CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 42933 JLNG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7621-2014 Radicación 42933 Aprobado en acta número 428 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JLNG contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en el cual confirmó la pena de doce (12) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, tras declararlo autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de septiembre de 2009, el profesor del colegio (…)JLNG invitó a un alumno suyo, en ese entonces de diez (10) años de edad, a su apartamento, para que lo ayudara a instalar unos bombillos. Una vez allí, el docente besó al menor y lo tocó en varias partes del cuerpo, entre otras, la entrepierna y las nalgas.
Cuando regresó a su casa, el niño le contó a su madre lo que le había pasado. 2. Dado lo anterior, el 31 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JLNG el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados. Como esta persona no aceptó los cargos, el organismo investigador lo acusó por tal comportamiento el 13 de agosto de ese año, según lo establecido en los artículos 209 y 211 numeral 2º (« cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento que al tipo básico introdujo el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de (…), despacho que el 16 de junio de 2013 lo condenó por la conducta punible atribuida a ciento cuarenta y cuatro (144) meses (o doce -12- años) de prisión, al igual que de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4.
Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en sentencia de 18 de octubre de 2013, la confirmó en los aspectos materia del debate. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de JLNG interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente tres (3) cargos.
El primero, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« [d]esconocimiento del debido proceso »); y los restantes, con base en la causal tercera (« manifiesto desconocimiento de las reglas de […] apreciación de la prueba »), debido a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de derecho y de hecho en la valoración probatoria.
Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. En el presente asunto, « ambas instancias han hecho oídos sordos a los argumentos y a la controversia probatoria que se dio durante el juicio oral en donde con múltiples y diversas argumentaciones la defensa demostró hasta la saciedad que los hechos relatados por la presunta víctima […] tienen tan serias y graves contradicciones ».
Se dio por consiguiente un « falso juicio de tipicidad […] al no aplicar los criterios de la sana crítica y la valoración de las pruebas en conjunto » 1.2. Error de derecho por falso juicio de legalidad. De la entrevista psicológica de 18 de septiembre de 2009 realizada por una asistente de investigación criminal del CTI, « no puede afirmarse que […] las conclusiones a las que arribo [sic] son creíbles, por qué [sic] lo que aparece en el documento allegado como informe pericial de entrevista es la actividad propia del investigador del policía judicial en cumplimiento de las labores investigativas que se hacen después de conocer el caso.
Esta entrevista tiene como finalidad conocer circunstancia de tiempo, modo y lugar, pero jamás puede tenerse como una valoración psicológica y mucho menos puede tenerse como fundamento para una sentencia de condena, unas conclusiones para los [sic] que no se tiene la formación y la preparación académica que el ejercicio que [sic] una verdadera valoración requiere ». 1.3. « [E]rrores de hecho que generan falsos juicios de identidad ».
Los jueces « dan por sentado que [la] presunta víctima ha dado una versión totalmente creíble, pero no se ha tenido en cuenta que el menor declaró en cuatro oportunidades y en todas y cada una de ellas fue presentado [sic] una versión totalmente antagónica y que precisamente por las graves y serias contradicciones que recaen sobre los aspectos esenciales de la imputación se generaron falsos juicios de existencia y también de valoración probatoria ». 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, decretar « la nulidad al proceso por quebrantamiento a los derechos fundamentales ». En cuanto a los otros reproches, pidió « casar el fallo con fundamento en lo alegado » y « casar la sentencia por violación indirecta de la ley », respectivamente. III. CONSIDERACIONES 1.
La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En el presente asunto, ninguno de los reproches que formuló el defensor del procesado será admitido, debido a su incoherencia o ausencia de fundamentos. Veamos: 2.1. La demanda carece de pretensiones consistentes y jurídicamente atendibles. En el primer cargo, el profesional del derecho solicitó a la Corte declarar la nulidad del proceso, sin precisar a partir de qué etapa o actuación en particular, ni si el yerro consistía en un error de estructura o garantía. Y en los otros dos reproches, por violación indirecta, tampoco hizo una petición concreta, solamente se limitó a pedirle a la Sala que casara el fallo objeto de impugnación. 2.2.
El censor también presentó aserciones que riñen entre sí. En el tercer cargo, por ejemplo, planteó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba. Pero a continuación afirmó que dichos yerros correspondían a falsos juicios de existencia, así como a otros de valoración que sin embargo nunca precisó. 2.3.
Adicionalmente, confundió el error de trámite con el error de juicio cuando, en el primer reproche, formuló una vulneración del debido proceso o del derecho de defensa que conduciría a declarar la invalidez del proceso y lo desarrolló con un asunto propio de apreciación de la prueba que, en el caso de tener algún fundamento, debería llevar a la adopción de una decisión distinta a la impugnada en vez de la nulidad. 2.4.
En últimas, el problema jurídico propuesto por el recurrente (de acuerdo con la cual las instancias le creyeron a la prueba de cargo –la declaración del menor y el testimonio de la psicóloga de la Fiscalía– pero no a la de descargo, ni se convencieron de los alegatos expuestos por el actor) no puede ser abordado a esta altura de la actuación procesal.
En efecto, el abogado en ningún momento estableció en la demanda un error de trámite (bien fuera de estructura o de garantía) ni tampoco la violación indirecta de la ley sustancial (ya sea por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad –desconocimiento del debido proceso de la prueba–, o por uno de hecho proveniente de falsos juicios de identidad –o de existencia– en la valoración efectuada por los jueces).
Tan solo se quejó por cuestiones propias de credibilidad, que es el denominador común en todos sus reclamos, o por otros argumentos inanes que no alcanzan a estructurar ni formal ni materialmente un error susceptible de ser estudiado a esta altura del proceso. Recuérdese que la credibilidad no es un tema abordable en sede de casación, a menos que el interesado demuestre, bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, una vulneración de las reglas de la sana crítica, esto es, de una ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Y el abogado, por supuesto, no cumplió con dicho requisito.
El discurso del demandante, entonces, se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación. Y un debate así resulta por completo inane, en la medida en que el fallo de segunda instancia se presume acertado, así como ajustado tanto a la Constitución como a la ley, por lo que en el orden jurídico siempre prevalecerá por encima de cualquier otra opinión divergente. 3.
En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías de JLNG ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de JLNG contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 31 del cuaderno del Tribunal. � Folios 31 y 33 ibídem. � Folios 36-37 ibídem. � Folio 39 ibídem. � Folio 39 ibídem. � Folio 35 ibídem. � Folio 38 ibídem. � Folio 42 ibídem. 10