República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Camine Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP763-2019 Radicación N° 49877 Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual, de una parte, se confirmó la decisión de condenar a aquél y a otros acusados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y, de la otra, se absolvió a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES. • Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros I • 2.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En horas de la tarde del 11 de noviembre de 2009, en la bodega 3 del Puerto Marítimo de Buenaventura (Valle del Cauca); JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, que cumplió funciones de supervisor de la compañia Elequip S.A., y otros trabajadores encargados de distintas labores en el proceso de embalaje del lote de café 3-001-0368 en el contenedor MSCU 332807-3 con destino a Bélgica -1-1éctor Fabio Angulo Rentería, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efrén Montario Ordóñez y Juan Carlos Riascos Ulloa-, previo acuerdo y mediante distribución de tareas, introdujeron en aquél, camuflados con el producto de exportación, 319 paquetes en 6 bultos de fique, los que contenían 325 kilogramos de cocaína.
Según la acusación, también fueron coautores de la conducta descrita, los señores LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, quien fue otro de los supervisores de Elequip, y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES, operador del montacargas NS20 que se asignó para el llenado del contenedor en el que se transportaría el café hasta el país europeo. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, en audiencia preliminar celebrada el 17 y 18 de marzo de 2010 ante el Juzgado 5 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Penal Municipal de Buenaventura - Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376, inc. 1, y 384-3, C.P.), a las siguientes personas: JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES, Héctor Fabio Angulo Rentería, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efrén Montario Ordóñez y Juan Carlos Riascos Ulloa.
Después, en audiencia realizada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, se acusó a los procesados por la misma calificación jurídica antes señalada. Y, el 3 de junio siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El juicio oral se inició el 22 de junio de 2010 y continuó los días 20 de septiembre, 13 de octubre, 24 y 25 de noviembre, y 28 de diciembre de ese mismo ario, así como el 24 de mayo, y del 10 al 14 de octubre de 2011.
El 15 de febrero de 2012, a solicitud de la agencia del Ministerio Público y de los defensores, la juez decretó la nulidad de la audiencia desde el inicio del período probatorio. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 14 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía. Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros El juicio continuó, entonces, en sesiones del 30 de mayo, 23 al 27 de julio, 27 y 28 de septiembre, 4 al 6 de diciembre de 2012; del 13 y 14 de febrero, 12 y 13 de marzo, 23 y 24 de mayo, 4 y 5 de junio, 12 y 13 de agosto, 16 y 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2013; y del 18 de marzo de 2014.
En la última fecha, el Juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio respecto de todos los acusados, el cual procedió a dictar el 27 de junio de 2014. En consecuencia, les impuso las penas principales de prisión por 256 meses -sin suspensión ni sustitución por domiciliaria- y de multa por valor de 2.666,66 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 arios.
Al resolver el recurso de apelación promovido por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia aprobada y leída el 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de condenar a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, Héctor Fabio Angulo Rentería, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efrén Montario Ordóñez y Juan Carlos Riascos Ulloa, pero la revocó y, en consecuencia, absolvió a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES.
Contra la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía y los defensores de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Efrén Montarlo 46 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Ordóñez, Juan Carlos Riascos Ulloa y Arcindo Bonilla Garrido, interpusieron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solo lo sustentaron aquélla y el representante técnico del primero de los acusados en mención.
3. LAS DEMANDAS 3.1 Demanda presentada por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA 3.1.1 En un primer cargo, con base en la causal prevista en el numeral 2 del articulo 181, alega el recurrente que se violó el debido proceso, especialmente el principio de inmediación, porque el juez que profirió la sentencia no presenció el debate probatorio ni las alegaciones finales.
Además, que el juicio oral tuvo una duración excesiva y fue conocido por 4 jueces distintos. Aunque reconoce que la inmediación, la concentración y la oralidad no son principios absolutos, advierte que no pueden ser flexibilizados al punto de afectar su esencia, porque tienen una vinculación intima con el derecho de defensa y garantizan la posibilidad de que el juez formule preguntas complementarias a los testigos y pondere esta prueba a la luz de la totalidad de los criterios legales (art. 404 del C.P.P).
Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Finalmente, solicita el demandante se decrete la nulidad del juicio desde el inicio del período probatorio y, por el lapso transcurrido, se conceda la libertad a su defendido, medidas que, estima, son procedentes porque no existen víctimas determinadas cuyos derechos puedan invocarse y la afectación al principio de inmediación fue más intensa por la cantidad de pruebas incorporadas, especialmente por la Fiscalía. 3.1.2 En un segundo cargo, se denuncia otra trasgresión al debido proceso consistente en que, según el defensor, a los procesados se les imputó, desde la inicial audiencia de formulación y también en la acusación, que «por acción o por omisión desarrollaron la conducta» de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se informaran los hechos específicos que se le atribuyen a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA.
