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AP7615-2014(44417)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1409 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 44417 ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7615-2014 Radicación 44417 Aprobado en acta número 428 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual confirmó la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo), luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2004, Luz Estela Muñoz Angulo, joven de dieciocho (18) años de edad, fue al Hospital Local Nivel I de El Bordo (Cauca) para una consulta médica debido a un flujo vaginal. Fue atendida por el médico ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO, persona que le solicitó quitarse la ropa, ponerse una bata, acostarse en la camilla y abrir las piernas.

En esa postura, le dijo que para revisarle la matriz tenía que frotarle el clítoris. Después de realizado tal acto, procedió a lamerle la vagina a la paciente, al igual que le introdujo los dedos, antes de pedirle que volviera a vestirse. Por último, le prescribió una medicina. 2. En razón de la denuncia presentada por Luz Estela Muñoz Angulo, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó por medio de indagatoria a ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO y, una vez agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 11 de diciembre de 2011, en el sentido de acusarlo por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado de que trata los artículos 207 inciso 1º (en la modalidad de acceso carnal) y 211 numeral 2º (« cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Esta resolución quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2012. 3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Borde), despacho que en fallo de 30 de agosto de 2013 condenó al acusado por el delito materia de imputación (aunque no con base en el inciso 1º del artículo 207 del Código Penal, sino en el inciso 2º, en la modalidad de actos sexuales diversos al acceso) a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, le ordenó pagar seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y, por último, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 4. Apelada la providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán, en decisión de 17 de marzo de 2014, la confirmó en los aspectos materia de debate. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera de casación de que trata el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente seis (6) cargos, todos ellos por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, excepto el segundo, que lo planteó por la vía directa.

Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia. El juez condenó apoyándose en el testimonio de Luz Estela Muñoz Angulo, pero no tuvo en cuenta la versión que ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO brindó en la indagatoria. De haberlo hecho, habría absuelto al procesado. 1.2. Falta de aplicación del principio de duda a favor del reo.

Las instancias se basaron en la declaración de la víctima, « pero a su vez, con igual fuerza probatoria, concurre el testimonio [sic] de CALAMBAS QUIJANO que niega la existencia tanto de la conducta como la de su responsabilidad ». Se presentó, por lo tanto, un estado de incertidumbre que debía ser resuelto en beneficio de los intereses del procesado. 1.3.

Error de hecho por falso juicio de existencia. « [E]l testimonio de Luz Estela Muñoz Angulo no podía ofrecer serios motivos de credibilidad, […] porque la regla de la experiencia señala que si Muñoz Angulo realmente fue víctima de un acto sexual abusivo o similar no debió voluntariamente omitir y abandonar la investigación, sino por el contrario, al haber sido la perjudicada, lo más lógico y razonable es que acusara directamente a su victimario, […] de lo cual se puede inferir razonablemente que el hecho punible jamás existió ». 1.4.

Error de hecho por falso juicio de existencia. En la actuación procesal, « se observa que no aparece registrado por ningún lado la declaración del supuesto “novio” de Luz Estela Muñoz Angulo y por consiguiente no es cierto, y no le asiste la razón al ad quem, cuando afirma que tal prueba reafirma aún más la credibilidad del testimonio de la presunta víctima ». 1.5.

Error de derecho por falso juicio de convicción. El ad quem afirmó « que la comparecencia coactiva del presunto victimario es un hecho indicador de su responsabilidad », tesis que riñe con la sana crítica, en tanto « ello no es expresión de ninguna regla de la lógica, la ciencia o la experiencia ». 1.6. Error de derecho por falso juicio de convicción. El Tribunal sostuvo « que la sanción disciplinaria impuesta a ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO, datada el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal de Ética Médica del Caruca, es un hecho indicador de su responsabilidad y que ese suceso le confiere mayor credibilidad al testimonio de la señora Luz Estela Muñoz Angulo ».

Dicha aserción es contraria a los parámetros de la sana crítica. 2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del procesado. Finalmente, pidió « revocar la negativa del ad quem en lo que se refiere al contenido del artículo 29 de la Ley 1409 de 2014 y, por consiguiente, estando a derecho, concederle a ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO la suspensión de la ejecución de la pena ».

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En este caso, la demanda presentada por el defensor de ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO no será admitida, debido a la ausencia de fundamentos y coherencia en los seis (6) cargos por él invocados. Veamos. En primer lugar, el profesional del derecho presentó una solicitud al final del escrito (conforme a la cual la Corte debía revocar la postura del Tribunal de no aplicar el artículo 29 de la Ley 1409 de 2014 en atención del principio de la ley penal más favorable) que de ninguna manera se compadece con las pretensiones originales enunciadas en la sustentación de los reproches, atinentes a obtener la absolución del procesado como consecuencia de la casación de la sentencia de segunda instancia, y no al reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que es a lo que alude la norma en comento.

Además, el censor en realidad no refutó la tesis que el cuerpo colegiado manifestó al respecto, en el sentido de que no podía concedérsele al procesado el beneficio dado el factor personal o subjetivo, por cuanto « había sido sancionado por el Tribunal de Ética Médica por haber abusado sexualmente, en dos oportunidades, de mujeres que fueron sus pacientes, según se aprecia en la copia de la providencia de 18 de diciembre de 2007 ».

En segundo lugar, planteó un cargo por violación directa de la ley sustancial y cinco por la vía directa, dos de ellos por errores de derecho derivados de falsos juicios de convicción y los restantes por errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia en la valoración probatoria. Sin embargo, ninguno de ellos reúne los requisitos mínimos para ser un yerro susceptible de ser abordado en sede de casación. Por un lado, en el reproche por violación directa (cargo segundo), el demandante estaba obligado a partir de, y por lo tanto a aceptar, la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado, al igual que la situación fáctica que los jueces declararon demostrada a raíz de tal valoración. El censor, no obstante, planteó una ausencia de aplicación del principio de duda a favor del procesado, aserción que de por sí encierra una contradicción. Y el problema jurídico que se desprende de su discurso está circunscrito a un asunto de credibilidad, porque las instancias le creyeron a la víctima del delito y no al procesado, circunstancia que es imposible de recurrir a esta altura del proceso, a menos que bajo la modalidad del falso raciocinio el actor establezca la concreta vulneración de una regla de la sana crítica, esto es, de una ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia, carga procesal que, por supuesto, el recurrente tampoco cumplió. Por otro lado, en los reproches relativos a los errores de derecho por falsos juicios de convicción en la valoración de la prueba (cargos quinto y sexto), tenía la obligación ineludible de referirse a una situación excepcional, atinente a una tarifa legal supuesta o dejada de reconocer por las instancias, como por ejemplo la contemplada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 acerca de los informes de policía judicial en labores previas de verificación. El abogado, sin embargo, volvió a aludir a problemas de credibilidad, y por lo tanto ajenos al reproche enunciado, en los que, en cualquier caso, ni siquiera planteó más allá de la sola afirmación violaciones concretas a la sana crítica.

E incluso en el evento de haberlo hecho, no demostró la trascendencia de tales posturas, máxime cuando el ad quem sostuvo en la decisión recurrida que « aunque la denuncia fuera el único elemento probatorio, éste sería suficiente para erigir sentencia de condena ». Y, finalmente, en las censuras por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia (cargos primero, tercero y cuarto), el demandante tenía la carga de demostrar, y no lo hizo, que los jueces omitieron valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación; o que le concedió valor probatorio a un elemento de juicio que jamás fue recaudado al proceso y, por consiguiente, supuso su existencia. En uno de ellos (primer cargo), manifestó que el Tribunal no tuvo en consideración la versión de los hechos brindada en la indagatoria, aspecto que lo refuta la sola lectura del fallo impugnado.

ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO. En otro reproche (cuarto cargo), dijo que el cuerpo colegiado supuso la declaración del novio de la víctima. Pero ni siquiera indicó o citó las aserciones fácticas o probatorias pertinentes ni la Sala las advierte. La suposición, por lo tanto, parece ser del actor, no de los falladores. Y, por último (cuarto cargo), no propuso un problema de existencia de la prueba, sino de credibilidad en la valoración de ésta; y aunque hizo alusión al desconocimiento de una máxima de la experiencia, tampoco es posible argüir que propuso desde un punto de vista material un falso raciocinio, por cuanto la proposición en comento (« la regla de la experiencia señala que si Muñoz Angulo realmente fue víctima de un acto sexual abusivo o similar no debió voluntariamente omitir y abandonar la investigación » ) carece de las características de generalidad o alta probabilidad, así como no está formulada en los términos lógicos “ siempre o casi siempre que se presenta A, entonces ocurre B ”. 3.

En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta alguna violación de las garantías jurídicas del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 133 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 63 ibídem. � Folio 66 ibídem. � Folio 69 ibídem. � Folio 71 ibídem. � Folio 72 ibídem. � Folio 73 ibídem. � Folio 77 ibídem. � Folio 22 ibídem. � Folio 16 ibídem. � Cf. folio 14 ibídem. � Folio 66 ibídem. 12