48942(02-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7617-2016 Radicación N° 48.942 (Aprobado Acta N° 346) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, contra el auto del 2 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.
Segunda irstancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIIMÉNEZ NARANJO ANTECEDENTES PROCESALES PERT NNTES 1 1. El 25 de abril de 2013, ante la Sala de uáicia y Paz del 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot" el Fiscal 42 de 1 la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz radicó solicitud de audiencia de exclusión del postulado CARLOS MARIO j JIMÉNEZ NARANJO'.
Éste comandó el extint Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colo bi (en adelante 1 AUC). r llevó a cabo el 19 de marzo NARANJO se Bajo Cauca y 2. Durante la audiencia de exclusión, qui en varias sesiones, entre el 23 de agosto de 201á y de 2014, se conoció que el señor JIMÉNEZ desmovilizó con el Frente Nordeste Antioqueñ Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar de diciembre de 2005.
Así mismo, que el 16 de ag postulado por el Gobierno Nacional para parti especial de Justicia y Paz. o las AUC el 12 de sto de 2006 fue ipar del proceso 3. En consecuencia, el postulado en mención rindió versión só de las cuales obligaciones y de manera libre libre ante el Fiscal 42 de Justicia y Paz2, en c ratificó su voluntad de someterse a las compromisos derivados de la Ley 975 de 2005 y voluntaria.
4. CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ifue extraditado el 7 de mayo de 2008, en cumplimiento de la Reso 3 de abril del mismo ario, a través de la cual e República concedió su entrega con fines d ución N° 097 del Pi-esidente de la e xtradición al 'Identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.671.990 expedidL en Medellín, nacido el 26 de febrero de 1966 e hijo de Mario Jiménez Escobar y Oliva Naranjo de Jiménez.
También conocido como Macaco y Javier Montañés. 2 En múltiples sesiones, entre el 12 de junio de 2007 y el 5 de didiembre de 2012. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Gobierno de los Estados Unidos de América, a fin de ser juzgado en Tribunales de los Distritos de Columbia y Sur de la Florida por, entre otros, cargos de concierto para importar cocaína a los EEUU y concierto para estar en posesión con la intención de distribuir cocaína a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de ese país. 5.
El fiscal solicitante sustentó la pretensión de exclusión con base en que el Tribunal del Distrito Sur de la Florida- División Miami, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, condenó al aquí postulado a la pena de 396 meses de prisión, como responsable de los cargos arriba mencionados3. Puso de presente que, de acuerdo con la mencionada decisión judicial extranjera, el señor JIMÉNEZ NARANJO incurrió en la conducta punible de concierto para importar cocaína a los EEUU entre octubre de 2004 y junio de 2007, mientras que la responsabilidad penal de aquél por concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla en ese país a bordo de un navío se predica de hechos ocurridos entre septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2007.
Ello, según el fiscal, permite afirmar que, con posterioridad a la desmovilización, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO cometió delitos dolosos, lo que comporta la terminación del proceso y su exclusión de la lista de postulados. 3 En sustento de la petición de exclusión, el fiscal también invocó el num. 30 del art. 11 A de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, como la pretensión fue negada en relación con dicha causal, sin que tal determinación hubiera sido impugnada, la Corte se abstendrá de reseñar lo a ello concerniente.
Segun ca instancia N° 48.942 CARLOS MARI ó IMÉNEZ NARANJO 6. Mediante decisión proferida el 2 de dicierkbre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal SuperOr de Bogotá4 dispuso la terminación del proceso especial de áusticia y Paz en relación con CARLOS MARIO JIMÉNEZ N4R4NJO, a quien consecuentemente excluyó de la lista de postul, dos para recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005. 7.
Contra la anterior determinación, el defensor interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. La Sala a quo, por medio de auto del 9 d septiembre del presente ario, no repuso su determinaciój concedió la apelación ante esta Corporación. II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El Tribunal accedió a la petición de II encontrar acreditada la causal de exclusión p 11 A num. 5° de la Ley 975 de 2005.
Pues est el señor JIMÉNEZ NARANJO fue condenado p la Fiscalía, por evista en el art. mb probado que r Cielitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaqión. debida forma la r el Tribunal del A la actuación, destaca, se incorporó en sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida p Distrito Sur de la Florida-División Miami en contra de CARLOS, MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
En ese sentido enfatiza, se acataron las disposiciones pertinentes, previst4s tanto en la Convención Interamericana sobre Asistencia utua en Materia Penal como en su respectivo protocolo facult tivb5: la copia de la aludida decisión judicial fue remitida a la Fi cOía General de la Nación por las autoridades estad unidenses sin Con salvamento de voto de la magistrada Alexandra Valeñ ja 5 Ratificados por Colombia por medio de la Ley 636 de 2001 con I pronunciamiento de exequibilidad mediante la sentencia C-974 del mismo ario.
Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO condicionamientos ni restricciones, con su debida traducción, por lo que, al tenor del art. 27 de la Convención, no se requería el trámite de legalización o autenticación. Por otra parte, expuso el Tribunal, se cumplieron las previsiones probatorias establecidas en el art. 35 nums. 1 y 2 del Decreto 3011 de 2013, esto es, que el fiscal deberá acreditar la configuración de la causal de terminación del proceso mediante prueba sumaria; tratándose de exclusión derivada de una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, mediante una sentencia condenatoria de primera instancia. Es más, puntualiza, en el num. 16 del acuerdo de declaración de culpa suscrito por el postulado con las autoridades judiciales de los Estados Unidos consta que el acusado "acuerda que no puede retirar su declaración de culpabilidad con fundamento en el resultado de la sentencia que se le aplique".
Y, en conexión con ese aspecto de la alegación de culpabilidad, se destaca en el auto, en el num. 35 ídem se dejó constancia de que "el acusado renuncia a sus derechos de apelar cualquier sentencia impuesta, incluyendo la orden de restitución o apelar la forma como se impuso la sentencia, incluyendo cualquier objeción a la constitucionalidad de las Directrices de Sentencias, a menos que la sentencia exceda el máximo permitido por los estatutos Al firmar el presente acuerdo, el asesor legal del acusado reconoce que han discutido la renuncia de derechos de apelación".
De ahí que, para la Sala a quo, la sentencia condenatoria proferida en el extranjero en contra del postulado, incluso, goza de ejecutoria formal y material. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIb JIMÉNEZ NARANJO Acreditados los anteriores presupuestosi sustancial, del fallo de condena proferido postulado en los Estados Unidos se extrae' conductas punibles cometidas "entre diciembr de septiembre de 2007', es decir, que responsabilidad penal de aquél por delitos cantinúa, en lo eh contra del qui e lo fue por d,e 1997 y el 25 s'e declaró la cometidos con posterioridad a su desmovilización -12 de diciemb're de 2005-.
Por demás, añade, no es dable cuestion' r 1a legalidad de la sentencia condenatoria dictada en contra del sñ.or JIMÉNEZ NARANJO por el Tribunal del Distrito Súll de la Florida. Contrario a lo expuesto por el defensor, l'arria 1a atención la Sala a quo, no hay razones para afirmar que cargos que le fueron imputados a causa aquél aceptó los de, amenazas y presiones ejercidas por el gobierno de los EEUU ni que los marcos temporales de la acusación (indictme t) fueron fijados arbitraria y fraudulentamente.
Antes bien, subraya, las pruebas documentales aportadas al presente tirámite dejan ver que el postulado dejó constancia de comprender a cabalidad los términos de la alegación de culpabilidad elevada 1.nte la justicia estadounidense, al tiempo que contó con di4 y adecuada asesoría legal que precedió a su manifestación' dé conformidad. En esa dirección, para el Tribunal, es di 1 todo relevante que en el aparte correspondiente a la deciculación de hechos sobre la cual operó el acuerdo de culpabillidad6, CARLOS MARIO JIMÉNEZ manifestó expresamente haber comprendido la imputación fáctica en su totalidad, reconociendo con su firma que la exposición de hechos es veraz y exacta.
Y tal componente fáctico acogido en la sentencia, agrega, comprende circunstancias de tiempo delimitadas "entre el ario 1997 y junio 6 Aceptado por el postulado el 7 de enero de 2010 y el 31 de ctubre de 2011. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO de 2007", para el cargo por concierto para importar cocaína, mientras que, de cara al cargo por concierto para poseer dicho narcótico con intención de distribución a bordo de navíos, los hechos se ubican entre el 6 de septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2007.
Esa comprensión cabal de los hechos y sus circunstancias temporales, enfatiza, no sólo deriva de las constancias que dejó el postulado, en calidad de acusado, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos. También, dice, se deduce del conocimiento de aquél de los cargos por los cuales fue extraditado, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de abril de 2008 (rad. 28.643).
Finalmente, destaca, la declaración de justicia producida en EEUU hizo tránsito a cosa juzgada en Colombia. En sustento de tal aserto, expone, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 ha establecido que la cosa juzgada, en relación con decisiones judiciales extranjeras, precedidas de un proceso de extradición, se predica cuando se cumplen tres requisitos, que considera satisfechos en el presente caso: i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso haya sido la misma solicitada; ii) que exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante y iii) que el hecho (sic) objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. De ahí que, concluye, tenga aplicabilidad el art. 17 del CP, acorde con el cual la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
En consecuencia, Hace referencia a CSJ AP 14.04.2010, rad. 31.592. c Segun a instancia N° 48.942 CARLOS MARILi JIMÉNEZ NARANJO subraya, la presunción de inocencia del polstullado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO está desvirtuada!' MOTIVOS DE IMPUGNACI, El apelante refuta las razones expuestas or1 el a quo para disponer la expulsión del postulado del proce o ¡penal especial de justicia y Paz, a la luz de los argumentos qu la Sala sintetiza de la siguiente forma.
En primer lugar, resalta, la situación pe ilenciaria en la que se encontró el postulado en Colombia h cía imposible el ejercicio de actividades ilícitas para las fechas I eh que, según la decisión, se mantuvo una vocación de peri.n.anencia del concierto para traficar estupefacientes. Ello, alega, por cuanto el señor JIMÉNEZ NARANJO fue encarceladó el 16 de agosto de 2006 en el Centro de Reclusión Espe ' (Antioquia), el 30 de noviembre subsiguienteH la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Itaga de 2007 fue remitido a la Penitenciaría de A Cómbita (Boyacá) y el 13 de septiembre de es recluido en una fragata de la Armada Nació puntualiza, el postulado carecía de los recu que le permitieran una fluida comunicación c, compañeros de concertación, salvo que haya; por quienes tenían a cargo su custodia y segu: ial de La Ceja fu é trasladado a. el 24 de agosto ta Seguridad de Mismo ario fue al.