Por esa vía, estima el impugnante, se limitó el derecho de defensa porque al acusado no se le comunicaron adecuadamente las razones que motivaron la persecución penal y, al final, resultó condenado por una «conducta omisiva sin mencionar los elementos propios de la omisión impropia e impidiendo que la defensa se orientara en este sentido».
Tal vicio, continúa, es insubsanable, por lo que debe decretarse la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación y, seguidamente, ordenar la libertad de su defendido. Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros 3.1.3 Se formula un tercer cargo de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 376 del Código Penal y exclusión del 25 ibídem.
RIASCOS MICOLTA habría sido condenado por «omitir dar aviso de la contaminación de la carga de café a pesar de que era su obligación al ostentar el cargo de supervisor». Ese supuesto, se cuestiona, no es subsumido por el prementado artículo 376 porque este no describe comportamientos omisivos y, como quiera que en la acusación se imputaron acciones -«almacenar y transportar para sacar del país»-, la única forma válida de atribución era la omisión impropia; sin embargo, los juzgadores no verificaron la concurrencia de los requisitos que para esa figura prevé el artículo 25 sustantivo.
En todo caso, el demandante niega la posibilidad de que su representado fuera condenado por omisión impropia, aduciendo que la posición de garante que llegó a ostentar emanaba de una vinculación contractual y no de la ley, por lo que sólo le era exigible la protección de los bienes jurídicos expresamente señalados en el precitado artículo 25, nunca el de la salud pública.
En consecuencia, solicita la casación de la sentencia para que el acusado sea absuelto por atipicidad de su conducta. 3.1.4 En un cuarto y último cargo, al amparo de la causal primera de casación, se denuncia un falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba, que condujo a la infracción de los artículos 376 y 29 del Código Penal.
Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros El defensor censura la sentencia porque declaró la responsabilidad de su prohijado sin haber prueba directa ni indirecta de su participación delictiva. En tal sentido, alega que el solo hecho de que aquel haya laborado como supervisor el día y en el lugar del delito, no permite tal inferencia, menos aun cuando así lo consideró el Tribunal para absolver a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES.
Es decir, estos se encontrarían en la misma situación probatoria que JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y, no obstante, se les dispensó un tratamiento diferente, violando así »el principio de igualdad e imparcialidad en el ejercicio de la actividad judicial». Al final, formula la misma petición que en el cargo anterior. 3.2 Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación En un «único cargo», se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia de segunda instancia absolvió a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES omitiendo un análisis conjunto de las pruebas y la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia. (i) Respecto de RODRÍGUEZ CÁCERES, aduce, «fue el operador de montacargas designado para transportar los bultos de café del lote 3/ 01/ 0368», según él mismo 8 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros reconoció y consta en sendos documentos («packing list» y listado de personal de la empresa Elequip).
Sin embargo, el Tribunal se equivocó cuando atribuyó al testigo Gustavo Alberto Conde Sáenz la afirmación de que el color del montacargas que condujo el referido acusado era amarillo, pues eso lo manifestó fue uno de los defensores cuando se recibía la declaración de aquél. La decisión absolutoria, sostiene la fiscal, desconoció que la ejecución del delito en el contexto de una actividad económica que se desarrolla con altos estándares de calidad, como es la exportación de café, demandó una operación planeada en cada detalle y absolutamente coordinada, por lo que «bajo la fuerza de la experiencia y la lógica era obvio que se requería que el grupo de personal que realizaba la actividad de cargue participara para que la sustancia [estupefaciente] pudiera ser introducida en el contenedor».
De igual manera, asegura que las pruebas acreditaron los siguientes hechos: primero, que en el sistema se registra la ubicación de los lotes de café, y éstos no se mezclan entre sí (video incorporado con Gustavo Ariel Castillo); segundo, que la ejecución de labores en la empresa COPC fue planeada (declaraciones de Diego Fernando Ríos Benítez, Luis Gonzalo Alzate y Mario Pineda Zuluaga); y, tercero, que no era normal que «resultaran estibas como aquellas en que se ingresó la sustancia o encontrar costales tirados pertenecientes a un lote que supuestamente ya se había cargado» (testimonios de Ríos Benítez y Andrés Fabián Ramírez). 47 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Un análisis integral permitía concluir, entonces, que los costales rezagados eran los que debía trasladar RODRÍGUEZ CÁCERES, pues a éste se le asignó la carga del lote de café 3/01/0368 en el contenedor MSCU332807- 3; además, nunca se controvirtió que aquél operara el montacargas destinado para esa labor, según se consignó en el apacking-list».
