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AP7632-2014(43784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 43784 Luis Fernando Correa Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7632-2014 Radicación No. 43784 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fernando Correa Zapata contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: …a eso de las 16:30 horas del día 10 de septiembre del año 2010, en la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander, en la vereda La Tigra, corregimiento de Agua Clara, se produjo un accidente de tránsito al colisionar el vehículo marca Toyota de placa LAW-86E, conducido por Luis Fernando Correa Zapata, que se desplazaba en dirección hacia Puerto Santander, con la motocicleta marca Skygo de placa AB4V37M, conducida por el señor Marco Eloy Gutiérrez Duarte, quien se acompañaba del señor Miguel Antonio Duarte Portillo, con dirección al municipio de Cúcuta.

Como consecuencia del accidente de tránsito, fallecieron los pasajeros de la motocicleta, señores Gutiérrez Duarte y Duarte Portillo… ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 18 de marzo de 2011, en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Fernando Correa Zapata como autor del delito de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo; cargo al que el citado no se allanó. El 20 de junio de 2011, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se acusó al implicado Correa Zapata por el ilícito de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo (art. 109 del C.P.).

Tramitado el juicio oral, el 13 de septiembre de 2013 se absolvió al procesado Luis Fernando Correa Zapata. Apelada esa decisión por los apoderados de las víctimas, el 27 de febrero de 2014 fue revocada, en consecuencia, se condenó a Luis Fernando Correa Zapata a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 31 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el abogado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. El impugnante inicialmente señala que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación de la prueba y sin más recuerda el contenido de la sentencia de primer grado, en particular en donde se indicó que la Fiscalía no había demostrado que el procesado violó el deber objetivo de cuidado, en especial transgrediendo las normas del tránsito.

Posteriormente, trae a colación el texto del fallo de segunda instancia, puntualmente en donde se dedujo que el acusado invadió el carril por el cual se desplazaban las víctimas y por tanto allí se sostuvo que de no haber ocurrido lo anterior, el accidente no se habría producido; respecto de lo cual el demandante expresa que de esto se sigue que el ad quem fundó sus conclusiones en “las opiniones de los agentes de la Policía Nacional” sobre la velocidad a la que se desplazaba el procesado en su vehículo y la referida invasión. Añade, entonces, que el juzgador de segundo ignoró que “para imputar el resultado, el operador de justicia, frente a la presunta conducta culposa, ha de valorar, en primer lugar, si la persona creó el riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento del accidente y, en segundo lugar, la honorable Sala de Decisión [del Tribunal] tenía que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.

Más adelante, afirma que con los testimonios de los uniformados no se probó “cuál fue vehículo que dio el golpe al otro”, ni “en cuál sitio de la carretera se produjo el impacto, por cuanto hay disparidad de criterios… [pues] uno [expresó] que el impacto se produjo en la curva y otro que el impacto fue al comenzar la recta, teniendo en cuenta que en la vía no existía franja de división de carriles” y de allí que el juez de primer grado absolvió al incriminado por duda.

En esa medida, sostiene que el Tribunal “se equivocó” al reprochar la “descalificación” que de las declaraciones de los policiales hizo el juez a quo sobre sus “opiniones”. Una vez el censor critica a la Fiscalía por cuanto no acudió a peritos para determinar la causa del accidente, cuestiona al juzgador de segundo grado por cuanto, en punto de lo narrado por los uniformados, no tuvo en “cuenta al menos la diferenciación que existe entre el testimonio del testigo experto o con experiencia y el testimonio del testigo técnico… [pues] el testimonio del testigo experto da percepciones contingentes y testimonio del testigo técnico percepciones intencionadas, dados sus conocimientos científicos, pues el perito técnico puede emitir su concepto o hacer conclusiones mientras que el testigo experto o con experiencia no”, de manera que en el caso de la especie la versión debió provenir de un “testigo técnico especializado… [para] determinar científicamente cuál fue la causa del accidente”.

Finalmente, expresa que acertó el fallador de primer grado al sostener que “la[s] opinión[es] o concepto[s] de los polinales (sic) se quedaron en hipótesis no comprobadas, [en particular] al no haber ubicado el sitio donde se produjo el impacto de los vehículos, tomando como referencia los dos sitios que dan los polinales (sic) y así mismo haber tomado como punto final el lugar donde quedó la camioneta, para haber empleado la tan usada fórmula de Righi y haber obtenido la velocidad de la camioneta… [e, igualmente,] haber analizado y probado el porqué de la invasión del carril izquierdo por la camioneta, y haber analizado si al impactar la moto a la camioneta, el conductor de ésta pierde el control de la misma e invade el carril izquierdo, concluyendo en qué parte o partes sufrió daños por el impacto de la moto”.