De ahí que, so lp tecnológicos n Pus presuntos ido coadyuvado idad. En segundo término, continúa, no es cie:to que las piezas procesales incorporadas a la presente actuad n, provenientes de las autoridades judiciales de los EEUU acrediten efectivamente que el postulado, con posterioridad a su desmovilización, mantuvo "vocación de perrInencia respecto Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO de las concertaciones por las que fue declarado responsable".
Tras reseñar el procedimiento de extradición afrontado por aquél, las actuaciones seguidas por la Fiscalía en el proceso de justicia y paz y la motivación del auto impugnado, expone, el Tribunal le asignó a la "declaración de hechos" del acuerdo de culpabilidad un carácter vinculante que, "en relación con marcos cronológicos, no posee el modelo de justicia negociada norteamericana".
La Sala de Justicia y Paz, prosigue, muestra un "conocimiento descontex-tualizado y superficial" de las características del sistema penal acusatorio estadounidense. En ese país, sostiene, atendida la amplia discrecionalidad de los funcionarios judiciales, tratándose de una sentencia condenatoria lograda por la vía de un acuerdo de culpabilidad, lo único que tiene carácter vinculante con fuerza de cosa juzgada es "la aceptación de culpabilidad" manifestada en relación con los cargos formulados, en referencia a una conducta catalogada legalmente como punible, pero no "la declaración de hechos".
Ésta, subraya, no tiene "en su esencia" contenido de acusación, por cuanto, acorde con la doctrina, la alusión a los hechos en el escrito de acusación, en relación con las circunstancias de tiempo, no necesariamente se hace con determinación de fechas específicas. De ahí que, a su modo de ver, el objeto del proceso penal en Estados Unidos, a diferencia de la doctrina alemana, española e italiana, no se establece por la determinación del "hecho histórico", sino por el principio de congruencia jurídica, acorde con el cual, en materia de terminaciones abreviadas, es suficiente la imputación jurídica.
Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMINEZ NARANJO Si bien, continúa, en el acuerdo de decl ación de culpa suscrito por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO el 31 de octubre de 2011, ante el Tribunal del Distrito, ui de la Florida, aceptó los cargos constitutivos de concierto para importar a los EEUU cocaína y para poseer este narcótico coi-i lá intención de distribuirla mientras se encontraba a bordo d a la jurisdicción de ese país, no es menost uh navío sujeto ieko que en la acusación nada se dijo respecto de las féthas en que se prolongó la "la vocación de permanencia en como tampoco la Fiscalía acreditó hechos obj se pueda inferir tal vocación con posteriorid desmovilización del postulado. la concertación", tivos de los que d a la fecha de De ahí que, concluye, los marcos tempor finalmente en la sentencia condenatoria dicta contra del señor JIMÉNEZ NARANJ08, les establecidos a en EEUU, en no poseen "la connotación probatoria" requerida en Colombil para afirmar su responsabilidad penal.
Pues, "contrariándoséT cpn la postura de la justicia estadounidense, basada en la dicrecionalidad en la fijación de los hechos, la Sala de Justicia Paz le dio a los marcos cronológicos una trascendencia qtLe, dice, nunca tuvieron para la judicatura extranjera, en la medida en que ni siquiera fueron registrados en el acuerdo de cúlpabilidad.
Y ello es así, por cuanto, a su modo de ver, en Eltahos Unidos lo relevante es la antijuridicidad de los comportaifnintos, en tanto las condiciones de tiempo, modo y lugar, c4it4ario a lo que sucede en Colombia, carecen de relevancia p a los fines de la condena. 8 Concierto para importar cocaína desde octubre de 2004 has,ta junio 2007, en el condado de Miami-Dade, y concierto para poseer cocaína con intenci n cle distribuirla a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de EEUU, empezando en septiembre de 2006 y continuando hasta el 6 de septiembre de 2007.
Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Por consiguiente, concluye, no es cierto que la sentencia condenatoria demuestre ni "haya querido demostrar" que el señor JIMÉNEZ NARANJO delinquió con posterioridad a su desmovilización. Empero, el a quo le dio a unas puntuales circunstancias temporales allí mencionadas un alcance y condición de cosa juzgada que no poseen, máxime que, resalta, dicha decisión muestra términos dubitativos en torno a los marcos cronológicos en que se habrían realizado las conductas delictivas; tanto así que comprenden fechas en las que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO aún no se había desmovilizado.
Ello muestra, según su comprensión, que en Estados Unidos lo relevante es la concertación, sin que importe la fecha de inicio y culminación, que se fijó arbitrariamente en los indictments, como se puede ver en las variaciones de los marcos temporales durante todo el proceso. Esto último, enfatiza, muestra además que la justicia estadounidense no contaba con "evidencia alguna" que permita acreditar que el postulado delinquió con posterioridad a su desmovilización. Por último, alega, el acuerdo al que llegó el señor JIMÉNEZ NARANJO con las autoridades judiciales de los EEUU no es vinculante en la jurisdicción colombiana, como se desprende de su mismo tenor literal, indicativo de que el acuerdo de declaración de culpa sólo obliga al acusado y a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no a alguna otra autoridad federal, estatal, local o extranjera.