Siendo así, la Fiscalía, a partir de »las reglas de la lógica y la experiencia», considera imposible que se ejecutara una operación delictiva tan compleja y en su planeación no se incluyera al operador del citado vehículo. (ii) En lo que hace a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, señala la Fiscalía que la prueba, incluida la declaración del mismo acusado, acreditó que fue este la persona designada por Elequip para supervisar el llenado del contenedor MSCU 332807-3, por lo que le correspondía vigilar el adecuado cumplimiento de la labor y comunicar a la Dirección de Operaciones cualquier irregularidad que en ella se presentara Se afirma que el Tribunal otorgó plena credibilidad a la versión expuesta por LÓPEZ CASTAÑEDA y apoyada por Dagoberty López Loaiza, según la cual aquél llevaba pocos días laborando y quien cumplió realmente la función de supervisión fue el último.
Frente a estas explicaciones, alega la demandante que Elequip enviaba personal debidamente entrenado, que JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA nunca relató que aquel acusado sólo hiciera acto de presencia en el lugar, y que los directivos de la citada Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros empresa señalaron con claridad las tareas que cumplía, sin advertir que se encontrara subordinado a otro supervisor.
Considera contraria a la lógica la posibilidad de que una empresa que participe en la exportación de café asigne una función tan importante como la de supervisión a alguien que no cuente con la debida capacitación o para que se desempeñe como asistente de otro que sí cumpla ese rol. Tampoco estima posible admitir que cualquier trabajador pueda suscribir el documento que hace constar que la operación de cargue se ejecutó de manera debida (packing-list).
Además, la misma sentencia advirtió la importancia de la gestión de supervisar lo que sucedía en los contenedores, cuando se refirió a la participación delictiva de Nielsen Paredes Morcillo. De otra parte, se señalan inconsistencias en el testimonio del acusado, así: (i) manifestó que sólo ejecutó tareas de apoyo de Dagoberty López Loaiza, pero desvirtúa ese rol secundario cuando indica que recogió documentos relacionados con el personal que estaría a su cargo;
(ii) intentó restar importancia al «packing-list», que suscribió, frente al registro de la policía antinarcóticos, pero reconoce que es la «cédula del contenedor» y, además, Alexander Calderón acreditó que esos documentos cumplen distintas funciones; y, por último, (iii) declaró que cualquiera podía firmar aquél, pero ninguno de los testigos excluyó su participación en la supervisión del llenado del contenedor. 11 47 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Insiste en que no se compadece con la lógica que una operación delictiva de tanta envergadura «dejara a la suerte el toque final del ingreso de la sustancia al contenedor, esto es que quienes tenían el rol de supervisor como el caso de PÉREZ CASTAÑEDA, por obra de la suerte no estuvieran pendientes para advertir el cargamento ilícito».
Ello, por cuanto da experiencia» demuestra que las organizaciones narcotraficantes «no dejan cabos sueltos sino más bien calculan todo de manera tal que no sean detectados». Con base en todo lo expuesto, la recurrente solicita casar la sentencia para que se condene a JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES y LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 -segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, agravios el respeto de las garantías, la reparación de o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 12 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, los recursos de casación interpuestos son procedentes porque se dirigen contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y otros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pero la revocó en favor de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES. 4.3 De otra parte, los demandantes se encuentran legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, porque son las partes del proceso -la Defensa y la Fiscalía- y las decisiones que impugnan son adversas a sus respectivas pretensiones.
Además, la defensa técnica de JULIO CESAR RIASCOS MICOLTA cuestiona la valoración probatoria de la sentencia, en lo que a dicho acusado se refiere, como lo había hecho en el recurso de apelación. Y, en lo que respecta a la agencia acusadora, como la absolución de los señores LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES se produjo en segunda instancia, es esta la primera oportunidad para impugnar esa determinación. 4.4 Sin embargo, ninguna de las demandas sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P., como se pasa a explicar. 4.4.1 Demanda presentada por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA 4.4.1.1 En el primer y segundo cargo, aduce el recurrente que la sentencia se dictó con «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
Esta causal de casación remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona la violación de las garantías fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de aquél. Esas directrices, que orientan la declaratoria de las nulidades, aparecían contempladas en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no tienen consagración literal, por lo menos no todas, se corresponden con la esencia de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la Corte de manera uniformel.
Entonces, conforme a esa principialística, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúne I SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; entre otros. git Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros las siguientes características: (i) es irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales;
(ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas); (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (y) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).
