Micelio
AP7616-2014(43586)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.586 Samuel Gutiérrez Tatis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7616-2014 Radicación N° 43.586 (Aprobado Acta N° 428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Samuel Gutiérrez Tatis, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena emitida el 3 del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En el mes de octubre de 2000, Samuel Gutiérrez Tatis, tesorero del municipio de Sabanalarga (Atlántico) durante el período del alcalde Juan Manotas Roa, endosó y cobró personalmente el cheque No. J3715744 del Banco de Bogotá, fechado 30-09-00, correspondiente a la cuenta corriente No. 151-073566 de la entidad territorial, por la suma de $43.314.054.

Aunque el citado funcionario argumentó que dicha suma la empleó, con el aval del mandatario local, para cancelar, en efectivo, en la Estación de Policía de la localidad, los salarios adeudados al personal del municipio, debido a que las cuentas bancarias estaban embargadas, no se encontró ningún soporte que respaldara tal aseveración. 2.

Estos hechos fueron advertidos en una auditoría practicada por la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República y tenidos como base del hallazgo fiscal No. 6, que a su vez fue denunciado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla el 26 de septiembre de 2001[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1-3 del cuaderno original 1] 3.

El 31 de octubre de 2001 la Fiscalía Veintiocho Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la eficaz y Recta Administración de Justicia profirió resolución de apertura de investigación previa[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 15-16 ibidem.] 4. El 28 de octubre de 2003 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a Samuel Gutiérrez Tatis [footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 29-30 ibidem.] 5.

Posteriormente, el 9 de julio de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado procediendo a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de peculado por apropiación. Sin embargo, prescindió, el instructor, de ordenar su encarcelación por cuanto, en su criterio, no era necesaria, proporcional, oportuna ni adecuada para el procesado, por no cumplir los fines[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 120-128 ibidem.] 6.

El 9 de septiembre siguiente se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folio 149 ibidem.] 7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 6 de noviembre posterior en contra de Samuel Gutiérrez Tatis, quien fue llamado a juicio como probable responsable del injusto de peculado por apropiación[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 153-162 ibidem.] 8.

El juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 23 de junio de 2011 y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 175 ibidem.] 9. La audiencia preparatoria se celebró el día 26 de septiembre siguiente[footnoteRef:8] y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones del 10[footnoteRef:9] de octubre y 16 de noviembre[footnoteRef:10] de dicha anualidad. [8: Cfr. folios 195 ibidem.] [9: Cfr. folios 203-206 ibidem.] [10: Cfr. folios 221-227 ibidem.] 10.

Mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto del lugar declaró penalmente responsable al acusado por el delito de peculado por apropiación, en calidad de autor, motivo por el cual le impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, el juez de conocimiento se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le negó los sustitutos penales[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 209-216 ibidem.] 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del acusado lo impugnó y el 13 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 10-21del cuaderno original del Tribunal.

Uno de los magistrados –doctor Julio Ojito Palma- salvó el voto porque, en su criterio, la interposición del recurso de apelación fue extemporánea. Cfr. folios 5-31 ibidem.] 12. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 32; 40-57 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y transcripción de los hechos, compendia la actuación procesal e indica la sentencia impugnada, para luego elevar dos censuras contra la providencia acusada.

Primer cargo. Por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos.

El demandante indica que en el caso objeto de estudio se presenta violación de normas medio, para lo cual cita los preceptos 2 y 5 ejusdem (que en la actualidad corresponden a los artículos 9 y 12 de la Ley 599 de 2000), 232.2, 233 y 237 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, trae a colación la supuesta infracción de normas fin, concretadas en el aludido cánones 133 y 19.

Para demostrarlo, previa transcripción de todos los artículos aludidos, arguye que el ataque recae sobre los testimonios de Nidia Blanco Franco, Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez, y la indagatoria de su mandante, por cuanto el Tribunal tergiversó sus contenidos para emitir sentencia condenatoria, resaltando algunas consideraciones y medios incriminatorios allí valorados contra su asistido, de los cuales transcribe varios párrafos.

Dice que la declaración de Nidia Blanco Franco fue tergiversada por cuanto ella manifestó que no tenía conocimiento del cobro del cheque, cuestión -según el demandante- que no le correspondía saber, toda vez que las funciones a ella asignadas eran distintas a las del tesorero, «lo que no permite inferir que por ello SAMUEL GUTIERREZ (sic) lo cobró para apropiárselo y por tanto se descalifique su disculpa, como intencionalmente lo asegura el Tribunal en su fallo»[footnoteRef:14], puesto que su prohijado expresó que la señora Blanco Franco fue una de las funcionarias que en las instalaciones de la Policía, pagó los salarios a algunos trabajadores del grupo de Inversión Social dependientes de la Alcaldía, sin que tuviera conocimiento acerca del origen del dinero. [14: Cfr. folio 10 de la demanda a folio 49 del cuaderno original del Tribunal.] Cuando se le preguntó a la mencionada testigo sobre la cancelación de las mesadas atrasadas de varios empleados, ella respondió que ese era un tema de la oficina de Recursos Humanos, sobre esa base, señala el abogado que «lo cierto es que ella ni lo negó, ni lo afirmó, como asegura (…) el Tribunal (…) porque dice que ellos se vieron en la necesidad de recurrir a las demandas ejecutivas (…) manifestación que es tergiversada por el Tribunal, cuando sostiene que NIDIA BLANCO desconoció dicho pago, lo cual no es cierto que así sea»[footnoteRef:15]. [15: Ibidem. ] De acuerdo con el libelista, el ad quem afirmó que el procesado mintió en su indagatoria «y no pudo demostrar su disculpa y por ende se apropió de esos recursos»[footnoteRef:16].

Incluso, dice, se equivoca porque no era al inculpado a quien le correspondía persistir en la presunción de inocencia sino al Estado descalificarla, más no como lo presenta la segunda instancia con «apreciaciones baladíes sobre el manejo de la Administración Pública»[footnoteRef:17], y sin que hubiera indicado las normas que violó en forma concreta su procurado. [16: Cfr. folio 11 de la demanda f olio 49 ibidem.] [17: Ibidem.] En relación con la indagatoria de Gutiérrez Tatis sostiene el recurrente que también fue tergiversada, «porque no la analiza desde el punto de vista integral, sino en apartes de la misma (…) que riñe con el sistema penal de apreciación de las pruebas»[footnoteRef:18]. [18: Ibidem.] Igualmente, sostiene, la colegiatura tuvo como absoluta la afirmación de su representado en el sentido que allegaría al plenario los medios testimoniales y documentales para demostrar su inocencia, «pero ello no significó que lo cumpliría, que es allí donde el Tribunal tergiversa dicha afirmación para concluir que el procesado dijo que iba a ser (sic) llegar y sin embargo no lo hizo y ante dicha omisión descalifica la disculpa»[footnoteRef:19].

Por este motivo asevera que en Colombia no existe la llamada tarifa legal como para que se cuestione el actuar de su representado consistente en dejar de aportar la prueba documental. [19: Ibidem.] También, advera, el juez plural «tergivers[ó] el contexto de la injurada»[footnoteRef:20] en la medida que «para nada toma en cuenta que el cheque en comento tenía precisamente una anotación de que se giraba para pago de nómina de inversión»[footnoteRef:21], como lo reconoció su prohijado. [20: Ibidem.] [21: Ibidem.] Juan Manotas Roa, Rafael Eduardo Reyes Blanco, Nicolás Reyes Caballero, Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez reconocen que se pagó un mes de sueldo en el Comando de la Policía en septiembre de 2002, porque habían demasiados embargos; «posición que también tergiversa en forma abstracta el Tribunal para asegurar que los testigos Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez, son incoherentes y no armónicos»[footnoteRef:22], sin especificar esas situaciones ni explicar por qué no respaldan lo sostenido por el acusado. [22: Ibidem.] Una acertada valoración de las pruebas conlleva a determinar que su asistido nunca se apropió de dinero alguno, sino que lo utilizó para pagar la nómina, motivo por el cual el punible investigado jamás nació a la vida jurídica; por manera que solicita fallo absolutorio de reemplazo.

Segundo cargo. Por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo, invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión probatoria, por cuanto los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos.

Las normas presuntamente violadas son las mismas enunciadas en la censura anterior. Las pruebas denunciadas por el defensor son las declaraciones de Rafael Eduardo Reyes Blanco y Nicolás Reyes Caballero -quienes recibieron el pago- y Juan Manotas Roa -alcalde de la época-. En criterio del libelista estos medios no fueron sopesados a pesar de existir dentro de la actuación. Asegura, asimismo, que Juan Manotas Roa confirmó todo lo narrado por el procesado, en especial, que el municipio, en esa fecha, no recibió ninguna ayuda económica para su funcionamiento, y en septiembre del año 2000 en las instalaciones del Comando de la Policía se les canceló la nómina a los empleados del sector de inversión social (colegios, escuelas, matadero) en presencia de Yadira Roa y una mujer de apellido Pérez.

En ese orden, recalca el abogado que no se debe desacreditar el testimonio del mandatario, como se hizo en instancias, porque la destinación del dinero cobrado por el tesorero fue para pagar la nómina, tanto así que en el revés del título valor se anotó que era para esa específica materia. Todo lo anterior, argumenta, también fue confirmado por los testigos Reyes Blanco y Reyes Caballero, los cuales percibieron la cancelación, en efectivo, de un mes atrasado que se les adeudaba.

Igual como ocurrió con los declarantes Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez que «lejos de ser incoherentes y no armónicos en sus asertos, como lo dice lacónicamente el Tribunal, se muestran serios, armónicos y determinantes de que sus dichos son reales»[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 16 de la demanda a folio 55 ibidem.] Acto seguido afirma el demandante que «[e]stos medios de prueba testimoniales omitidos tal como se ha puesto de presente en precedencia»[footnoteRef:24], acreditan las manifestaciones defensivas de su poderdante, sin que se requiera ninguna prueba documental para demostrar su inocencia, como lo exige el juez colegiado. [24: Ibidem.] De ser cierto lo argumentado por el Tribunal, arguye, se debió compulsar copias penales para que se investigará a Juan Manotas Roa, «porque de esa forma como Alcalde de la época dirigió y orquestó el giro del cheque y cobro por parte del tesorero procesado»[footnoteRef:25], pues es el mismo acriminado quien dijo que todo el procedimiento fue autorizado por su jefe. [25: Cfr. folio 17 de la demanda a folio 56 ibidem.] Concluye el demandante que su prohijado «jamás se apropió de esos recursos»[footnoteRef:26], razón por la cual se debe casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de la imputación elevada. [26: Ibidem. ] CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse.

En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La impugnación que se examina no acató todos los presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen cada una de las causales seleccionadas, como se describe a continuación. 1.

En cuanto al primer cargo, es necesario puntualizar, inicialmente, que el error de hecho por falso juicio de identidad, se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del elemento probatorio.

En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por el sentenciador, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El libelista no cumplió con rigor las fases argumentativas recién precisadas, empezando porque no ubicó todas las pruebas sobre la que a su juicio recayó el defecto y, mucho menos, las citó en su expresión literal y las confrontó con lo inferido por los falladores a partir de ellas. Pudiera pensarse que así lo hizo por cuanto comenta algunos párrafos del fallo del Tribunal y los trata de sincronizar con algunos contenidos testimoniales.

Sin embargo, esto no es de recibo en sede extraordinaria porque se requiere demostrar que la fuente probatoria en su exacta expresión objetiva fue modificada (para el caso en estudio tergiversada) por los juzgadores; cuestión que deja de lado el demandante para sustentar su pretensión de manera genérica respecto a los testimonios de Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez.

Anuncia en el caso de Nidia Blanco Franco, que su declaración fue tergiversada porque ella no podía tener conocimiento del cobro del cheque, toda vez que sus funciones eran diferentes a las del tesorero y aquí procesado. Este, más que un reproche por la vía seleccionada, se asimila a una apreciación personal del defensor, alejada de las pautas señaladas.

En principio, porque está atacando una inferencia del Tribunal cuya única vía de cuestionamiento es el falso raciocinio, siempre que se devele la lesión a alguna ley de la sana crítica y, por otro lado, debido a que omite el abogado abordar el estudio de la deducción lógica de la judicatura sobre la base del conocimiento de las tareas asignadas entre funcionarios en contraposición a los procedimientos anormales en la administración de dineros del Estado.

Así lo expresa la instancia: Si esto es así y que se descubre a partir de una compañera de trabajo del procesado, a la que debe unir el mismo interés legítimo de cumplir con sus asignadas funciones públicas, las cuales por ser complejas y variables se les impone el contacto cotidiano o aquella inmediación perenne dentro de sus acciones, cuando sabemos que entre tesorero y funcionario de nómina o con contacto sobre ésta nos desnudan unos actos compartidos, que congloban unos pasos administrativos de inexcusable conocimiento recíproco.

Con todo para significar que si se atribuye el pago en efectivo de una nómina producto del cobro por ventanilla por parte de un compañero –tesorero- y Nidia desconoce de tal procedimiento, lo más elemental es que miente el tesorero, porque para el cobro del cheque no debió acudir a un extraño procedimiento, conclusión que brota aplicando el principio de no contradicción[footnoteRef:27]. [27: Cfr. folio 9 de la sentencia de segunda instancia a folio del 18 cuaderno original del Tribunal.] Según el demandante, la testigo en mención, no dijo nada sobre las mesadas atrasadas, y el Tribunal tergiversó su dicho porque ella no desconoció el pago.

Sin embargo, el abogado omitió desarrollar este nuevo ítem por la vía del falso raciocinio que es connatural a las inferencias judiciales e ignoró que el juez unipersonal (principio de unidad de decisiones) dedujo la responsabilidad de su prohijado, no por las afirmaciones sofísticas del letrado, sino porque los afectados –Nidia Blanco Franco, entre otros- recurrieron para el pago de sus salarios dejados de percibir a la jurisdicción civil.

Así lo plasmó: Por el contrario, testimonios como el de la señora Nidia del Socorro Blanco Franco, enmarcan la certeza de la comisión de la conducta punible, en el sentido en que manifestó, y además, aportó certificaciones que lo sustentan, que ‘como empleados de la Alcaldía, tuvimos que recurrir a las demandas ejecutivas para hacer efectivo el pago de los salarios que nos debían de los años 1999 y 2000, esto lo pueden constatar en los juzgados de Sabanalarga, en la oficina de recursos humanos’, voy a verificar[footnoteRef:28]. [28: Cfr. folio 5 de la sentencia de primera instancia a folio 213 del cuaderno original 1.] Afirma el letrado que a su representado no le correspondía demostrar su inocencia sino al Estado descalificarla, más no como lo hizo el ad quem, con «apreciaciones baladíes sobre el manejo de la Administración Pública»[footnoteRef:29].

En este punto es diáfano el yerro del censor al atacar los argumentos condensados en el fallo de segundo nivel con simples propuestas subjetivas que nada tienen que ver con el falso juicio de identidad demandado. [29: Cfr. folio 11 de la demanda a folio 50 ibidem.] También acusa la indagatoria de Samuel Gutiérrez Tatis de haber sido tergiversada por el juez plural «porque no la analiza desde el punto de vista integral, sino en apartes de la misma»[footnoteRef:30]. [30: Ibidem.] Para la Sala es claro que ningún presupuesto de los previstos por la jurisprudencia sobre el falso juicio de identidad corresponde a la afirmación del demandante.

Las declaraciones deben ser valoradas de modo integral, de ello no hay duda, no obstante, la exclusiva mención sobre que no se hizo así, de manera alguna demuestra el yerro aludido, menos aún si ello no se expone de manera objetiva entre el medio aducido y la motivación judicial cuestionada. Así mismo, alega el defensor que el Tribunal tuvo como absoluta la afirmación del procesado en el sentido que él iba a allegar prueba documental y testimonial para demostrar su inocencia, y como no lo hizo en relación con el primer medio aducido, dice, se exige una tarifa probatoria inexistente en el sistema procesal colombiano, en tanto «ello no significó que lo cumpliría, que es allí donde el Tribunal tergiversa dicha afirmación (…) y ante dicha omisión descalifica la disculpa»[footnoteRef:31].

Ante este nuevo ataque, resta indicar que si se cuestiona el valor que el legislador le otorga o no a una determinada prueba, el desarrollo del cargo debe ser agotado por errores de derecho en sentido de falso juicio de convicción, el cual ni fue mencionado por el libelista. [31: Ibidem.] Por otro lado, no trajo a sus consideraciones defensivas lo anotado sobre el particular por la magistratura, la cual expuso: (…) debemos recordar la figura de carga dinámica de la prueba que hoy en ciertos casos exige que corresponde al impugnante probar el supuesto de hecho que concita a predicar una mejor suerte jurídica al procesado, en el caso de la especie si la defensa técnica pregona que existió el pago de los salarios a ciertos trabajadores del municipio de Sabanalarga, debe probarlo no testimonialmente sino documentalmente, sencillamente porque la administración pública, debe llevar un registro de esta situación, no sólo para evitar el doble pago, sino para justificar la erogación del dinero que tiene un rubro específico dentro del presupuesto municipal, el cual en la suerte de sus ejecutorias, está expósito o abierto para que sea examinado dentro del ejercicio del control posterior, que también es una obligación del estado, en vía de verificar el gasto y destinación legítima del dinero público[footnoteRef:32]. [32: “Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión…”(Subrayado nuestro) Sentencia del 13 de mayo de 2009, radicado 31.147 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.] No se trata de establecer una tarifaria exigencia probatoria, habida cuenta que por la misma naturaleza y razón de ser de la administración pública, es necesaria y obligada que en el ente territorial, quede vestigio o evidencias de su propia actividad, no impuesta por el juzgador sino por todas las normas que regulan la existencia de los municipios, los entes de control y de las mismas entidades prestadoras de salud.

De suerte que si se paga un mes de salario a unos trabajadores sepan si los dineros descontados incursionaron las arcas de la escogida EPS? La respuesta tal como la presenta el procesado y defensa técnica, entrañan una mezquindad intestina sobre los mismos derechos sociales de los trabajadores, unos fundamentales como son la salud, así mismo que sobre el tópico de las cotizaciones para efectos pensionales, derechos abandonados a la suerte de los testigos Richard Orozco Roa, Cenis (sic) Díaz Rebollo (sic) y Osiris Ariza Martínez[footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folio 20 cuaderno original del Tribunal.] En un nuevo reproche –como en los anteriores, expuestos de manera subjetiva, genérica y sin acoplarlos a la verdadera naturaleza casacional del cuestionamiento-, indica el letrado que también el Tribunal tergiversó otro de los contenidos de la injurada de su asistido cuando sostiene que «para nada toma en cuenta que el cheque en comento tenía precisamente una anotación de que se giraba para pago de nómina de inversión»[footnoteRef:34].

Si ello es así, no se percibe ningún vicio de identidad capaz de desquiciar el fallo condenatorio como lo pretende el recurrente, en la medida que lo escrito en el anverso del título valor fue demandado por un yerro de tergiversación, sin que esa sea su estricta pretensión como se entiende del contexto de la sustentación del cargo, más bien apuntaría a un presunto falso juicio de identidad por cercenamiento probatorio, que jamás alegó el demandante. [34: Cfr. folio 11 de la demanda a folio 50 ibidem.] Los últimos ataques vulneraron el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario al sustentarlos sobre supuestos de otras causales, amén que nada expuso en punto del axioma de trascendencia; todo lo cual, confirma la absoluta carencia de pautas metodológicas requeridas en sede extraordinaria.

La censura así concebida no puede ser admitida. 2. En punto del segundo cargo, es indispensable destacar que para la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es del resorte del casacionista acreditar que la prueba echada de menos en la demanda no fue considerada por la autoridad judicial, pese a su materialidad objetiva en el expediente.

