48835(02-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7625-2016 Radicación n° 48835 (Aprobado Acta n.° 346) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO • Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado, contra la decisión del 18 de agosto de 2016, proferida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, desmovilizado como integrante 41•l /v41,t, unda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza Se Cdlombia, frente Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de• 'Resistencia Tayrona'.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La defensa del postulado ADÁN R JIS MENDOZA radicó ante la magistratura de garantías de Juáticia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial cIe 1 Barranquilla, solicitud de audiencia preliminar con el firil de pedir la sustitución de la medida de aseguramient Privativa de la libertad impuesta a ADÁN ROJAS MENDOZA, quien formó parte de las Autodefensas Unidas de Colomb a.j 2.
Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 18 de agosto del ario en curso, la defensora, con mi-aá a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, dio a conocer que 'ADÁN ROJAS MENDOZA hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el 10 de marzo de 2006 cuando se desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Norte, tal coó lo certifica la oficina del Alto Comisionado para la Paz.
La captura de ADÁN ROJAS MENDOZA ucedió el 9 de abril del 2007, por orden de una Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanit is6, dentro de la investigación adelantada por el homicidio de Wilman Andelfo Coronado Chamorro, ocurrido en el mes de mayo del ario 2004; proceso que culminó con la sentenúial anticipada de carácter condenatorio en contra de ROJAS MENDOZA, como autor responsable de las conductas punible de homicidio Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza agravado, en concurso con desaparición forzada y concierto para delinquir.
El acto de postulación se realizó mediante oficio enviado al Fiscal General de la Nación de la época, el 20 de septiembre de 2007. Allegó la peticionaria de la sustitución de la medida, documentos a partir de los cuales considera cumplido el presupuesto referido a la participación en el establecimiento carcelario en las actividades de resocialización, y otros más que reflejan el buen comportamiento que ADÁN ROJAS MENDOZA ha mantenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
Acerca del ítem relacionado con el tema de verdad, interpeló el fiscal del caso para certificar en la audiencia que ADÁN ROJAS MENDOZA empezó a rendir versión libre desde el mes de noviembre del ario 2008, momento a partir del cual ha participado en todas las diligencias en las que se le ha requerido, hasta comienzos del ario 2016 cuando culminaron con una versión libre colectiva.
Agregó que la información suministrada por el postulado en torno a exhumaciones, funcionamiento de la estructura y personalidades de la región que colaboraron con los grupos armados organizados al margen de la ley, entre ellos, políticos, ha sido de especial importancia para contribuir al esclarecimiento de la verdad en este proceso. nda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza De manera similar se acreditó el cu entrega de los bienes destinados a la re víctimas.
En torno al cumplimiento del numeral 5 de la Ley 975 de 2005, que consiste en no plimiento de la al-ación de las 1 del artículo 18A háber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, señaló la defensora, que aunque existe una sentencial condenatoria en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de falsedad en documento público agravada por el uso, IgrOferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué el 231 de julio de 2009, debe entenderse que este es un hecho Cometido con anterioridad a la desmovilización de ADÁN R JAS MENDOZA, tal como éste lo confesó en su versión libre. 3.
En la misma fecha (18 de agosto la magistrada decidió negar la sustitución de la medida de establecimiento carcelario, por considerar qu exigencia prevista por el numeral 5 del artíc1 975 de 2005. Decisión contra la cual lal.i interpuso el recurso de apelación. seguramiento en no se cumple la lo 18A de la Ley defensa técnica 1 LA DECISIÓN OBJETO DEL R URSO Considerada la magistrada de primera breve contenido de la sentencia emitida por e del Circuito de Ibagué, genera dudas circunstancias bajo las cuales realmente se de falsedad de una cédula de ciudadani Norberto Prieto Galindo, con cupo numérico ntancia, que el JJ.Izgado 1 Penal 4erca de las colmetió el delito a nombre de 79633010, pero Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza con la fotografía del postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, toda vez que, pareciera tratarse del documento elaborado cuando éste hacía parte del grupo paramilitar, antes de su desmovilización, con miras a evadir la acción de las autoridades policiales.