En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley (taxatividad). - Pues bien, en el primer cargo, la violación al debido proceso se hace consistir en el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, que habría tenido lugar porque el juez que dictó la sentencia no presenció el debate probatorio ni las alegaciones finales; además, se reprocha que el juicio oral tuvo una duración excesiva y que el mismo fuera conocido por cuatro jueces distintos.
Sea lo primero indicar que en varias decisiones, entre otras las sentencias SP17660-2017, oct. 25, rad. 44819, y SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288; la Corte estableció, de manera reiterada y uniforme, que la violación de los principios de inmediación y concentración, originada, exclusivamente, en el cambio de jueces de conocimiento durante el juicio oral, no tiene la potencialidad de viciar la validez del proceso, por las siguientes razones: los principios de inmediación y concentración no tienen carácter absoluto, ni pueden considerarse como elementos estructurarles del debido proceso.
Por tanto, no puede 46' Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros afirmarse que el cambio de juez durante la fase de juzgamiento implique una irregularidad que inexorablemente haga obligatoria la anulación del trámite, lo que tampoco ocurre cuando los Tribunales, en segunda instancia, y la Corte, en casación, toman decisiones sobre los hechos, basados en los registros de la práctica probatoria (CSJS, 12 Dic. 2012, Rad. 38512, CSJAP, 30 Ene. 2017, Rad. 30017, entre muchas otras).
A más de lo anterior, el recurrente no establece la concreta afectación que en las garantías fundamentales de JULIO CESAR RIASCOS MICOLTA habría ocasionado la irregularidad denunciada, de manera que obvió cualquier argumento tendiente a sustentar su trascendencia. Aquél se limitó a afirmar que los principios de inmediación y concentración se relacionan, estrechamente, con el derecho de defensa y con la adecuada valoración de la prueba testimonial, sin que enseriara la forma como ese planteamiento teórico podría evidenciar un daño estructural en el caso.
Menos aún, sustentó la tesis según la cual la práctica de un elevado número de pruebas torna en trascendente el desconocimiento de la inmediación. Tampoco se justificó la procedencia de una nulidad, desde los demás parámetros que orientan su decreto. Así, se omitió indicar porqué la sucesión de varios jueces de conocimiento impidió cumplir la finalidad del juicio oral o explicar cómo la falta de inmediación en el decisor evitó una adecuada valoración de la prueba (instrumentalidad de las formas).
En igual sentido, nada se indicó sobre la actitud procesal que adoptó el bloque defensivo ante la prolongación del juicio y el cambio de jueces, de manera 14 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros que pueda descartarse la coadyuvancia (protección) o la ratificación (convalidación) de esas situaciones. - En el segundo cargo, se alega la violación al debido proceso por la indeterminación de los hechos que fueron imputados, tanto en la audiencia de formulación inicial como en la posterior acusación, a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, pues sólo se indicó que él y los demás procesados cometieron el delito (por acción o por omisión».
Además, cuestiona que en la sentencia, se condenó a aquél por una «conducta omisiva sin mencionar los elementos propios de la omisión impropia ». Esta censura desconoce, absolutamente, el principio de corrección material porque, tanto en los actos procesales de imputación como en la sentencia, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al acusado demandante fueron precisos y específicos, nunca genéricos ni abstractos; además, nunca consistieron en una conducta omisiva impropia.
Obsérvese: a) La imputación láctica en la acusación, coherente con la realizada en la audiencia inicial de formulación, incluyó una parte referida a todos los coautores y otra en la que se individualizó la participación de cada uno de ellos. En efecto, en esa ocasión la Fiscalía hizo saber que: logró determinar presunta responsabilidad de los aquí acusados quienes con acciones y omisiones cumplieron con distribución clara de tareas el ingreso de la sustancia estupefaciente a la bodega de café número 3 del Puerto de 17 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Buenaventura así como su traslado hasta el contenedor de item MSCU 332807-3 para ubicarla con clara finalidad de su desplazamiento vía marítima hasta ANTWERP BÉLGICA así: (• •.).
5. JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA: Funcionario de ELEQUIP que el 11 de noviembre de 2009 debía supervisar que la mercancía que ingresaba al contenedor MSCU 332807-3 coincidiera "EXACTAMENTE" con la declarada en los formatos de salida, esta persona omitió esa función y permitió que al contenedor ingresaran los costales con clorhidrato de cocaína cuando ni siquiera tenían el mismo número de lote, aparece relacionado como funcionario de ELEQUIP para el día de los hechos, se refiere su presencia con el oficio 0069-10 de la empresa ELEQUIP, surge como debe ser su labor y que en efecto no lo fue con soporte en entrevistas verificadas dentro de esta tramitación, así mismo aparece relacionado en el formato de control de actividades de ELEQUIP y en la relación de contenedores llenados en bodegas de la Policía Antinarcóticos.