Así las cosas, solicita casar la sentencia y mantener la absolución declarada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, proceda a acreditar a través del cargo o cargos postulados, la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, por cuanto ello se opone a la noción de debido proceso, pues la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis Fernando Correa Zapata, con el propósito de establecer si se cumplen las exigencias anotadas. Cargo Único: Como quiera que, en esencia, la defensa sustenta la censura en que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial y para efectos de demostrarlo sostiene, en resumen, que al procesado se lo condenó con fundamento en las “opiniones” de los agentes de la Policía Nacional que arribaron al lugar de los hechos poco después de que estos ocurrieran, de manera que por lo anterior se debe casar la sentencia de segundo grado y mantener la absolución que por duda se dictó en primera instancia a favor del acusado; de lo anterior se sigue que el libelista desconoce la naturaleza del recurso de casación, los principios que lo rigen y las formalidades que deben agotarse en razón de la causal invocada.

En primer término, debe recordarse que el recurso de casación es un juicio técnico jurídico de constitucionalidad y legalidad de la sentencia, orientado a evidenciar la presencia trascendente de vicios in procedendo (bien de estructura o de garantía) o in iudicando. En esa medida, en sede de casación se parte del supuesto de que la sentencia arriba amparada por el principio de presunción de legalidad y acierto, de tal manera que al recurrente le corresponde demostrar que los yerros del juzgador de segunda instancia son de tal magnitud, que únicamente casando el fallo impugnado se pueden conjurar.

Ahora, como la causal pregonada por el impugnante es la que pacíficamente se denomina violación indirecta de la ley sustancial, resulta oportuno traer a colación en qué eventos procede la misma, con el fin de evidenciar que en modo alguno el actor se plegó a las mínimas exigencias que se deben cumplir cuando ella es invocada. Cabe mencionar que la causal anotada es viable cuando a consecuencia de la apreciación equivocada de la prueba, se llega a la falta de aplicación o a la exclusión evidente de un determinado precepto de carácter sustantivo, lo cual puede darse en las modalidades de error de hecho, ya por falso juicio de existencia, bien por omisión o por suposición de un específico medio de conocimiento; por falso juicio de identidad, al valorar un puntual elemento de persuasión, o porque se incurre en falso raciocinio al estimar un medio de convicción. Ahora, la falta de aplicación o la exclusión evidente de un determinado precepto de naturaleza sustancial también puede darse como resultado de error de derecho, bien en la modalidad de falso juicio de legalidad o en la de falso juicio de convicción. Observado el contenido de la censura planteada por el libelista, se advierte que no pone de manifiesto error de hecho o de derecho alguno, sino que intenta hacer prevalecer el fallo de primer grado frente a la sentencia de segunda instancia, postura del todo equivocada, pues en sede de casación no se trata de enfrentar esas dos decisiones, sino de evidenciar yerros de apreciación probatoria trascendentes cometidos por parte del Tribunal.

Tampoco es acertado lanzar cuestionamientos generales acerca de lo que supuestamente no se demostró con fundamento en los testimonios de cargo, por cuanto al adoptarse esa postura lo que se hace es asumir una postura propia de las instancias, en donde se ofrecen hipótesis de variada índole con el fin de lograr el éxito de la que se defiende.

De otra parte, se observa que el libelista objeta a la Fiscalía porque no acudió a un perito para demostrar la causa del accidente, con lo cual desconoce que el sistema acusatorio, por tratarse de un proceso de partes, deja a estas en libertad para que demuestren su teoría del caso de la manera que más convenga a sus propios intereses. Por tanto, lo que enseña la postura del demandante es su interés porque la Fiscalía asumiera una forma particular de demostrar su teoría del caso, mas no un error, ya de hecho o de derecho, en la apreciación de la prueba que sirvió de sustento al fallo impugnado por vía del recurso de casación. Igualmente, se observa que el actor hace afirmaciones generales acerca de lo dogmática del delito imprudente sin conectarlas de manera concreta al caso particular, con lo cual evidencia una vez más la precariedad lógico-argumentativa de la censura propuesta.

