CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43420 CEGS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7619-2014 Radicación 43420 Aprobado en acta número 428 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CEGS contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante el cual confirmó la pena de ciento diez (110) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de septiembre de 2011, en horas de la tarde, una joven de trece (13) años de edad se hallaba en compañía de su madre mientras esta última atendía una tienda situada al frente de la cárcel (…), cuando CEGS, persona que tomaba una cerveza, le pidió otra a la tendera. Como la adulta se volteó, éste aprovechó el momento para tocarle el pecho a la menor, ante lo cual ella gritó: “ respéteme, no sea abusivo; mamá, este tipo me está cogiendo los senos ”.
CEGS salió corriendo de la tienda, pero gracias a la voces de auxilio de la mamá, así como a la ayuda de vecinos y guardianes del INPEC, lograron capturarlo a unos cincuenta (50) metros del establecimiento, cuando pretendía ingresar a su casa. 2. Denunciado lo anterior, el 27 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación le imputó al aprehendido la realización del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados.
Como no aceptó los cargos, el organismo instructor lo acusó por tal comportamiento el 25 de noviembre siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de (…), despacho que condenó al acusado el 15 de julio de 2013 como autor de la conducta imputada a ciento diez (110) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, no les concedió mecanismo sustituto alguno de ejecución de la pena privativa de la libertad 4. Apelada tal decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en sentencia de 15 de enero de 2014, la confirmó en los aspectos materia de debate. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de CEGS Interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente dos (2) cargos, ambos por violaciones indirectas de la ley sustancial derivadas de errores de hecho en la valoración probatoria que condujeron a la aplicación indebida del artículo 22 de la Ley 599 de 2000, norma que consagra el dolo en materia penal.
Los sustentó así: 1.1. Falso raciocinio respecto de las declaraciones de las psicólogas que entrevistaron a la menor de edad. « [E]l fallador de primer grado tuvo por satisfecho el acto libidinoso con lo declarado por la menor y la constatación de las propiedades como la coherencia, consistencia y espontaneidad que hicieran las profesionales de la salud sobre el relato de la presunta víctima, sin auscultar si de estas evidencias y los demás medios de prueba se podría inferir el conocimiento y la voluntad del procesado en la realización de la acción antijurídica a él atribuida ».
Además, « la presunta víctima no guardo [sic] coherencia interna ni externa en sus declaraciones, circunstancias a las que resto [sic] importancia el juzgado de conocimiento y que eran lapidarias para tener por veraz la declaración ». 1.2. Falso raciocinio respecto del testimonio del acusado. En este caso, « la defensa no niega que hubiese existido un contacto entre la menor y el procesado, pero a contrario de lo observado por los falladores de instancia el mismo no fue libidinoso sino involuntario, producto de un acto reflejo a causa de un tropezón del procesado ».
Adicionalmente, « la versión del procesado si [sic] tiene respaldo en las demás pruebas practicadas dentro del proceso ». 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a CEGS. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En el presente asunto, ninguno de los reproches que formuló el defensor de CEGS será admitido, debido a su incoherencia y falta de fundamentos. En efecto, el procesado formuló dos (2) cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, pero en ningún momento de su discurso estableció la concreta vulneración de un parámetro de sana crítica, esto es, de una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia, obligación procesal de ineludible cumplimiento para la admisión y prosperidad del reproche.
Aunado a lo anterior, el abogado desconoció el principio lógico de no contradicción, en la medida en que al comienzo del escrito anunció que los dos cargos conducirían a probar la ausencia de dolo en el comportamiento del procesado, y si bien en el primer reproche cuestionó que éste obrara con la intención de afectar el bien jurídico de la integridad sexual de la que era titular la menor víctima (elemento volitivo del tipo subjetivo), en el segundo lo que sugirió no fue la ausencia de tal ingrediente, sino la falta de acción atribuible al acusado debido a un tropiezo (esto es, a un caso fortuito).
Dichos problemas jurídicos, en cualquier caso, carecen de sustento. Por un lado, la Sala ha dicho en relación con la demostración del dolo que se trata de un dato extraíble de la información con que cuenta la actuación procesal, incluso de aquella que alude directamente a la configuración del tipo objetivo. Lo anterior, por cuanto « el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta »: De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo.
Por ejemplo, si está demostrado que una persona apuntó a otra con un revólver, exigiéndole a cambio de no dispararle que le entregara sus pertenencias, no será necesario incurrir en valoraciones específicas acerca de la configuración de un dolo de hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más allá de la propia para esa acción. Y, en este asunto, las instancias dedujeron la intención típica de la sola realización acción violadora del bien jurídico.
En palabras del Tribunal, CEGS, « al darse cuenta de que en la tienda solo se encontraba la señora […] y su hija […], aprovechando la distracción de la progenitora que buscaba la cerveza que había solicitado, manoseó los senos de la niña de manera impúdica, hasta el punto que la joven, como reacción lógica, lo gritara diciéndole que “ no fuera abusivo ” y llamó a la mamá indicándole “ mamá, este señor me cogió un seno ” ».
Para el cuerpo colegiado, por lo tanto, el contexto de la situación apuntaba a una acción de connotación eminentemente sexual y, por consiguiente, a una voluntad de idéntica índole por parte del acusado. Por otro lado, el juez plural también descartó cualquier circunstancia distinta a la de un acto volitivo por parte del sujeto agente, no sólo por lo reseñado en precedencia, esto es, porque « [l]a afirmación de la parte impugnante de que solo fue un tocamiento sin visos de acto sexual penalizable son deducciones que hace con fundamento en el dicho del procesado en su testimonio que se halla desvirtuado por las pruebas de cargo incorporadas al juicio oral », sino además porque « [n]o obran pruebas […] que demuestren problemas, animadversión de la madre de la menor […] o de su familia contra el acusado, que permita inferir que desearan incriminar[lo] injustamente ».
El discurso del demandante, entonces, se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación. Y un debate así resulta por completo inane a esta altura, en la medida en que el fallo del Tribunal debe presumirse acertado, así como ajustado tanto a la Constitución como a la ley, de suerte que en el orden jurídico éste siempre prevalecerá por encima de cualquier otra opinión discrepante. 3.
En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta alguna de las garantías judiciales de CEGS, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de CEGS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 313 de la carpeta. � Folio 312 ibídem. � Folio 289 ibídem. � Ibídem. � CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411. � Ibídem. � Folio 265 de la carpeta. � Ibídem. � Folio 264 ibídem. 2