Véase, entonces, que el defensor edifica un ataque a la validez de los actos de imputación mediante el cercenamiento de sus contenidos, por lo que el mismo es abiertamente infundado. b) Así mismo, falta a la verdad procesal cuando afirma que la sentencia condenó a su representado por una omisión impropia para, enseguida, cuestionar que no se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en el articulo 25 del Código Penal.
En efecto, basta leer algunos párrafos de aquella decisión para advertir que JULIO CESAR RIASCOS MICOLTA fue condenado no por un delito de omisión impropia sino por uno de acción realizado en coautoria y, por tanto, con distribución de tareas. En ese orden, se le atribuyó haber aprovechado su cargo de supervisor para ejecutar las funciones que, por Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros acuerdo previo con otros operarios del Puerto de Buenaventura y con el propósito de transportar, almacenar y sacar del país 325 kilogramos de cocaína, le correspondieron, entre ellas las de permitir la introducción de la droga al contenedor, omitir reportar las anomalías que presentaba el palo de café del lote 3-01-0368 y certificar que la carga que se trasladó hasta aquél coincidía con la almacenada en la bodega No 3.
Con suma claridad, ello se indicó en la sentencia de segunda instancia: En calidad de tarjador de la operadora naviera "ELEQUIP", se encontraba encargado de diligenciar el packing list y demás formatos relacionados con el embalaje del contenedor MSCU332807-3. ( )., resulta lógico deducir que RIASCOS MICOLTA sí tuvo conocimiento del ingreso del palo de [café] contaminado y de la existencia de unos sacos "irregulares", pues no solo era su deber estar presente al momento del cargue del café, sino que debía asegurarse, de manera física, que cada palo contara con 25 sacos de café, labor en la que fácilmente se advertía la presencia de unos sacos cuadrados que deslucían de la totalidad del palo de café y que se encontraban siendo transportados por un elevador que no era el que él había designado para el contenedor MSCU332807-3, y además ayudado a sostener por el estibador que iba a pie sosteniendo la carga.
(•••1• Y es que RIASCOS MICOLTA de manera dolosa, aprovechándose de sus funciones, omitió reportar la anomalía presentada en el palo de café del lote 3-01-0368, advertida por varios testigos, certificando con la imposición del sello de botella, que la carga contenida en el contenedor MSCU 332807-3 correspondía en igual cantidad y calidad a la almacenada en la Bodega No 3, bajo el número de lote mencionado.2 En síntesis, el recurrente pretende acreditar la irregularidad de un acto procesal a partir de información 2 Páginas 118 - 120, sentencia de segunda instancia 19 It Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros que no coincide con la realidad procesal.
Siendo así, por carencia de objeto, la petición de nulidad no podía, como en efecto no lo fue, ser sustentada desde los demás principios que orientan su declaratoria; por lo que, la alusión a la violación a la defensa técnica por indeterminación de los hechos imputados, en aras de justificar la trascendencia del vicio, carece de cualquier supuesto de hecho. 4.4.1.2 En el tercer cargo, se denuncia la aplicación indebida del artículo 376 del C.P., porque este define conductas activas, de las cuales la acusación seleccionó las de almacenar y transportar para sacar del país, y JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA fue condenado por una omisiva consistente en no «dar aviso de la contaminación de la carga de café a pesar de que era su obligación al ostentar el cargo de supervisory-.
Además, como argumento consecuencia!, vuelve a pregonar la falta de aplicación del artículo 25 ibídem, en la parte que regula los requisitos de los delitos de comisión por omisión. Por la misma razón que la anterior, esta censura desconoce la realidad procesal y, con ello, el principio de corrección material; pues, se insiste, el referido acusado fue condenado por participar, previo acuerdo, en la ejecución de un plan mancomunado cuyo objeto fue transportar y almacenar sustancia estupefaciente con el propósito de sacarla del país con destino a Bélgica, para el cual los coautores se dividieron tareas de acuerdo al rol que cada una de aquéllas tenía en la operación de embalaje del contenedor MSCU 332807-3 (supervisores, auxiliares de Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros tarja, conductores de montacargas, basculistas, entre otros), en el que se introduciría, clandestinamente, la cocaína, como efectivamente se hizo.
En esa empresa criminal, RIASCOS MICOLTA, aprovechando la calidad de supervisor de la operadora naviera gElequip», permitió que, junto con la carga de café, al contenedor se ingresara el clorhidrato de cocaína y que para, tal efecto, se utilizara un montacargas distinto al que había sido asignado; además, hizo constar que el producto cargado coincidía, en cantidad y calidad, con el lícito almacenado en la bodega No 3 del puerto.