A la luz de tales planteamientos, solicita a la Corte revocar el auto impugnado, negando consecuentemente la solicitud de exclusión elevada por la Fiscalía. Segund instancia N° 48.942 CARLOS MARICS JIMÉNEZ NARANJO ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES En su condición de no apelante, ARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO aseguró que ha 1 respetado sus compromisos con el proceso de justicia y I paz, en lo concerniente al esclarecimiento de los h chos ocurridos durante su pertenencia a la AUC, por el bien rde las víctimas y de Colombia.
Así mismo, que su intención desde la desmovilización ha sido la de contribuir a 1 ri eparación de aquéllas, por lo que luchará por la continuicl d en el proceso transicional. Por su parte, la Fiscal 42 de la Uni Transicional solicitó a la Corte que confi impugnada, por cuanto está debidamente acre de exclusión del art. 11 A num. 50 de la Ley,' ad de Justicia me la decisión ditada la causal 05 de 2005, la cual ostenta un carácter objetivo.
La sentencia dl 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal del Distrito Siur de la Florida, puntualiza, indica con claridad que la activi¿lad delictiva del postulado por concierto para delinquir agravado 1-por dirigirse al tráfico de estupefacientes o sustancias silotirópicas- tuvo ocurrencia durante un lapso posterior al de la' desmovilización. A su turno, el agente del Ministerio KV libo defendió la decisión adoptada por la Sala de Justicia yi ák,.
Enfatizó en que, por tratarse de una causal objetiva, no es dable cuestionar la condena proferida por una autoridad judi ial de otro país. Así, expone, como se cumplieron las disp sibiones legales pertinentes para la incorporación de la re eiiida sentencia condenatoria en contra del postulado, aq-áélia es válida y suficiente para acreditar el supuesto de hecho lexigido por la Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Ley 975 de 2005, a fin de disponer la terminación del proceso transicional.
Finalmente, los representantes de las víctimas, en lo concerniente al objeto de la impugnación, coadyuvaron la solicitud de confirmación del auto apelado. Si hubo irregularidades en el proceso judicial adelantado en el exterior en contra del postulado, alegan, ello debió haberse alegado en EEUU, sin que sea pertinente traer a colación esas circunstancias en el presente trámite.
Pues lo único cierto, destacan, es que el fundamento de la pena de prisión que purga el señor JIMÉNEZ NARANJO en el exterior es la aceptación de culpabilidad por los cargos que le fueron formulados. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el art. 26 parágrafo 1° de la Ley 975 de 2005,9 en concordancia con los arts. 6° ídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del postulado, contra la decisión de exclusión dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, entonces, procede la Corte a decidir la impugnación. 2.
Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz 9 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.
Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARI 6 JIMÉNEZ NARANJO de las cuales ha de resolverse la discordancia I entre el auto confutado y la apelación. 2.1 Pues bien, la Sala de Justicia y á del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la terminación d 1 Proceso penal especial de justicia y paz en relación con ARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, con su consecuente exClusión de la lista de postulados, a la luz de la causal quinta dl eIrt. 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, cuando el postáládo haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con pbsterioridad a su desmovilización. Ello, por cuanto, por una párte, encontró acreditado que aquél fue sentenciado a la pei&a de 396 meses de prisión por el Tribunal del Distrito Sur de la Flbrida-División Miami, como responsable de los delitos de concierto para importar cocaína hacia los EEUU y concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla a bordo d un navío sujeto a la jurisdicción de ese país; por otra, verificó q e dichos delitos fueron cometidos por el señor JIMÉNEZ NARANJO entre octubre de 2004 y junio de 2007 y desde septiembre dé 2b06 hasta el 6 de septiembre de 2007, respectivamente. 2.2 El impugnante ataca la conclusión, a la que llegó el Tribunal a quo, a la luz los siguientes argum i) debido a las condiciones en las que el postulado estuvo recluido en Colombia, después de su desmovilización Y 1-lasta que fue extraditado, aquél se hallaba en imposibilidad de cometer los delitos que se le atribuyen; ii) "el acuerdo" ct culpabilidad al que llegó el señor JIMÉNEZ NARANJO con la autoridades estadounidenses no es vinculante para la ju icatura nacional y iii) dadas las características del py'oceso penal estadounidense, la sentencia sólo comprende ria declaratoria jurídica de culpabilidad aceptada mediante ác4erdo, sin que Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO los enunciados fácticos -incluidas las circunstancias de tiempo- en ella acogidas tengan eficacia para justificar la exclusión del proceso de justicia y paz, por cuanto los hechos fueron fijados discrecional y arbitrariamente, sin evidencia que permitiera acreditar que CARLOS MARIO JIMÉNEZ delinquió después de su desmovilización. 3.
