jefe de seguridad del Ingenio San Carlos, por ejemplo, conocía de primera mano las rutas de movilización y desplazamiento de HENRY GONZÁLEZ LÓPEZ, como conductor de los buses de transporte de la sociedad en la que ambos trabajaban, es decir, le facilitó la comisión del ilícito a través del suministro de datos de cardinal importancia para allanar la realización del punible.
Por ende, existe un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, por consiguiente el hecho antijurídico se produjo como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de los medios efectivos, eficaces y aptos para la ejecución del punible. Igualmente, el inductor actuó con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, pues conocía que toda información incriminatoria que transmitiera se materializaría, habida cuenta que nunca era susceptible de verificación. Por añadidura, precísese, en sede de la figura de participación en revisión no es necesario señalar el cómo y el cuándo de la realización típica, por consiguiente, de manera alguna es aceptable que pretenda eximir su responsabilidad por aducir ausencia en la locación del atentado.
Por tanto, además de adecuarse el comportamiento del procesado a la conducta típica endilgada, lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la protección universal a la población civil, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, conforme a derecho, resolvió llevar adelante la acción delictiva con conciencia plena que sus aseveraciones tendrían un desenlace fatal, como en efecto sucedió, pues en lo referente al delito del que fue objeto GONZÁLEZ LÓPEZ, obró con dolo directo de primer grado, ya que de cara a este persona estaba dirigido el propósito criminal genuino y voluntad del agente y, asimismo, en punto a VÉLEZ Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 22 VILLADA, tuvo dolo directo de segundo grado, en tanto, para la realización del fin propuesto, asume los efectos concomitantes derivados e inevitables de la puesta en marcha de la acción, de tal suerte que el deceso de este último está ligado a la conciencia delictual del encartado, porque, a no dudarlo, un ataque armado en contra de un vehículo en movimiento, con un número plural de ocupantes, entraña la probabilidad de lesión a ellos.
Apréciese la manera en que el Tribunal dejó consignada en la sentencia, no solo lo que explícitamente enseñaban los medios de convicción practicados a instancia de la Fiscalía, sino el mérito suasorio que cada uno de ellos devela, cuya conjugación permitió acreditar la materialidad de las conductas punibles atribuidas al implicado y desvirtuar la postura defensiva, que ha propendido porque se reconozca la ausencia de pruebas de incriminación. Así las cosas, deviene notorio que el censor hizo abstracción de ello, pretendiendo sustentar, sin asidero alguno, una presunta afectación a los presupuestos de sana crítica, sin que estos razonamientos específicos, se itera, hayan sido cabalmente abordados por el demandante, para verificar su inconsecuencia. Consonante con lo expuesto, el único cargo propuesto no está llamado a ser admitido.
Así las cosas, la demanda casacional presentada por el libelista solo contiene un conjunto de reflexiones infructuosas, con las cuales pretende desconocer los Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 23 razonados argumentos plasmados por el juez colegiado en la sentencia confutada, sin demostrar la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario, entre otras razones, porque los falladores ordinarios auscultaron, de los medios suasorios allegados en el juicio, que efectivamente existen los insumos demostrativos que soportan la materialidad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto de acusación. En ese contexto, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental, que impongan su protección oficiosa. 3.
De la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado Acorde con la forma en que recientemente la Sala ha abordado la determinación del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, al momento de calificar la demanda casacional2, como quiera que el presente trámite procesal cursa por la senda de la Ley 600 de 2000 y tal fenómeno no fue objeto del recurso casacional, resulta procedente abordar su estudio tras advertirse su configuración. 2 Cfr., por ejemplo, AP2248-2021, junio 9 de 2021, radicado 58742.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 24 En efecto, el delito de concierto para delinquir por el que fue convocado a juicio del procesado (Artículo 340, inc. 2, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002), estipula una pena restrictiva de la libertad, en su extremo máximo, de 12 años de prisión, lapso que, conforme lo consagra el artículo 83 del Código Penal, se constituye en el límite dentro del cual opera la prescripción de la acción penal.
A su turno, el artículo 84 ibidem, enseña que ese término se interrumpe con la resolución de acusación, momento a partir comienza a contabilizar un nuevo periodo prescriptivo, pero esta vez por la mitad. En el asunto bajo estudio de la Sala, se tiene que el pliego de cargos cobró firmeza el 24 de noviembre de 2014, cuando la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución de acusación de primer grado.
De tal manera que, la acción penal para la referida ilicitud prescribió el 24 de noviembre de 2020, es decir, luego de haberse dictado la sentencia de segundo grado y previo a que el proceso llegara a la Corte. Así las cosas, se decretará la prescripción de la acción penal por el delito contra la seguridad pública y, de manera consecuente, la cesación de procedimiento a favor del procesado RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 25 Acorde con lo anterior, se descontará de la pena impuesta3 los incrementos que por esa específica ilicitud efectuó el sentenciador de primer grado así: diez (10) meses de prisión, 3.000 S.M.L.M.V. de multa y diez (10) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por tal motivo, las penas principales a imponer al procesado derivan en: trescientos ochenta y dos (382) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) S.M.L.M.V., y doscientos (200) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 3 A pesar de que el juzgador de primer grado, en la dosificación de la pena de multa, conforme lo consagra el artículo 39, numeral 4°, del Código Penal, no tuvo en cuenta la sanción pecuniaria para el delito de Homicidio en persona protegida, en grado de tentativa, que para el caso correspondía a 1.000 smlmv., la Sala se abstendrá de hacer el incremento correspondiente, con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus.
Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 26 Segundo: Decretar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, cesar el procedimiento por dicha conducta, a favor del procesado. Tercero: Fijar la pena impuesta, debido a la readecuación punitiva, en trescientos ochenta y dos (382) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) S.M.L.M.V., y doscientos (200) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y homicidio en persona protegida en grado de tentativa.
Cuarto: Únicamente, contra la decisión que decreta la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 27 Casación N° 60221 C.U.I.: 1100131010701120170015701 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ 28 Nubia Yolanda Nova García Secretaria