Obviamente, también se le endilgó el haber callado las varias anomalías que presentaba el lote 3-01-0368. Entonces, el reclamo del defensor parte de su propia confusión porque la decisión de condena de su representado se fundó en la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.) en coautoría -impropia- (art. 29, inc. 2, ibídem), mientras que aquél cree que lo fue por un delito de omisión impropia, conforme a los parámetros regulados en el artículo 25 sustantivo, cuando, evidentemente, ello no fue así. En consecuencia, resultan impertinentes los argumentos tendientes a demostrar que el procesado no ostentaba posición de garante frente al bien jurídico de la salud pública. 4.4.1.3 El cuarto y último cargo formulado por el demandante consistió en un falso juicio de identidad -por 21 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros tergiversación-, que se habría configurado por la ausencia de prueba -directa e indirecta- de la participación de su representado en el delito de narcotráfico, pues su presencia en el lugar donde fue perpetrado resulta insuficiente para inferirla como, asegura, se concluyó frente a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES.
En otras palabras, bajo el rótulo de un error de identidad, el recurrente denuncia (i) la inexistencia de prueba necesaria para condenar, (ii) la insuficiencia de una especie de indicio de presencia para justificar esa misma decisión y (iii) un trato desigual frente a otros coprocesados. Es obvio que ninguna de tales hipótesis consiste en que el contenido -objetivo- de una especifica prueba fue distorsionado o tergiversado, que es el supuesto del error de hecho denunciado, por lo que el cargo formulado carece del más mínimo desarrollo.
Las premisas expuestas, a más de que ni siquiera en el plano teórico encajan en alguna de las modalidades de errores de hecho o de derecho que concretan «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», sólo constituyen una critica generalizada a la decisión de condenar a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, sin que incluya siquiera la refutación de cada uno de sus fundamentos probatorios.
De ahí que, ningún error de hecho -ni de derecho- se acredite, mucho menos que el mismo sea manifiesto ni trascendente; por lo que, la censura es inadmisible. 22 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Por último, la genérica alusión a un trato diferencial no constituye error probatorio alguno y ni siquiera, por si solo, una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 constitucional), porque aquel puede estar justificado por la distinta posición o situación de los sujetos comparados, que es lo que ocurre en el presente evento.
En efecto, basta cotejar los fundamentos de la condena de RIASCOS MICOLTA que, parcialmente, antes se transcribieron, con los que se adujeron para absolver a otros dos acusados, que a continuación se citan para observar las diferencias probatorias entre aquél y éstos: - Respecto de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, argumentó el Tribunal que:, conforme el registro documental, en la labor del embalaje del contenedor contaminado intervinieron dos supervisores, como quiera que el packing list fue suscrito por LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y la planilla de inspección por DAGOBERTO LOPEZ LOAIZA; dando cuenta, ambos registro, a diferencia de lo manifestado por LÓPEZ LOAIZA que tanto él como PÉREZ CASTAÑEDA el 11 de noviembre de 2009, llevaron a cabo la labor de supervisor de la empresa ELEQUIP, con la salvedad de que el procesado llevaba doce días fungiendo dicha labor y se encontraba a completa disposición de LÓPEZ LOAIZA, quien se encontraba instruyéndolo sobre los pormenores de la actividad.
Se cierne pues, a juicio de la Sala, halo de duda sobre la responsabilidad penal de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA pues no solo no existe certeza sobre su participación en el llenado del contenedor contaminado sino que no se demostró, por parte de la Fiscalía, que en ejercicio de su labor hubiera tenido contacto directo con el personal o con la mercancía contaminada, limitándose, para la fecha, en abastecer de los elementos necesarios para que (sic) el pleno desarrollo de la labor de embalaje.3 3 Página 126, ibídem 23 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros - Mientras que, en el caso de JOSÉ LIGIO RODRIGEZ CÁCERES se afirmó: El juez de primera instancia, fundamentó la responsabilidad penal de RODRIGUEZ CÁCERES al aducir que DAVID MESA MARTÍNEZ mencionó en su testimonio que este procesado le había manifestado haber participado en la conducta criminal; empero revisada la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, encuentra la Sala que dicha afirmación es contraria a la realidad de los acontecimientos, pues DAVID OSWALDO MESA MARTÍNEZ en ningún momento expresó dicha aseveración y mucho menos hizo referencia a haber establecido contacto con el montacargas que cargaba el palo contaminado.
(•••). En conclusión, el embalaje de la mercancía del lote 3-01-0368 fue designada por ELEQUIP a un elevador de color amarillo de la operadora NAUTISERVICIOS, dicho montacargas era operado por RODRÍGUEZ CÁCERES, quien se presentó ante el policía antinarcóticos, exhibió su carné y se le ve en el registro filmico dando inicio a la operación de embalaje.
