Micelio
AP762-2021(58005)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 58005 Martha Inés Ramos Salazar EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP762-2021 Radicación N°58005 Aprobado Acta Nº 48. Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, contra el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Fueron relatados en el auto recurrido así: “Correspondió conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, del que era titular MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, del proceso seguido contra los hermanos Héctor Enrique y Paúl García Bermúdez por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Dicha actuación fue adelantada por la juez RAMOS SALAZAR con una celeridad anormal frente a los demás asuntos similares asignados a ese despacho judicial.

Adicionalmente, se evidenció la cercanía que tenía la exfuncionaria con el defensor, el trato familiar que le brindaba a los procesados -no simplemente cordial- y la insistencia con la cual les decía a sus empleados que éstos eran inocentes y que había que absolverlos, como efectivamente lo resolvió mediante sentencia de 27 de junio de 2003.

La absolución de los hermanos García Bermúdez por el delito de homicidio agravado -por el porte de armas condenó a un año de prisión a Paúl García-, la servidora judicial MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR la fundamentó en el principio de in dubio pro reo. Como sustento de ello, alegó una serie de inconsistencias, que no precisó, de algunos testigos presenciales de los hechos delictivos.

Así, les restó credibilidad a sus dichos y desmeritó los eventos relacionados con la captura de los implicados a sólo unos metros del lugar de los sucesos, el porte de armas de fuego por parte de los mismos y que al menos una de ellas había sido recientemente disparada. Además, no le otorgó valor probatorio alguno al dictamen de balística, que concluyó la uniprocedencia de uno de los proyectiles hallados en el cadáver con el arma de fuego tipo revólver incautada a uno de los procesados, acudiendo a «su condición de “perito de peritos”, a la luz de sus conocimientos en fotografía»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el proceso seguido contra MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR (SP 30 nov. 2006, rad. 25699). ] Antes de que RAMOS SALAZAR emitiera la referida decisión, la Fiscalía ordenó una investigación preliminar en contra de los hermanos García Bermúdez por cohecho, a raíz de una información conocida por la institución relativa a la posibilidad de que hubieran pagado una suma cuantiosa de dinero para resultar exonerados de responsabilidad en el proceso penal.

De algunos datos obtenidos en el curso de esa indagación que sugerían un ánimo de la doctora MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR inclinado a favorecer a los hermanos Héctor Enrique y Paúl García Bermúdez, y la eventualidad de que hubiera recibido dinero a cambio de absolverlos, la Fiscalía Seccional ante el CTI ordenó enviar copias de lo actuado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, competente para investigar a la funcionaria judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Luego de agotada la averiguación previa, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió abrir investigación formal el 23 de septiembre de 2003, y ordenó la vinculación mediante indagatoria de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, diligencia que efectivamente se realizó, sin que la implicada aceptara los cargos formulados en su contra, esto es, como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado y cohecho propio. 2.

A través de auto de 27 de septiembre de 2004 se resolvió la situación jurídica de la procesada y fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 3. Recaudada la prueba necesaria, el 20 de diciembre de 2004 se declaró cerrada la investigación solo en relación al ilícito de prevaricato por acción agravado[footnoteRef:2]. [2: Respecto del delito de cohecho propio, el 24 de abril de 2006 la fiscalía acusó a RAMOS SALAZAR por el mismo.

Contra esa determinación el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 7 de junio de 2006 la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación. ] 4. Al calificar el mérito del sumario de forma parcial, el 25 de enero de 2005, la fiscalía acusó a MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR como presunta autora de delito de prevaricato por acción agravado, decisión que no fue recurrida por las partes. 5.

Mediante proveído de 3 de junio de 2005, por solicitud de la defensa, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a RAMOS SALAZAR. 6. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 25 de mayo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó sentencia en la que declaró a MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado.

En consecuencia, la condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 78 meses, y le concedió la prisión domiciliaria. 7. Contra el anterior fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante decisión de 30 de noviembre de 2006, en la que resolvió « CONFIRMAR la decisión de condenar a la procesada MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, fijándose en 36 meses y 18 días la pena de prisión, en 5 años y 23 días la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 50 salarios mínimos legales mensuales más el 0.48% de un salario mínimo legal mensual la de multa.

En lo demás, se mantienen las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera instancia »[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 25699 (fs. 55 y 56).] 8. La apoderada de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR instauró demanda de revisión con fundamento en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Alegó un cambio jurisprudencial favorable respecto de la conducta punible de prevaricato por acción, pues para su configuración se exige ahora que exista « ánimo corrupto, es decir, vender los fallos, distorsionar o dañar la administración de justicia »[footnoteRef:4]. [4: Fl. 5 de la demanda de revisión.] En su sentir, no se presentó ningún ánimo corrupto en el actuar de su poderdante, al no acreditarse que recibió dinero a cambio de proferir sentencia absolutoria a favor de los hermanos García Bermúdez.

Además, resaltó que la decisión adoptada por RAMOS SALAZAR no es manifiestamente contraria a la ley por el solo hecho de fundar la absolución cuestionada en la duda que existía a favor de Héctor Enrique y Paúl García Bermúdez. Por tanto, solicitó que la implicada fuera absuelta del delito de prevaricato por acción agravado. AUTO RECURRIDO En decisión AP3183-2020 de 18 de noviembre de 2020, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por la abogada de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR.