Ahora, distinto a lo afirmado por el actor, el Tribunal sí dio cuenta de los errores de valoración probatoria del juez a quo, a partir de lo cual arribó a la conclusión de que se debía revocar la absolución que había decretado, pues sobre el particular expresó: “Al revisar la sentencia de primera instancia, encontramos que el juez de conocimiento absolvió al considerar que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso por cuanto solamente aportó como pruebas los testimonios y actos urgentes realizados por los tres policiales adscritos a la Policía de Carreteras, testimonios y actuaciones que no resultan convincentes para el juzgador.

El a quo estimó que los policiales de carreteras crearon un “sofisma” ya que pretendieron establecer reglas de la experiencia sin tener ningún fundamento para ello. El juez de instancia reseñó jurisprudencia sobre el concepto de “experiencia” para concluir que no resultaban creíbles los testimonios de los miembros de la policía sobre las causas del accidente, surgiendo duda probatoria y por ello absolvió. Pues bien, frente a tales argumentos debe decir la Sala que los mismos resultan equivocados, por cuanto el juez de instancia se confunde al cuestionar el concepto de “experiencia” de los testigos, asimilándolo a las “reglas de la experiencia”, ya que el aspecto a clarificar es que los policiales que atendieron el caso, como primeros respondientes, son miembros de la Policía Nacional en la especialidad de Carreteras, por lo que además de tener y cumplir funciones de Policía Judicial para los casos de accidente de tránsito en las llamadas vía nacionales, señalaron en el juicio que tenían amplia experiencia en su ramo, es decir, como policías de carreteras, luego estamos frente a los llamados “testigos expertos”, no debiéndose confundir esa condición del testigo, que lo hace experto o con experiencia en un determinado aspecto de la vida diaria o del saber, con las “reglas de la experiencia”, que son criterios para valorar las pruebas por parte del juez.

En efecto, en sede del juicio oral comparecieron los policiales Humberto Zárate Ariza, William Alexander Carrillo Gélvez y Vicente Acuña Lindado, quienes demostraron que eran miembros de la Policía Nacional, adscritos al área de carreteras y señalaron en sede de juicio tener “amplia experiencia” como policías de carreteras, experiencia que no fue desvirtuada ni cuestionada por la defensa.

Esta condición de los policiales, como especializados en el servicio de Policía de Carreteras, es sin duda alguna una situación especial, que convierte en testigo expertos o calificados a los mencionados policías. (…) Ahora bien, el juzgador afirma de manera equivocada que los policiales, con sus testimonios crearon un “sofisma”, afirmación esta última, totalmente errada.

(…) En efecto, el juez de la causa desechó el contenido y valor probatorio del testimonio de los policiales que atendieron el caso, con argumentos inadecuados, por lo que la Sala ha de valorar adecuadamente el dicho de los policiales, así: Es evidente que los agentes de policía Humberto Zárate Ariza, William Alexander Carrillo Gélvez y Vicente Acuña Lindado llegaron al lugar de los hechos a los pocos minutos de ocurrido el accidente, luego su afirmación es de fuente directa y sus versiones son de primera mano, con una percepción objetiva de lo que encontraron en la escena del accidente.

Los policiales levantaron el plano, es decir, una evidencia gráfica del hecho e, igualmente, evidencia fotográfica, soportando así mismo sus opiniones sobre las causas del accidente, tanto en lo observado en el lugar del accidente, como en su experiencia como policías de carreteras y en los documentos fotográfico y gráfico aportados al juicio.

Ahora bien, del testimonio de los policiales y de la evidencia documental (gráfica y fotográfica) adjuntada al juicio, se concluye categóricamente que la causa del accidente fue la “invasión del carril contrario” por parte de la camioneta conducida por el acusado, ya que basta ver la ubicación de los automotores para concluir que la camioneta, sin huella de frenado, se desplazó hacia el carril contrario, es decir, hacia el lado izquierdo del conductor de dicha camioneta y fue allí, al invadir el carril izquierdo, que arrolló a los motociclistas.

Si el conductor de la camioneta no hubiese invadido el carril de su lado izquierdo, NUNCA se habría producido el accidente, por lo que sin mayores esfuerzos argumentativos, se llega a la inequívoca conclusión de que la infracción al deber objetivo de cuidado provino únicamente del acusado, ya que fue el accionar imprudente y descuidado del conductor de la camioneta el que produjo el accidente con víctimas fatales.

En suma, como quiera que el recurrente no indica los eventuales errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal al apreciar la prueba, pues, por el contrario, se dedica a defender las conclusiones de la sentencia de primera instancia, amén de que al hacerlo ignora la realidad procesal, de esto se sigue que la demanda debe ser inadmitida.

De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Fernando Correa Zapata. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad.24026 y CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24610, entre otras.

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