Lo anterior nos indica que en el llenado del contenedor MSCU 332807-3 participó un montacargas adicional de color gris que no se encontraba relacionado en el packing list, que fue designado por la asociación criminal para transportar la carga contaminada, que difiere, por su tonalidad, del operado por RODRÍGUEZ CÁCERES y que fue operado por un funcionario del que se no se conoce ni siquiera sus rasgos físicos, pues ninguno de los testigos ni los procesados manifestaron de quien se trataba.
Así las cosas, desde ya debe la Sala indicar que del conjunto probatorio emergen serias dudas sobre la responsabilidad penal de RODRÍGUEZ CÁCERES, pues no se pudo establecer que se encontrara operando el montacargas de color gris que transportó el palo de café contaminado hacia el contenedor.4 Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA será inadmitida. 4 Páginas 120-122, ibídem Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros 4.4.2 Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación En la sustentación del recurso extraordinario, se alega que la decisión de absolver a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES infringió, por la vía indirecta, la ley sustancial; toda vez que estuvo determinada por la omisión de una valoración conjunta de las pruebas y de la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia. Es claro, entonces, que la demandante invocó la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
El desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo.
En la demanda bajo examen no se señaló expresamente cuál de esos distintos errores de hecho o de derecho, es el 25 it Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros que habría determinado la decisión absolutoria cuestionada, por lo que, en sentido estricto, no formuló un cargo. La indeterminación del reclamo es mayor porque se aduce, indistintamente, (i) la pretermisión de un análisis probatorio conjunto, que podría indicar la configuración de un error de existencia -por omisión- o de identidad -por cercenamiento-, y (ii) el desconocimiento de máximas provenientes de la lógica y la experiencia, con lo cual se aproxima al supuesto de un falso raciocinio.
Una censura por la eventual omisión absoluta -falso juicio de existencia- o parcial -falso juicio de identidad- de una o varias pruebas, no se desarrolló porque, a más de la insuperable ambigüedad del planteamiento frente a las dos modalidades antedichas, jamás identificó, ni expresa ni tácitamente, un solo medio de convicción respecto del cual se haya configurado uno cualquiera de tales errores de hecho.
Se examinará, entonces, si la recurrente sustentó un falso raciocinio porque la mayor parte de sus argumentos giró en torno a la supuesta violación de reglas de la sana crítica. El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un -especifico- principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.
Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una -específica- regla del sistema de persuasión racional. Pues bien, el argumento de sustentación más utilizado por la demandante frente a la absolución tanto de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA como de JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES, es que el Tribunal violó «las reglas de la lógica y de la experiencia» que indicarían que una operación delictiva tan compleja, como fue la de trasladar y almacenar 325 kilogramos de cocaína en un contenedor, en el marco de una actividad económica con tantos controles de calidad -exportación de café-, requería de la participación dolosa de todos los que intervinieran.
Sea lo primero indicar que la invocación simultánea de dos clases distintas de parámetros de la sana crítica, como infringidas a partir de unos mismos supuestos de hecho, no Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros solo denota falta de rigor en el empleo de los conceptos de la «lógica» y la «experiencia» sino, además, algún grado de ambigüedad y, con ello, de indeterminación frente al específico motivo de irracionalidad que se achaca al juez en el ejercicio de valorar las pruebas.
Esa deficiencia argumentativa desembocó en otra: la ausencia absoluta de sustentación de la supuesta violación de los principios de la lógica, pues nunca se precisó cuál de estos postulados fue el que se desconoció en el caso: si el de identidad, el de contradicción, el de tercero excluido o el de razón suficiente. Es decir, la alusión genérica a una de las subcategorías del sistema de valoración razonada de la prueba, no permite determinar el específico parámetro a partir del cual, en un eventual fallo, se examinaría la corrección del ejercicio de apreciación probatoria.
Ahora bien, la proposición formulada por la recurrente tampoco constituye una máxima de la experiencia. Recuérdese que estas permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B».
Siendo así, la que se anuncia como máxima originada en la experiencia, no es tal porque no contempla relación 28 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros alguna de condicionalidad entre dos supuestos tácticos, que permita explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocación normativa. El referido enunciado es una oración meramente afirmativa que indica que cualquier forma de intervención humana en operaciones de macrotráfico es dolosa.
