CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 37395 Óscar de Jesús Suárez Mira EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7631-2017 Radicación N°37395 Aprobado Acta Nº 377 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, contra el auto que, de una parte, negó la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a su asistido y, de otra, mantuvo vigente la orden de captura que se le libró.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión AP6490-2015 de 5 de noviembre de 2015, la Sala resolvió la situación jurídica de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, negando la libertad provisional y la sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria. 2.
La defensa solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, con miras a decretarse la pérdida de vigencia de la orden de captura librada el 5 de noviembre de 2015 en contra del aforado. De igual forma, el abogado pidió la aplicación del principio de favorabilidad fundado en la Ley 906 de 2004, en concordancia con las Leyes 1769 de 2015 y 1786 de 2016, con miras a lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a su defendido por considerar que los fines y necesidad que sirvieron para imponerla, no se encontraban vigentes.
De manera subsidiaria, la defensa deprecó la sustitución de la medida privativa de la libertad por una de las enlistadas en el literal B, artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 3. Con auto AP6738-2017 de 11 de octubre de 2017, la Sala negó las pretensiones de la defensa y en consecuencia, dispuso mantener la vigencia de la orden de captura librada en contra de SUÁREZ MIRA. 4.
Dentro del término legal, la defensa interpuso y sustentó el recurso de reposición. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa solicitó reponer la decisión adoptada, para que en su lugar se revoque la medida de aseguramiento impuesta a su asistido o en su defecto se le sustituya por una no privativa de la libertad. Consideró el apoderado que la medida de aseguramiento impuesta a su asistido no se ajusta a los fines legítimos que se persiguen con este instituto y mantenerla vigente es desproporcional, pues en el auto recurrido no se demostró la necesidad de mantenerla vigente, desconociendo que tal análisis debe hacerse de cara a los fines constitucionales, aspecto que en su sentir no desarrolló la Corte, pues pasó por alto que la misma se impuso hace 2 años, periodo en el cual se ha revelado la existencia de un “ cartel de falsos testigos ” en los que participaron miembros desmovilizados de las autodefensas, fenómeno que puede incidir en el presente asunto.
Estimó que el comportamiento procesal asumido por SUÁREZ MIRA no revela su desapego por los mandatos legales, en tanto su defendido ya estuvo inmerso en un proceso penal y cumplió con los rigores de una sentencia, asumiendo el compromiso que conlleva el proceso penal, aunado a ello, éste manifestó el deseo de comparecer al proceso y no ha incurrido en situaciones que puedan tildarse de dilatorias.
Así, consideró que contrario a lo indicado por la Corte han variado las circunstancias fácticas que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento, pues se demostró la disposición del indiciado para comparecer ante las autoridades y la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra. Señaló el defensor que es indispensable que la Corte se pronuncie sobre las razones por las cuales las medidas no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines que alientan las medidas de aseguramiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha sido reiterada la postura asumida por la Corte, al considerar que el recurso de reposición pretende la corrección de los errores contenidos en la decisión impugnada, provocando el reexamen de lo resuelto frente a las explicaciones dadas por el inconforme para evidenciar las equivocaciones y, si es del caso, el funcionario que dictó la providencia proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.
En consecuencia, es de su esencia que el contradictor presente de forma clara los motivos lógicos y jurídicos con los cuales aspira evidenciar los errores de hecho o de derecho teóricamente cometidos. De omitir esta carga imposibilita al funcionario judicial comparar los argumentos soporte del proveído con los brindados por el inconforme, a fin de corroborar los posibles dislates para reformarlos. 2.
En el presente evento el recurrente incumplió con esas exigencias, pues sólo se limitó a exponer las pretensiones formuladas inicialmente, sin demostrar los yerros en los que incurrió la Corte en el auto recurrido. 2.1 En primer lugar, reclamó el recurrente la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, al considerar que la necesidad y los fines constitucionales que fundaron su imposición no subsisten en este momento procesal, dada la variación de las circunstancias fácticas.