Contrastadas las razones expuestas por la Sala a quo con los argumentos de refutación planteados por el apelante, salta a la vista la corrección de la decisión impugnada. Como se verá, efectivamente se configuró la causal de exclusión del proceso de justicia y paz, por haber sido condenado el postulado por delitos dolosos, cometidos con posterioridad a su desmovilización. Mientras los argumentos expuestos por el impugnante no sólo carecen de solidez, por cuanto se basan en el inadmisible cuestionamiento de la legalidad de una decisión adoptada por una autoridad judicial extranjera; también, debido a que se ofrecen inatinentes frente a los supuestos de hecho constitutivos de exclusión. 3.1 De acuerdo con el art. 11 A num. 50 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 5° de la Ley 1592 de 2012, el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios del proceso especial de justicia y paz, será excluido, entre otros eventos, cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. En lo sustancial, la estructuración de la causal invocada requiere de una mera constatación objetiva (CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603), a través de la cual debe determinarse Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARI JIMÉNEZ NARANJO si el delito doloso por el cual fue condenadol lel postulado fue cometido con posterioridad su desmovilización. 12° del Decreto 1 del Derecholo En lo probatorio, el art. 2.2.5.1.2.3.1 nu Único Reglamentario del Sector Justicia establece que, para la exclusión fundada en una condena por delitos dolosos cometidos por, posterioridad a la desmovilización, bastará condenatoria de primera instancia. la existencia de el Postulado con tina sentencia Sobre el particular, la Sala ha clarificado l up, por el objeto de la decisión de exclusión, el fallo condenatoio en contra del postulado no necesariamente debe estar ejec toriado (cfr. CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603).
La exigencia de ná sentencia en firme, de acuerdo con el parágrafo 1° de la no mila en mención, únicamente es oponible al Gobierno nacional a la hora de ordenar mediante acto administrativo la exclú ióL-1 definitiva de la lista de postulados, como consecuencia de 1 trminación del proceso penal especial de justicia y paz. 1, Y tal reglamentación es del todo compatible con la garantía constitucional a la presunción de inc. 4° Const.
Pol.). De un lado, por cuant judiciales del trámite de exclusión del proceso, oCencia (art. 29, para los fines de justicia y paz, el postulado no se reputa culpable con la simple 0.firmación que la Fiscalía haga como sujeto procesal, sino con base en una declaración judicial de responsabilidad penal, dictada por un juez o tribunal competente; de otro, en la medida en que la reglamentación pertinente atiende adecuadamente lo previsto 1° Decreto N° 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Dereeho.
Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en el art. 248 de la Constitución. Pues la irrevocable expulsión de la lista de postulados por parte del Gobierno sólo procede hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria. Tanto así que, como lo clarifica el parágrafo 1° del art. 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, si se llegare a proferir sentencia absolutoria de segunda instancia a favor del postulado, el fiscal debe solicitar a la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de su terminación. Bien se ve, entonces, que en el marco del debate concerniente a la exclusión del proceso penal especial de justicia y paz es del todo inadmisible el cuestionamiento de la responsabilidad penal declarada por otra autoridad judicial competente.
Ello, por cuanto, en respeto del principio constitucional del juez natural (art. 29 inc. 2° Const. Pol.), el Tribunal de Justicia y Paz no es competente para decidir sobre la responsabilidad penal de quien, con posterioridad a la desmovilización, incurre en conductas delictivas. En tanto mecanismo judicial de justicia transicional, el proceso de justicia y paz, acorde con el art. 2° de la Ley 975 de 2005, se aplica al procesamiento y sanción -alternativa- de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
Y en ese contexto, a la luz del art. 3° ídem, la aplicación de la alternatividad penal depende, entre 17 Segunca instancia N° 48.942 CARLOS MARI 6 JIMÉNEZ NARANJO otros factores, de la contribución del b consecución de la paz nacional y a su adecuad nificiario a la De ahí que, como se desprende del art. 10-4Ide la Ley 975, la concesión al postulado de los beneficios inh reintes a la pena alternativa está condicionada al cumplimientb de algunas obligaciones, entre ellas, la de abstenerse del'i nterferir el libre ejercicio de derechos y libertades pública ó incurrir en cualquier otra actividad delictiva (reincidencia)1 He ahí, entonces, el fundamento sustanciál de la causal de terminación del proceso de justicia y paz ba.ada en que el postulado haya sido condenado por delitos diloos cometidos con posterioridad a su desmovilización (art. 111A imm. 50 ídem).
De donde se sigue que, en el trámite de exclusión, el Tribunal de Justicia y Paz, en tanto juez transicional, tiricamente debe verificar, respetando las determinaciones de lás autoridades judiciales competentes para juzgar héchlos delictivos posteriores a la desmovilización, si el postulado defraudó el compromiso de contribución a la paz y á su propia resocialización, mediante la incursión en n Oas conductas delictivas.
Para ello, entonces, habrá de limi ar‘e a examinar objetivamente si existe una sentencia conde atria en contra del postulado, en relación con hechos plosteriores a la desmovilización. 3.2 En el presente caso, tal ejercici' ninguna complejidad, por cuanto, como se esta impugnado, el acto de dejación colectiva dé lugar el 12 de diciembre de 2005, mientras q ho representa blleció en el auto lás armas tuvo e los hechos por Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO los cuales CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue condenado, según la sentencia del 9 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal del Distrito Sur de los Estados Unidos-Distrito Sur de la Florida-División Miamil 1, se extendieron hasta septiembre de 2007.