Por si fuera poco, la regla que subyace a esa aseveración es que, en determinadas ocasiones, la demostración del tipo objetivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es suficiente para inferir el subjetivo, razonamiento éste que prohíja una especie de responsabilidad objetiva, proscrita por el artículo 12 del C.P. En otra parte de la demanda, para cuestionar la absolución de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, se alega que es contrario a la «lógica» pensar que una empresa que interviene en la exportación de café, asigne funciones de supervisión a un trabajador que no cuente con la debida capacitación y que lo envíe a una operación como asistente de otro.
En ese planteamiento no se señala el específico principio de la lógica que se habría vulnerado, por lo que refleja, simplemente, una opinión de la demandante; además, tampoco constituye una máxima de la experiencia porque no describe un vínculo de determinación entre dos fenómenos y, en todo caso, es cuestionable la cotidianidad que se alega porque, al contrario, es frecuente que un empleado nuevo sea sometido a entrenamiento y, mientras, pueda estar al mando de otro con mayor tiempo en el cargo. 29 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros También alegó la recurrente que el Tribunal se equivocó cuando atribuyó al testigo Gustavo Alberto Conde Sáenz la aserción según la cual el montacargas que, el día de los hechos, operó JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES era de color amarillo.
Sin embargo, esa crítica que, en principio, se aproxima al ámbito de un error de identidad de la prueba -por adición-, falta al principio de corrección material porque el contenido que de aquel testimonio citó la sentencia es distinto, como se puede evidenciar en la siguiente cita: La duda sobre la responsabilidad de RODRÍGUEZ CÁCERES se forja a partir de la declaración de CONDE SAENZ, cuando al momento de analizar en juicio oral el contenido de los registros filmicos, le informó al estrado que a las 16:20:05 p.m., hora en que la empresa indicó se dio inició (sic) al embalaje de la mercancía contaminada, la cámara 6 captó la imagen de un montacargas de color amarillo con un palo de café que provenía de la parte izquierda de la bodega, donde según el informe de trazabilidad se encontraba el lote 3-01-0368 con número de remesa 10296.5 Entonces, el argumento de sustentación que se examina parte de la falsa premisa de que el fallo alteró el contenido del testimonio de Gustavo Alberto Conde Sáenz, por lo que no puede tenerse como verdadero desarrollo de un eventual falso juicio de identidad.
Por último, los demás argumentos de la recurrente son impertinentes en la demostración de un falso raciocinio y, en general, de cualquier otro error en la apreciación de la prueba, que pueda ser atendido en sede de casación. Entre ellos: 5 Página 121, ibídem 30 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros a) Relaciona algunos de los hechos que considera se demostraron en el proceso:• (i) en el sistema se registra la ubicación de los lotes de café y éstos nunca se mezclan entre sí, (ii) la empresa COPC planea la ejecución de sus labores, y (iii) la forma de algunas estibas utilizadas en el cargue del café era irregular, como también lo fue que se encontraran costales tirados en el piso.
A más de que esa sola exposición no enseña un error, ni siquiera se advierte cuál sería la trascendencia de los supuestos lácticos, aun cuando se tengan por ciertos. b) Señala las que, en su criterio, son inconsistencias del testimonio de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA. Esta forma de argumentar no entraña más que la oposición al valor que el Tribunal asignó a dicha prueba, siendo también insuficiente para revelar el supuesto de una apreciación probatoria incorrecta.
Es más, algunos de los argumentos que utiliza para refutar la credibilidad del referido declarante se muestran infundados: sostiene que éste desvirtuó el rol de supervisor secundario que pretendió exhibir cuando reconoció haber recogido la documentación del personal a su cargo, y que su acreditada participación en el cargue del café impide creerle que cualquiera de los supervisores podía firmar el opacking- list».
Obsérvese que las razones esbozadas por la impugnante no logran el efecto que persiguen, no constituyen estrictas oposiciones a las declaraciones del acusado, en la medida en que podrían coexistir todas las premisas involucradas en el razonamiento. 31 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros 4.5 En conclusión, ni el defensor de JULIO CESAR RIASCOS MICOLTA ni la delegada de la Fiscalía lograron sustentar un solo cargo de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues las censuras que plantearon, algunas, desconocen la realidad procesal y obedecen, simplemente, a la inconformidad frente a decisiones judiciales que resultaron adversas a sus respectivas pretensiones en el proceso.
Tampoco se demostró la necesidad del examen de casación para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., y la Corte no observa, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. Por tanto, se inadmitirán las demandas examinadas. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá a los recurrentes que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones6. 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, o AP, 12 clic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 32 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros 5.RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y la delegada de la Fiscalía, respectivamente.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. R 'ATIÑO CAB ERA E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ cyJ RLIER 33 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros LUIS TONIO HERNÁNDEZ lart13". PATRI LUIS G LE •j 0 SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria