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AP7629-2017(51594)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 51594 CLAUDIA CONSTANZA MENDOZA CASTAÑEDA Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7629-2017 Radicación nº 51594 Acta 377 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido contra CLAUDIA CONSTANZA MENDOZA CASTAÑEDA, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por el presunto delito de estafa agravada.

HECHOS Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: Los hechos fueron dados a conocer por la señora SHIRLEY CASTAÑEDA SALAMANCA (…) el día 26 de mayo de 2011, narra la denunciante que el señor Ferney Ortiz Rojas, compañero sentimental de su prima CLAUDIA CONSTANZA MENDOZA y su prima (sic), le preguntaron si ella estaba interesada en poner a trabajar una camioneta en la empresa Caracol, que era muy bien pago, que Ferney mismo la ayuda a comprar el carro para ponerlo a trabajar en Caracol, que no tuviera dudas que él era negociante de carros desde hace 25 años y ella confió en ellos.

El día 14 de marzo de 2011 la señora Shirley Castañeda Salamanca consignó en Bancolombia a la cuenta de ahorros de su prima la señora CLAUDIA CONSTANZA MEDOZA la suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000), para ser entregados a su compañero el señor FERNEY ORTIZ ROJAS. Antes las constantes llamadas por parte del señor FERNEY ROJAS para que consignara la totalidad del dinero ya que todo estaba listo con papeles al día, para que le entregaran la camioneta, que era una Tucson Negra, modelo 2008, consignó a la misma cuenta que le indicara su prima el resto del dinero así: el día 24 de marzo de 2011 consignó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y el día 28 de marzo del mismo año, consignó los otros diez millones de pesos ($10.000.000).

Ante la demora en la entrega del vehículo la señora SHIRLEY CASTAÑEDA SALAMANCA requirió a los señores FERNEY ORTIZ y CLAUDIA CONSTANZA MENDOZA para que le devolviera el dinero entregado, esto es, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) toda vez que estaba pagando intereses por esos dineros y si no había resultado el negocio con el carro y Caracol, era mejor devolver dicho dineros.

Ante tal petición el señor FERNEY ORTIZ ROJAS le informó a la denunciante que ese dinero había sido girado a otra persona en Bogotá la cual había desaparecido, pero que estuviera tranquila porque él conocía a esa persona e iba a recuperar el dinero, situación que alarmó a la denunciante pues jamás fue enterada, ni autorizó la entrega de su dinero a un tercero.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 16 de enero de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales la Fiscalía formuló imputación contra CLAUDIA CONSTANZA MENDOZA CASTAÑEDA por el presunto delito de estafa agravada (artículo 246 inciso 1° y 247 numeral 4° de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004), cargos que no fueron aceptados[footnoteRef:1]. [1: Folio 6 carpeta principal.] 2.

El 23 de febrero de 2017, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Manizales el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:2], correspondiendo el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual convocó a las partes e intervinientes para la realización de la respectiva audiencia. [2: Folio 1 ibídem.] 3.

El 29 de marzo del año en curso, instalado el acto de acusación, la defensa impugnó la competencia del funcionario judicial para adelantar el juzgamiento, aduciendo que la situación fáctica se desarrolló en la ciudad de Pereira, siendo ese el lugar de destino de los dineros que la víctima depositó, para que allí se realizara la futura compra del automotor, además de ser el lugar en donde se radicó la denuncia, por lo que el asunto debe ser conocido por su homólogo en esa ciudad.

A su vez, la Fiscal 8ª Local de Manizales sostuvo que comparte la apreciación de la defensa e informó que inicialmente recibió las diligencias provenientes de la Fiscalía Local de Pereira, en razón de una orden de reestructuración adoptada por la Estructura de Apoyo de Delitos y Falsedades EAD; sin embargo, las devolvió al considerar competente a su homólogo en Pereira para adelantar el proceso.