En la mencionada sentenciau se advierte que el señor JIMÉNEZ NARANJO se declaró culpable por dos cargos (N° 1 y 18)13, formulados en su contra por medio de la segunda adición al auto de acusación, dentro del caso unificado N°1:07-20794- CR-LENARD-114. Los cargos restantes -por los cuales también se concedió la extradición- fueron desestimados por moción del Gobierno de los EEUU.
El cargo N° 1, aclara el fallo, corresponde al de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos (violación del Título 21, Sección 963 del Código de los EEUU), con extensión temporal hasta el mes de junio de 2007, mientras que el cargo N° 18 equivale a concierto para estar en posesión con la intención de distribuir cocaína a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos (violación del Título 46, Sección 7050 b ídem), con prolongación hasta el 6 de septiembre de 2007.
Consultada la segunda adición al auto de acusación, dentro del caso unificado N°1:07-20794-CR-LENARD-115, se 11 Cfr. fls. 91-134 y 195-212 de la carpeta de anexos del escrito de solicitud de exclusión. 12 Fls. 85 y 190-191 ídem. 13 Equivalentes a los cargos N° 1 y 2 del caso N° 11-20244. 14 Proveniente de los cargos N° 1 y 18 de la acusación N° 07-20794-CR-LENARD formulada ante el Tribunal del Distrito de Columbia, así como de los cargos N° 1 y 2 de la acusación N° 11-20244 CR-LENARD, elevada ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida.
Dichos cargos integran las acusaciones con fundamento en las cuales se concedió la extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. Cfr. CSJ AP 08.04.2008, rad. 28.643 y la Resolución N° 097 del 3 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de la República. 15 Fls. 168-194 y 231-235 de la carpeta de anexos del escrito de solicitud de exclusión. Segunca ifistancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO lc sentencia, en tax"ria por el aquí advierte que la imputación fáctica acogida en razón de la alegación de culpabilidad manife postulado, es del siguiente tenor: CARGO 1 Comenzando aproximadamente en octubre de 2004 y continuando aproximadamente hasta juirtiol, de 2007, siendo las fechas exactas desconocidas por ell,Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito S y en otros lugares, los acusados CARLOS MA NARANJO, alias "Macaco", "La Geren Montañés", "Carlos Mario Jiménez Mejía' r de Florida, IO JIMÉNEZ ial, "Javier d "Macaco Montañés", y [ ] a sabiendas e intenciqnalmente se combinaron, confabularon, concertaron y acodaron el uno con el otro y con otras personas, conocidas y deÓconocidas por el Gran Jurado, para importar de los Estados' Unidos de un lugar fuera del mismo una sustancia c¿ntrolada, en violación del Título 21, Código de los Est dos Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21,1Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De acuerdo con el Título 21, Código de los E¿tadlos Unidos, sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que,1 sta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de u a mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectab e ¿le cocaína. CARGO 18 i Comenzando por lo menos tan temprano comá en el mes de septiembre de 2006, la fecha exacla siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos aproximadamente el 6 de septieizbre de 2007, los acusados CARLOS MARIO JIMÉNEZ NA NJO, alias "Macaco", "La Gerencia", "Javier Montañés", 'Carlos Mario Jiménez Mejía" o "Macaco Montañés", y [ ] sabiendas e intencionalmente se combinaron, onfabularon, concertaron y acordaron los unos con los otros y con otras personas, conocidas y desconocidas por el ran Jurado, poseer con la intención de distribuir u a sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violap óri del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 710503(a); todo en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b). i 1 20 Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIM2NEZ NARANJO De acuerdo con el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Ahora, como se advierte en el acta de la audiencia de sentencia, presidida por la Juez de Distrito de los Estados Unidos Joan A. Lenard, del Tribunal del Distrito Sur de la Florida-División Miami, realizada el 9 de mayo de 2011, la condena a 396 meses de prisión en contra del señor JIMÉNEZ NARANJO se impuso con fundamento en los hechos constitutivos de los cargos arriba transcritos.
Estos corresponden a la acumulación de los cargos 1 y 18 del caso N° 07-20794, provenientes de la acusación formulada ante el Tribunal del Distrito de Columbia y de los cargos 1 y 2 del caso N° 11-20244, pertenecientes a la acusación elevada ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida16. Esos mismos cargos, destaca la Corte, tanto en lo fáctico como en lo jurídico sirvieron de referencia para la aceptación negociada de culpabilidad.
En el num. 30 del acuerdo de declaración de culpa consta que el acusado acuerda, como condición de la declaración de culpabilidad, declararse responsable de los cargos 1 y 18 en el caso penal N° 07-20794- CR-LENARD, que se radicó en el Distrito Sur de la Floridau. Incluso, según se aprecia en el num. 9° de la declaración de hechos adjunta al acuerdo de declaración de culpa, firmada por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO -con asesoría de su abogado y con constancia expresa sobre la comprensión y el consentimiento sobre la veracidad y exactitud del ofrecimiento fáctico-, 16 Cfr. fls. 120 y 206 ídem. 17 Cfr. fls. 136 y 213 ídem. 11 Segun CARLOS MARIÓ JIMÉNEZ NARANJO "luego de la desmovilización del acusado y eZ BCB en el año 2005, incluido el período de tiempo siguiente a 6 de marzo de 2006, el acusado continuó sus actividades 1 rLtrcotráfico con 1 i cocaína, y en conjunto con esas actividades, s guió apoyando a personas y organizaciones que se habían co prometido o se estaban involucrando con actividades terrorist s lb relacionadas 1 con el terrorismo, incluyendo a personas que hci ice' sido parte de su grupo armado, pero que no se habían desmóivilizado.