No obstante, agrega que por hallarse frente a una sentencia ejecutoriada, su decisión es de obligatorio cumplimiento y en el texto se lee que el hecho ocurrió el 29 de marzo de 2007, es decir, un ario después de haberse desmovilizado ROJAS MENDOZA. Conforme con lo anterior, niega la sustitución solicitada por la defensa. EL RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta la defensa técnica del postulado, que el tribunal realizó una errada interpretación del texto de la sentencia fechada el 23 de julio de 2009,. en la cual se condenó anticipadamente a ADÁN ROJAS MENDOZA por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, pues, realmente el punible ocurrió antes de la desmovilización. Indica que es un hecho notorio que la mayoría de integrantes de las AUC manejaban documentos de identificación diferentes a los suyos, con los cuales evitaban ser capturados, situación que fue confesada por ADÁN ROJAS MENDOZA, razón por la cual, lo que realmente 5 Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza ocurrió el 29 de marzo de 2007 no fue el d lit() porque este se perpetró muchos arios atrás, sino la i xlibición de la cédula, es decir, la circunstancia que agrava eSe punible.
Conforme con lo anterior, solicita a 1 Corte Suprema de Justicia se revoque el proveído recurrido,.para en su lugar, disponer la sustitución de la medida de aieguramiento en establecimiento carcelario, por otra no PprIvativa de la libertad, ante el cumplimiento total de 1 s presupuestos señalados en el artículo 18A de la Ley 975 de ?005. LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, requieren la confirmación del auto apelado, por cuanto la sentencia proferida por el JuzgLd0 1 Penal del Circuito de Ibagué, de manera clara señalá szi.le la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se condenó a ADÁN ROJAS MENDOZA, por el delito de falsedad mateni público, agravada por el uso, es el 29 de m én documento zó de 2007.
Sin embargo, la representante de la 1 Procuraduría considera 'interesante' que la Corte se pronuncie frente a esta situación que preocupa a muchos otros pcstulados que durante su militancia en los grupos jrmados ilegales, ar utilizon documentos falsos para identific '1 sé. 6 Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por otra, al postulado ADÁN ROJAS MENDOZA.
Demostrado, como quedó en la audiencia se sustitución de medida de aseguramiento, que ADÁN ROJAS MENDOZA ha permanecido privado de su libertad en un establecimiento carcelario bajo el control disciplinario del INPEC, durante más de ocho arios contados a partir de su postulación, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley -AUC-, el A quo evaluó el cumplimiento de los subsiguientes presupuestos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, hallándolos, igualmente reunidos, menos el previsto en el numeral 5 ídem.
Dado que la controversia se circunscribe a la demostración de una de las exigencias que establece el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad Segunda instancia 48835 Mán Rojas Mendoza a favor del postulado, concretamente, la señalada en el numeral 5: «NO haber cometido delitos dolosos con pósterioridad a la desmovilización», procederá la Sala a su análisis, no sin antes reiterar que la comisión de punibles comé idos a título de 1 dolo por quienes se han desmovilizado y a piran a obtener dentro del trámite especial de justicia y paz la pena alternativa, no sólo es obstáculo para la susltitución de la medida de detención intramural, sino que además, configura causal de exclusión del proceso de justicia ti-ailisicional.
Ante la falta de regulación de la Ley 092 de 2012 acerca del momento en que se cumple la com 'éntada causal que impide la sustitución de la medida, reglainentó el Decreto 3011 de 2013 (actual Decreto 1069 de 2015)1 'que basta con que el postulado haya sido (i) imputado ( i) por un delito cometido con posterioridad a su desmovilización. En todo caso, recordando siempre qá ¿orresponde a quien solicita la sustitución de la medida, probar el cumplimiento de la totalidad de los presuptisOs exigidos en la ley de justicia y paz.
Veremos si tal carga sé cumplió. En el caso que estudia la Sala qué o probado que contra ADÁN ROJAS MENDOZA, no s'," lo se formuló imputación, sino que el proceso2 culminó con un falló condenatorio producto de la aceptación de realizó el 23 de julio de 2009, por el de material en documento público (287 cli cargos que éste iti? de falsedad 1 I C.P), con la 1 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 2 Cursó en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué, bajo el:, procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. 8 Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 de la misma normatividad, relacionada con el uso del documento.