A pesar de ello, de nuevo le fue allegada la carpeta, tras acceder al pedido que en ese sentido presentó la víctima, quien insistió en que los sucesos tuvieron plena ocurrencia en la ciudad de Manizales, como lugar en que se realizaron las conversaciones engañosas y las consignaciones del dinero. 4. El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad accedió a la petición de la defensa y ordenó enviar las diligencias a Pereira, siendo asignado al Juzgado Segundo de igual categoría, mismo que mediante auto de 30 de octubre de 2017, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser definida por la Corte, conforme al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4° del artículo 32 ibídem.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.

En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se adelanta contra CLAUDIA CONSTANZA MENDOZA CASTAÑEDA, sindicada del presunto delito de estafa agravada, ya sea al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales (Caldas) -en el que se radicó el escrito de acusación- o a su homólogo Segundo en la ciudad de Pereira (Risaralda). 4.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dispone que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5.

Previo a resolver el asunto se debe recordar que la Sala ha sido insistente en precisar que para la comisión de la conducta de estafa es fundamental la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan a la víctima en error. La obtención del provecho ilícito, que es el efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima.

En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. En otras palabras, la estafa logra su realización cuando se hace entrega de parte del dinero, ya que con ello se materializa el provecho ilícito del sujeto agente. La Corte ha dicho: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.

(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros) 6. En el presente caso, conforme al relato presentado en el escrito de acusación (en el que no se precisó el lugar de ocurrencia de los hechos) se tiene que la víctima luego de varias conversaciones con CLAUDIA CONSTANZA MENDOZA CASTAÑEDA y otro, accedió a entregarle la suma de $35.000.000 para la compra de un vehículo, con la finalidad de afiliarlo a la empresa «Caracol».

Dicho dinero fue consignado a la cuenta bancaria de la sindicada en tres montos diferentes de $20.000.000, $5.000.000 y $10.000.000. Durante el curso de la audiencia de formulación de acusación, en el traslado a la Fiscalía sobre la impugnación de competencia que presentó la defensa, se estableció que la denuncia fue radicada inicialmente en Pereira, luego remitida a Manizales a petición de la víctima, porque las conversaciones engañosas y las consignaciones del dinero se realizaron en esa ciudad.

La defensa aduce que la actividad delictiva, debe entenderse ejecutada en Pereira por ser la ciudad destinataria de las consignaciones bancarias y el lugar donde presuntamente se adquiriría el automotor. En este estado de cosas y respetando el criterio jurisprudencial referido, se pone en evidencia que al parecer el delito de estafa agravada, en este asunto, alcanzó su realización en el momento mismo en que ingresó a la cuenta bancaria la primera de las consignaciones realizadas por la víctima, produciéndose la entrega del dinero a la sindicada, y con ello materializando presuntamente su provecho ilícito, transacción bancaria que conforme lo señalaron tanto la Fiscalía como la defensa, en el acto de impugnación de competencia, se ejecutó en la ciudad de Manizales.

Desprendimiento patrimonial de la afectada que supuestamente, según el escrito de acusación, ocurrió como consecuencia del engaño al que se le indujo a partir de las múltiples conversaciones que sostuvo con MENDOZA CASTAÑEDA, también en Manizales, pues como lo relató la Fiscalía 8ª Local de esa ciudad, su homóloga de Pereira, así lo halló demostrado, por lo que accedió a remitirle las diligencias, sin que quede lugar a dudas que la conducta objeto de juzgamiento sucedió en la ciudad de Manizales. 5.

En consecuencia, como en este caso el delito de estafa agravada, por el que la Fiscalía acusó a CLAUDIA CONSTANZA MENDOZA CASTAÑEDA, se reporta sucedido con la entrega de parte del dinero que depositó en Manizales la víctima a favor de la sindicada, a consecuencia de un engaño, resulta claro que la competencia recae en el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, por lo que le serán remitidas las diligencias.

Se informará de esta determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira (Risaralda). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales (Caldas), de conformidad con lo expuesto.

Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda). Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12