Dirigió a sus socios en las actividades de narcotráfiejlP ilara recolectar j I impuestos de otros traficantes, algunos de los átales continuaron su participación en las AUC, y él en forma similciii dirigió sus socios para pagar los impuestos requeridos a otroS!Inarcotraficantes, algunos de los cuales continuaron su asociació con las AUC. Él conocía que los narcotraficantes de las AUC 'utilizaban sus ganancias producto del narcotráfico parj financiar sus actividades de las AUC"18.
El propósito de 1. ¿leclaración de hechos, se advierte en el num. 100 del misML 1.ocumento, es demostrar que existe una base fáctica para l respaldar la declaración de culpabilidad del acusado resPic0 a los delitos establecidos en los cargos de la acusación19. Bien concluyo el a quo, entonces, que os presupuestos para expulsar al postulado del proceso penal e peIcial de justicia y paz están dados: la sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal del Distrito Su'l de la Florida en contra de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, lo fue por conductas punibles dolosas cometidas con pl isterioridad a su desmovilización. Los cargos por los cuales aq 1 fue condenado en los EEUU, equivalen al delito de concier o para delinquir agravado, previsto en el art. 340 inc. 2° cel I Código Penal 1 8 Cfr. fls. 152-153 y 222 ídem. 'Cfr. fls. 153 y 223 ídem. a instancia N° 48.942 22 Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO colombiano. Y tal verificación se realiza cabalmente con los datos contenidos en el fallo proferido en el juicio penal, que fue allegado, con su debida traducción oficial, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía por medio del agregado judicial de la Embajada de los Estados Unidos, con la nota de ser fiel copia tomada del archivo que reposa en las Cortes Federales del Distrito Sur de la Florida y del Distrito de Columbia20. 3.3 El recurrente alega que la aludida sentencia no contiene en estricto sentido una declaración de hechos, sino la emisión de una condena basada en una mera imputación jurídica aceptada por el acusado.
Empero, tal aserto se ofrece manifiestamente infundado, pues, como viene de verse, el fallo se dictó con base en los enunciados fácticos constitutivos de los cargos de acusación, que a su vez, fueron el fundamento del acuerdo de culpabilidad mismo y de la declaración de hechos adjunta a éste. Tanto así, que en la audiencia de sentencia la juez constató que la pena impuesta por el Tribunal deriva de los cargos 1 y 18 del caso N° 07-20794 y de los 1 y 2 del caso N° 11-20244.
Y esos cargos, contrario a lo expuesto por el impugnante, de ninguna manera son una atribución jurídica abstracta y autosuficiente, sino referenciados a unos hechos, delimitados con circunstancias de tiempo, modo y lugar. Mucho menos es cierto que la decisión de exclusión se basó en el acuerdo de culpabilidad aisladamente considerado, como erróneamente lo expone el apelante, pues es claro que la base de la expulsión del postulado del proceso es la sentencia condenatoria, que fue precedida de una audiencia donde la juez 20 Fls. 84-249 ídem.
(: r 1 Segun a instancia N° 48.942 CARLOS MARI:) JIMÉNEZ NARANJO extrajo la base fáctica del fallo de los cargo formulados en contra del acusado. Además, los argumentos de impugnadiói cifrados en cuestionamientos a las bases probatorias la sentencia extranjera -por supuesta imposibilidad de la comisión de los delitos y ausencia de evidencia-, reproches contra la lega idád del proceso penal adelantado en los EEUU en contra del p stulado -basados en presunta coacción para que aceptara cargos, imprcisiones y falta de consonancia entre las circunstancias temporales stáblecidas en las acusaciones y en la sentencia-, y críticas a la interpretación y comprensión de las instituciones jurí4icb procesales estadounidenses por parte de la Sala de Juslticia y Paz -en lo concerniente a las aceptaciones de culpabilidad, losl coMponentes de la acusación y la sentencia y las exigencias probat riás- se ofrecen manifiestamente irrelevantes para la resoluci n del caso bajo estudio.
Tales razones, además de ser desati adás en relación con las exigencias normativas aplicables al trámite de exclusión, se ofrecen absolutamente inadmisi por cuanto, en su conjunto, proponen una discusió 1 -indebidamente propiciada por la magistrada del Tribunal que salvó el voto- que la judicatura colombiana de ninguna manera púede abordar, como es la interpretación, y delimitación del ámbito de aplicación de normas e institutos jurídicos pertenecientes a un sistema jurídico foráneo.
