República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 45.052 Leiver Padilla Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP762-2015 Radicación No.: 45.052 Acta No. 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de LEIVER PADILLA MENDOZA, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 004198 del 5 de noviembre de 2014, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LEIVER PADILLA MENDOZA, ciudadano con nacionalidades venezolana y colombiana, requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas «por estimarlo coautor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO,…ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA,…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… {y} HOMICIDIO CALIFICADO». 2.
Mediante resolución del 6 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 7 siguiente, en las instalaciones del CAI Aeropuerto de la ciudad de Cúcuta. PADILLA MENDOZA había sido privado de la libertad el 2 de noviembre anterior en vía pública de la ciudad de Cartagena, donde fue retenido en virtud de una Circular Roja de INTERPOL, solicitada por el Gobierno venezolano. 3.
Mediante Nota Verbal No. 006119 del 19 de noviembre de 2014, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LEIVER PADILLA MENDOZA, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911».
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, se dio inicio al trámite en esta Corporación. En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó representante judicial, la Sala nombró de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 18 de diciembre del mismo año, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro de ese término, el Ministerio Público consideró innecesario solicitar la práctica de alguna prueba dentro del trámite de extradición. Por su parte, el defensor público de LEIVER PADILLA MENDOZA pidió que se oficiara a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existen procesos penales en Colombia y en caso de ser afirmativa la respuesta, allegue a este trámite la información respectiva sobre los mismos.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Venezuela, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, es decir: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015) Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).
Las pretensiones probatorias, entonces, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (iv) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Lo anterior significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
La pretensión probatoria del defensor que agencia los intereses de LEIVER PADILLA MENDOZA en este trámite, se contrae a constatar si en Colombia existen procesos penales contra el requerido, debiendo aportarse la información correspondiente, de existir los mismos. Ahora bien, no se advierte que tal requerimiento pretenda salvaguardar el principio de cosa juzgada, pues lo que hace el apoderado judicial es solicitar, de manera genérica, que se indique qué procesos penales cursan en Colombia contra el solicitado, cuando lo cierto es que PADILLA MENDOZA fue pedido en extradición, por estar presuntamente involucrado en el hurto a la vivienda y posterior homicidio de dos personas, hechos ocurridos el 1º de octubre de 2014 en la ciudad de Caracas.
Además de lo anterior, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los mismos hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
En el presente evento, como el defensor de LEIVER PADILLA MENDOZA no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos materia de extradición, se negará por improcedente, la petición probatoria encaminada a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación. 3.
Para la Sala, resulta indispensable decretar oficiosamente una prueba tendiente a verificar la plena identidad del solicitado en extradición, pues si bien en las diligencias remitidas por el Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, obra el informe de resultados del cotejo dactiloscópico practicado a PADILLA MENDOZA, éste se hizo comparando las huellas dactilares del capturado y las obrantes en la cartilla de registro decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a la cédula de ciudadanía No. 73.204.087.
No obstante, se advierte que en la orden de aprehensión, LEIVER PADILLA MENDOZA fue identificado con cédula de identidad venezolana V-16.557.223, mismo documento relacionado en las Notas Verbales y en la Circular Roja expedida por INTERPOL. En ese orden de ideas, se oficiará a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término máximo de diez (10) días, solicite la cartilla decadactilar o algún documento expedido por las autoridades venezolanas que contenga las huellas dactilares de LEIVER PADILLA MENDOZA y posteriormente, solicite la realización de un cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de este trámite y las que corresponden a quien se identifica con la cédula de identidad venezolana V-16.557.223, con el fin de corroborar la plena identidad de LEIVER PADILLA MENDOZA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTES, las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado LEIVER PADILLA MENDOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. DE OFICIO, requerir a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término máximo de diez (10) días, obtenga la cartilla decadactilar o algún documento expedido por las autoridades venezolanas que contenga las huellas dactilares de LEIVER PADILLA MENDOZA y posteriormente, solicite la realización de un cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de este trámite y las que corresponden a quien se identifica con la cédula de identidad venezolana V-16.557.223, con el fin de corroborar la plena identidad del solicitado. 3.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 y 4 de la carpeta. � Folios 163 a 165 ídem. � Folios 138 a 145 ídem. � Folio 127 de la carpeta. � Folio 216 del cuaderno anexo No. 1. � Mediante oficio DIAJI No. 2435 del 20 de noviembre de 2014, obrante a folio 125 de la carpeta. 11 _1139985127.doc