En relación con los requisitos formales que debe reunir el escrito que sustenta la acción de revisión, la Sala destacó que a pesar de tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la actora aludió a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, no allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia atacada.

Así mismo, consideró que los planteamientos de la actora no se corresponden con la causal alegada, ni con los requerimientos para su acreditación, pues la postura que la interesada adujo como novedosa en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de RAMOS SALAZAR. Lo anterior, por cuanto el problema que la defensora pretendía fuera abordado efectivamente se analizó por los falladores, al establecerse que la procesada buscó favorecer a los hermanos García Bermúdez, propósito propio de una finalidad prevaricadora.

Por último, para esta Corporación la insistencia de la accionante en el hecho de que la decisión adoptada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR no era manifiestamente contraria a la ley, evidencia su intención, pretextando una variación jurisprudencial, de utilizar la acción de revisión para continuar el debate sobre ese tópico, cuando ello fue agotado en las instancias.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensora con el propósito de corregir las falencias de la demanda de revisión precisó que efectivamente la causal invocada es la establecida en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En lo referente a la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestó que no fue posible obtener dicho documento, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional frente a la pandemia generada por el COVID-19.

Reiteró que, la nueva interpretación de la Sala de Casación Penal respecto del delito de prevaricato, relacionada con la exigencia de un ánimo corrupto para su materialización, cambia el criterio jurídico en virtud del cual fue condenada RAMOS SALAZAR, ya que en la actuación seguida en su contra no se demostró este presupuesto. Sobre los efectos favorables de la variación jurisprudencial frente al juicio de responsabilidad de la procesada, aseguró que al no concurrir un ánimo corrupto en su conducta debe presumirse que actuó de buena fe.

Además, indicó que al obrar la implicada de formar negligente ante su inexperiencia, su comportamiento no es punible, dado que el delito de prevaricato no admite la modalidad culposa. Con fundamento en lo anterior, afirmó que es procedente la revisión del fallo atacado y que se absuelva a MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR. NO RECURRENTES Durante el traslado de rigor, la representante del Ministerio Público manifestó su plena conformidad con la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión impugnada, previa acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en sus fundamentos, proceda a reformarla, adicionarla o revocarla. Por ello, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. 2.

Atendiendo la anterior premisa, la Corte negará la reposición, en atención a que la defensora de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente su reproche. Así, lo primero que realizó la censora fue exponer las razones por las cuales no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, buscando con ello corregir dicho error que la Corte detectó al estudiar la demanda de revisión, lo que a la postre evidencia la improcedente de este recurso horizontal.

Justamente, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la reposición interpuesta contra el auto que inadmite la demanda de revisión no equivale a un término para subsanar falencias de la misma, pues: “Surge entonces incoherente, corregir la demanda, enmendar en general las falencias de la misma, y simultáneamente interponer recurso de reposición, en tanto lo primero implica el reconocimiento del acierto de la decisión y lo segundo lo contrario, es decir, que no se comparte.

Se desconoce mediante tal proceder la naturaleza del medio de impugnación, cual es la de propender por la revocatoria, modificación o adición de una decisión que se considera fallida”[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP6459-2014, 22 oct. 2014, rad. 42299. ] De igual modo, se tiene que la defensora se ocupó de reiterar los argumentos presentados en la demanda, sin evidenciar desacierto alguno en la decisión impugnada.

Esto es, no debatió la conclusión a la que arribó la Sala sobre la improcedencia de la revisión ante la falta de idoneidad sustancial de la causal alegada para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. En el auto recurrido, se explicó que los pronunciamientos de esta Corporación traídos a colación por la demandante sobre el «ánimo corrupto» en el delito de prevaricato, no versan sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de RAMOS SALAZAR, pues el problema que la apoderada pretende sea abordado a través de la acción de revisión fue materia de análisis por las instancias.

Aunado a lo anterior, se consideró el hecho de que, aunque en las sentencias de primer y segundo grado proferidas en la actuación seguida contra RAMOS SALARZAR no se hizo referencia expresa al ánimo delictivo de aquélla, sí se demostró lo ilícito y perverso de su proceder, por cuanto “ buscó favorecer a los hermanos García Bermúdez, propósito propio de una finalidad prevaricadora –cualquiera sea el nombre que se le dé-, no siendo cierto que el dolo prevaricador, como lo entiende la accionante equivocadamente, solo deriva de un pago, dádiva o promesa económica ”[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AP3183-2020, 18 nov. 2020, rad. 58005, pág. 16.] Incluso, la accionante pretende proponer una hipótesis defensiva novedosa, al alegar que la conducta de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR no es punible, ya que actuó de forma negligente.

Sin embargo, este tipo de alegaciones de ninguno modo cuestionan los fundamentos de la decisión censurada, y sí, por el contrario, denotan la indebida sustentación del recurso. En consecuencia, dada la ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por la apoderada de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el proveído AP3183-2020 de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EXCUSA JUSTIFICADA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E ) 12