Desde esa perspectiva, la refutación del aigelante carece por completo de solidez. A la luz del art. 23OI inc. 1° de la Constitución, en sus providencias, los jilices sólo están sometidos al imperio de la ley. Tal mandato, désde luego, se refiere al ordenamiento jurídico colombiano (arts.1 1° y 40 ídem. La Corte ni ninguna otra autoridad jurisdiccionál es intérprete legítimo de ordenamientos jurídicos extranjercls, l'por lo que mal Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO puede el impugnante pretender que la Sala discurra al respecto; menos cuando la base de sus reclamos ni siquiera se funda en la consulta de las fuentes de derecho aplicables en un determinado sistema jurídico, sino en la mera oposición de lecturas subjetivas e invocación impertinente de pasajes doctrinales -que, además, son contraevidentes con lo que muestran las piezas documentales incorporadas al presente trámite- sobre lo que, a su modo de ver, es el proceso penal estadounidense.
Por consiguiente, la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en lo que concierne a los efectos conferidos al fallo condenatorio dictado por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida es correcta. Encuentra soporte en el art. 17 inc. 1° del CP, de acuerdo con el cual la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
Tal disposición es desarrollo de la garantía del non bis in ídem (arts. 29 inc. 4° Const. Pol. y 14-7 del PIDCP). Si el Estado colombiano, en cumplimiento del principio aut dedere aut judicare -conforme al cual los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner en disposición de otro Estado al responsable21- extraditó al postulado y los Estados Unidos ejercieron su jurisdicción mediante la emisión de una sentencia condenatoria, es claro que la justicia colombiana renunció a las posibilidades de investigarlo y juzgarlo por los cargos con fundamento en los cuales se concedió su extradición. Este es un argumento que, articulado con lo expuesto en el num. 3.2 21 COMO lo clarifica el Reporte Final de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la obligación de extraditar o perseguir, del ario 2014, adoptada por la Comisión de Derecho Internacional en la sesión 66: Yearbook of the International Law Commission, 2014, vol.
II (Part Two). Segun CARLOS MARI a instancia N° 48.942 JIMÉNEZ NARANJO de esta decisión, en relación con el objeto del rdi cedimiento de exclusión del proceso de justicia y paz, impid scrutar, como lo pretende el apelante, si el señor JIMÉN Z NARANJO en verdad incurrió en los delitos por los cuales se pronunció una condena en su contra en el exterior.
Tal posibilidad está. vedada ab initio, por cuanto, en aplicación del principiJ) l'ion bis in ídem, en su condición de impedimento procesal' para un nuevo juzgamiento, si en la causa ya se ejerció juri dicción, ésta se agota con la decisión que pone fin al proceso. De suerte que, sin dudarlo, existe razófi uficiente para expulsar al postulado del proceso penal especial dé justicia y paz, por cuanto, existiendo evidencia de la corItiriuidad de su actividad delictiva con posterioridad a su désmovilización, quebrantó sus compromisos de contribución a' lapaz nacional y a su propia resocialización. Estando acreditada la reincidencia delictiva del señor JIMÉNEZ NARANJO, por Medio de una sentencia penal dictada por una autoridad judi ial extranjera, es I I claro que decae el fundamento para la aplicciÓn de la pena alternativa.
Ésta no es una gracia, sino un beneficio condicionado al estricto y completo cumplimiento de las obligaciones aceptadas por el postulado, de 14 cklales depende su reincorporación a una vida civil orientada p' riel acatamiento pleno de la Constitución y las leyes (art. 95 in. Const. Pol.). Por consiguiente, se confirmará el auto impu aclo. 3.4 Por último, la Corte llama la atenci n a la Sala a quo para que, en lo sucesivo, garantice que todos los procedimientos y términos se sujeten a las p eVisiones de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012, 906 2004 y demás normas reglamentarias o complementaria aplicables al Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO proceso penal especial de justicia y paz, con el propósito de que se apliquen con rigurosidad las formas propias del juicio y se propenda por la celeridad requerida.
Se hace tal advertencia, debido a la especial oportunidad que dispuso la Sala de Justicia y Paz para que, en "audiencia pública para la interposición y sustentación de recursos", se ejerciera el derecho de impugnación contra el auto del 2 de diciembre de 2014. Esto, en contravía del art. 178 de la Ley 906 de 2004, al que por remisión expresa del art. 26 de la Ley 975 de. 200522 debió acudirse.
Esta última norma dispone que los recursos deben interponerse y sustentarse de manera inmediata en la misma audiencia de lectura del auto; empero, sin fundamento legal alguno y contrariando las exigencias de concentración y celeridad, el Tribunal convocó a la "audiencia de recursos" para el 17 de marzo de 2015, la cual finalmente fue realizada hasta el 23 de mayo de 2016.
Dilación inadmisible que la Sala debe censurar y el Tribunal ha de evitar a futuro. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada. Segundo. ADVERTIR que contra la presente determinación no proceden recursos. 22 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.
GUSTA QUE MALO FE NbEZ JOSÉ IS BARC LÓ CAMACHO NANDO ALBE TO ASTRO CAB LERO EUGE1I FE ÁNDEZ C LUIS NTONIO HERNANDEZ Segunca instancia N° 48.942 CARLOS MARIJ JIMÉNEZ NARANJO Tercero. DEVOLVER el expediente al origen. Tribunal de
NOTIFÍQUESE Y CÜMPL SE O FRANCISCO ACUÑA VI YÁ PATRICIA SALAZAR Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLZRMO ALAZAR OTERO ubia Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029