Es decir, queda verificado el primer presupuesto objeto de estudio. Ya, en punto de la segunda exigencia, que el delito doloso haya sido cometido con posterioridad a la desmovilización del postulado, se presenta la discusión por cuanto la defensa alega que a pesar de la existencia de una sentencia en la que se consignó que los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 2007, ello no corresponde a la realidad.
Vale la pena transcribir los fundamentos fácticos del fallo proferido por la justicia ordinaria en contra de ADÁN ROJAS MENDOZA, el 23 de julio de 2009: Para el proferimiento de la Sentencia es preciso indicar que los hechos materia de la presente actuación sucedieron el 29 de marzo de 2007, cuando a raíz de una orden de captura emanada de la Fiscalía 5a Especializada de Santa Marta, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a la casa 11 de la manzana Q del barrio Rincón de Piedra Pintada de esta ciudad, en donde ADÁN ROJAS MENDOZA, en contra de quien se había impartido la boleta de aprehensión, se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.633.010 expedida a nombre de NORBERTO PRIETO GALINDO pero con la fotografía de aquel en ella.
La claridad de la situación fáctica no se presta a discusión, debido a que en forma clara el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué estableció que los hechos por los que aceptó cargos ADÁN ROJAS MENDOZA ocurrieron en marzo Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza del 2007, mientras que su desmovilización. se'l dio en marzo del 2006, es decir, un ario después de hlber optado por abandonar el actuar al margen de la ley.
¡ Sin embargo, las especiales circunst cias en las que se ejecutó la conducta punible por la alai se atribuyó responsabilidad penal a ROJAS MENDOZA, ameritan establecer si es cierto, como lo sostiene el iixi$ugnante, que corresponde a un hecho por el cual se foriiuó imputación en justicia y paz e impuso medida de aSegiiramiento en contra del postulado, estando a la espera del proferimiento del fallo, lo cual, en principio, no tendría lógica por cuanto bastaría, luego del correspondiente estUdid, solicitar la acumulación de esa sentencia, a la de justid a Sr paz.
Indica la parte solicitante, que la cédula de ciudadanía falsa hallada el día del allanamiento a la c4.sa de ADÁN ROJAS MENDOZA para materializar su caphir la, es la misma que utilizó durante el tiempo que perteneció a las AUC, es decir, que la falsificación de ese documentoo sucedió el 29 de marzo de 2007, sino que en esa fecha R JiNS MENDOZA se identificó con ella, lo que equivale a deciiL, ése día sólo se verificó el uso que constituye la cirtunstanci más no el delito. a s:le agravación, • Sin embargo, resulta sofistico concebir que cuando ROJAS MENDOZA se identificó -un ario dTspués de su desmovilización- con una cédula de ciu adanía que no corresponde a la suya, simplemente iiifirrió en una conducta que agrava un tipo penal cometido antesdel ario 10 Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza 2006, pues tan audaz tesis conllevaría a autorizar al postulado para que sin límite en el tiempo continúe utilizando un documento, que sabe, no es el que le fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, que continuamente actualice la conducta punible de falsedad en documento público.
Tampoco puede la Corte compartir el pedido del defensor para que se tenga el delito de falsedad en documento público como configurado en cualquier momento, pero en todo caso, antes del 10 de marzo del 2006, cuando ADÁN ROJAS MENDOZA se desmovilizó, puesto que, dice, materialmente fue en esa época que se elaboró la cédula con el fin de eludir el accionar de la policía, pues de ser así, tendría que aceptarse que sólo el estado de flagrancia habilita el conocimiento de la fecha en la que ocurre la conducta típica.
Bajo ese entendido, cualquier persona que se identifique con una cédula de ciudadanía falsa, puede argumentar en su defensa que la alteró hace muchos arios, luego, la conducta prescribió. Sobre el particular, ya esta Corporación se pronunció elucidando que la descripción integral del punible de falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P) se actualiza cada vez que el documento se usa: El tipo penal imputado fue el de falsedad material de documento público agravado, en forma tal que el término prescriptivo del mismo corre, no a partir de la fecha de creación mendaz del jSe unda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza documento, sino el de su uso reprochab e como elemento intensificador de la pena frente a copartícips en el acto de la falsedad que en todos los casos actualiza la çLe.cripción integral punible del tipo falsario, cuya sanción es incrementada por el uso y que, en este proceso correspondería al me cle (CSJ SP 2 may. 2012.