En el caso sometido a examen de admisión, el defensor afirma que el Tribunal Superior prescindió de las declaraciones de Juan Manotas Roa, Rafael Eduardo Reyes Blanco, Nicolás Reyes Caballero, Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez; en especial, de los tres primeros a quienes les otorga mayor relevancia, dejando los últimos como argumentación conclusiva pero por la misma línea demandada.

Sin embargo, desde un principio, el recurrente vulneró el principio de no contradicción cuando acusó la exclusión de los testimonios de Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez, pero al tiempo sostuvo que «lejos de ser incoherentes y no armónicos en sus asertos, como lo dice lacónicamente el Tribunal, se muestran serios, armónicos y determinantes de que sus dichos son reales»[footnoteRef:35], con lo cual, de contera, admitió que los mismos sí fueron sopesados por esa instancia –cuestión que, en verdad, de hecho se constata al examinar el fallo de segundo nivel- solo que en sentido adverso a los intereses del acusado. [35: Cfr. folio 16 de la demanda a folio 55 ibidem.] Así mismo, es necesario destacar que el fallo de primer nivel valoró la información aportada por Reyes Blanco y Reyes Caballero, en el sentido que recibieron el monto de un salario atrasado en la Estación de Policía de la localidad, sin que el letrado hubiera realizado alguna reflexión sobre el particular.

Así lo expuso el juez de conocimiento: Si bien, por parte de la Defensa, fue aportada información de algunos trabajadores que afirmaron, en las declaraciones que se rindieron dentro de este proceso, haber recibido por concepto de un mes atrasado, un pago en la Estación de Policía del Municipio; éstos no son suficiente (sic) para restar valor a la sindéresis que vierte la delegada fiscalía en la acusación, pues está revestida de mayor coherencia con el material probatorio acopiado y, además, para este Despacho Judicial, son suficientes para abatir la presunción de inocencia que como garantía constitucional y legal rodeaba al señor Samuel Gutiérrez Tatis [footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 6 de la sentencia de primera instancia a folio 214 del cuaderno original 1.] No había, pues, necesidad de identificar a los testigos con sus nombres y apellidos, puesto que el hecho por ellos narrado y la alusión exacta a sus afirmaciones fueron considerados pero descalificados por los juzgadores, tornando intrascendente, por ende, el falso juicio de existencia propuesto.

Por manera que, contrario a lo argüido por el censor, cinco de los seis testimonios supuestamente no analizados en el fallo reprobado fueron apreciados por los juzgadores, bien en la sentencia de segunda instancia, en la de primer grado -con la cual aquélla conforma un solo cuerpo por virtud del principio de inescindibilidad -, o en ambas.

Para cerrar, si bien se constata que el fallo de primer grado ignoró cualquier referencia al testimonio del alcalde Manotas Roca, confirmatorio de la versión exculpatoria del procesado, es lo cierto que, tal como lo revela la sentencia de segunda instancia, no solo uno de sus ejes temáticos estuvo dirigido precisamente a establecer si se podía asumir, al tenor de lo narrado por dicho testigo, «que el importe dinerario contenido en el cheque objeto de cuestionamiento sí cumplió con la finalidad para la cual se había librado y que no era otro (sic) que abonar un mes de salario a los trabajadores del Municipio», con lo cual, es claro que, tal coartada defensiva sí fue examinada, sino que, a fin de cuentas, ese deponente, según su propio dicho –conforme se expone en la demanda-, no supo del verdadero destino dado a ese dinero, habida cuenta que él no se ocupó directamente del pago del importe del mismo a los empleados de la entidad territorial, es decir, no estuvo presente en el lugar destinado para tal fin y, en ese orden, no podría dar fe de que se cumplió con el propósito de cancelar la nómina.

De esta forma, si la prueba incriminatoria se encuentra incólume y el demandante dejó a un lado la demostración de la relevancia del vicio alegado, tampoco hay lugar a admitir esta censura. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Samuel Gutiérrez Tatis, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23