Sobre este aspecto valga resaltar que la Corte señaló en proveído AP6490-2015 de 5 de noviembre de 2015, mediante el cual se afectó a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA con medida de aseguramiento privativa de la libertad, que era necesaria su imposición para que actuase como un instrumento de protección a la comunidad, evitando la posible continuación de la actividad delictiva.
Y con el fin de constatar la necesidad de mantenerla vigente, a partir de un análisis efectuado bajo los derroteros de los artículos 310 a 312 de la Ley 906 de 2004 la Corte consideró en el auto recurrido: [C]ontrario a lo indicado por la defensa, no es cierto que hayan desaparecido los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad que soportan la imposición de la detención preventiva, como tampoco los fines constitucionales en los cuales se soportó, pues si bien el procesado ya no ostenta la condición de Congresista y no puede interferir en la agenda legislativa para beneficiar los intereses de particulares, como lo indica su defensa, lo cierto es que el comportamiento procesal asumido por SUÁREZ MIRA revela su desapego por los mandatos legales y constitucionales, circunstancia que fundadamente permite advertir que no existe impedimento para que éste aparte de ellos y con su actuar pueda afectar otros bienes jurídicos radicados en cabeza de la sociedad, dando primacía a sus intereses personales, desconociendo con ello el compromiso que como dirigente político había asumido con la comunidad, traicionando así la confianza legítima en él depositada.
Es decir, la Sala efectuó una valoración de las circunstancias fácticas actuales de cara a los fines que animan las medidas de aseguramiento, advirtiendo que del comportamiento asumido por el procesado sí se puede inferir razonablemente que éste de no estar afectado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad puede poner en peligro a la comunidad, afectando otros bienes jurídicos, pues un dirigente político de gran influencia en su región que no acata las incidencias adversas del proceso penal develan el poco compromiso y respeto por las autoridades y su interés de actuar sólo motivado por su conveniencia. Contrario a lo esbozado por el defensor, tal razonamiento no se trata de una mera elucubración de la Corte, sino de un razonamiento fundado en la sana crítica, pues el hecho que el procesado no se sometiera a las incidencias procesales adversas a sus intereses no sólo revelan el rasgo de la personalidad antes indicado, sino que actualizan otro fin que funda la necesidad de mantener la medida, como lo es la no comparecencia al proceso y eventual evasión en caso de condena.
Ahora bien, aunque el defensor precisó que han sido de conocimiento público el actuar de los «carteles de falsos testigos» conformados por desmovilizados de las autodefensas, lo que tendría incidencia en la presente actuación penal, lo cierto es que el valor probatorio que se le otorgue al dicho de los declarantes es un ejercicio cuyo escenario natural tiene lugar en la sentencia, luego de conocerse el cúmulo del material probatorio.
Y en todo caso, más allá de esos genéricos señalamientos efectuados por la defensa, no se aportaron al expediente actuaciones o pruebas que demuestren la incidencia directa de ese «cartel» con las imputaciones efectuadas específicamente a SUÁREZ MIRA en el presente proceso. En ese sentido, se reitera que no se cumplen los presupuestos legales para revocar la medida de aseguramiento impuesta a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA. 2.2 De otra parte, solicitó el recurrente un pronunciamiento de la Corte sobre las razones por las cuales las medidas no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento, sin mayor argumentación, olvidando que en el auto recurrido se negó la pretensión de sustitución de la medida en tanto no se ha cumplido el presupuesto temporal exigido por la Ley 1760 de 2015 en concordancia con la Ley 1786 de 2016 para acceder a la sustitución, de suerte que como la defensa no se refiere a la argumentación efectuada por la Corte al respecto, ni pone de presente el yerro en el que a su juicio se incurrió en la decisión cuestionada, se reiterará lo allí indicado.
Corolario de ello, como el recurrente no expuso razón atendible para hacer mudar a la Sala de criterio y centró sus esfuerzos en la reiteración de sus pretensiones iniciales sin demostrar el cumplimiento de los fines de la medida impuesta, no son admisibles sus reclamos y por lo tanto se confirmará la decisión atacada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No reponer el auto AP6738-2017, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente. Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese, cópiese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 11 y 12 auto AP6738-2017 1 PAGE 11