Radicado 36034). Y aunque la defensa no probó que ese héclio es el mismo confesado por ADÁN ROJAS MENDO, porque la iL certificación expedida por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del tribunal de Barranquilla, sólo da a Conocer que al postulado se le formuló imputación3 e imibuo medida de aseguramiento en noviembre de 2013 por 416 hechos constitutivos de varios delitos, entre ellos, 'Falsedad Material en Documento Público' y 'Destrucción, Supresión y Ocultamiento en documentos públicos'; realmente ello noi incide en esta decisión en cuanto a pesar de que hubiere sido confesado en versión libre, la fecha de actualización del Punible no es susceptible de ser cambiada.
Aunque bastante criticado por la primera l instancia y la defensa, el fallo emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué en contra de ADÁN ROJAS MENDOZA, no se presta a hesitación en cuanto a que la conducta delictiva cometida y I aceptada por esta persona ocurrió: (i) en la dudad de Ibagué; (ii) dentro de la casa 11, de la manzana Q del barrio Rincón de 1 Piedra;
(iii) el 29 de marzo de 2007; (iv) cuakdb «se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.633.010 expedida a nombre 3 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y 5, 6, 7, 21 2013. y 22 de noviembre de 12 Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza de NORBERTO PRIETO GALINDO pero con la fotografia de aquel en ella.» Entonces, esta conducta no coincide con una de las cometidas por ADÁN ROJAS MENDOZA con ocasión del conflicto armado y durante su pertenencia al grupo ilegal, pues ocurrió un ario después de su desmovilización, en una zona del país alejada a aquella en la cual operaba el Bloque Norte, y cuando, se entiende, ya no tendría que estar ocultándose de las autoridades judiciales o de policía porque su voluntad era precisamente responder por ese actuar delictivo.
De otra parte, la ocurrencia del hecho que originó la sentencia de la justicia ordinaria, no solo no fue debatida por ADÁN ROJAS MENDOZA, sino que la compartió y aceptó, dando lugar al fallo anticipado. Por tanto, es inadmisible que siete arios después de cobrar ejecutoria haciendo tránsito a cosa juzgada, se pretenda debatir sobre ella. Ningún pronunciamiento realizará la Sala acerca de la pretensión de la representante del Ministerio Público para que la Corte se pronuncie ante la preocupación de cientos de hombres de las AUC que se identificaron durante su militancia con documentos falsos, pues serán las particularidades de cada caso y en los procesos que se reciban en razón de la competencia fijada por el legislador para esta Corporación, las que determinen las correspondientes decisiones.
Notifíquese y Cúmplase. gliSe nda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza Quede claro, en todo caso, que la condii.ct'á juzgada por la justicia ordinaria que originó la sentencia del 23de julio de 2009, no ocurrió antes de la desmovilización de ADÁN ROJAS MENDOZA. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmárá la decisión del tribunal A quo, mediante la cual negó la liátitución de la medida de aseguramiento privativa de la liberl ad que afecta al postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, por ' previsión contenida en el numeral 5 del artíc 975 de 2005, modificada por el artículo 19 d 2012. o cumplirse la lo 18A de la Ley lá Ley 1592 de En mérito a lo expuesto, la Corte Supre' á de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del) 1 á de agosto de 2016 emitida por la magistrada con función Ide control de garantías de Justicia y Paz del Triburial Superior de Barranquilla, conforme a los argumentos eXpuestos.
Segundo. DEVUELVASE la actuaciórii al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno FERNANDO ALB TO CASTRO CABALLERO Segunda instancia 48835 Adán Rojas Mendoza GUSTAVO E E MALO FE DEZ E FRANCISCO IIACUA ZCAYA QPIVO. JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO EUGE\I FE N EZ CAR1ER LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBO EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA S iuS ndi a instancia 48835 Adán Rojas Mendoza LUIS GU O SALAZAR O ElÉ10 r. BIA YÓOLANDA NOVA GAR ÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016