Casación No. 49542 Jorge Leonardo Rodríguez Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7614-2017 Radicación n° 49542 Acta 377 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide la nueva solicitud elevada en esta ocasión por el procesado JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS, para que le sean concedidos los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 del Decreto 277 de 2017.
HECHOS El 15 de julio de 2014, hacia las 5:30 horas de la tarde, Luis Eduardo Gutiérrez Mostacilla viajaba acompañado de Edith Esperanza Rodríguez en su motocicleta Honda de placas QPB18 con destino a Santander de Quilichao. En el sector San Bosco, fue interceptado por dos desconocidos que le exigieron entregar el motorizado. Ante su negativa, uno de los sujetos accionó repetidamente un arma de fuego contra su cuerpo, ocasionándole lesiones en la región pélvica.
Enteradas por los transeúntes que uno de los atacantes era alias «Pipoleta», las autoridades capturaron a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS conocido bajo ese apodo.
ANTECEDENTES JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS permanece privado de su libertad por cuenta de este proceso desde el 26 de agosto de 2014. La Fiscalía lo acusó el 16 de diciembre del mismo año de los delitos de homicidio, hurto calificado (ambos agravados y tentados) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -arts. 103, 104.7, 240.2, 241.10, 365 27 y 31 del Código Penal-.
El 14 de julio de 2016 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao condenó a RODRIGUEZ RIVAS; sentencia que el Tribunal Superior confirmó parcialmente al absolverlo del hecho punible de porte de armas de fuego e imponerle 236 meses de prisión.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Dice ser integrante de las FARC; haber sido reconocido por dicho grupo y hallarse en el listado entregado al Gobierno por sus representantes; condenado por delitos ocurridos en el marco y con ocasión del conflicto; encontrarse privado de su libertad y haber suscrito el acta de compromiso. Reproduce los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016 que regulan la libertad condicionada, el acta formal de compromiso y el procedimiento, y el 11 del Decreto 277 de 2017 que establece el procedimiento de acceso a dicho beneficio, para los procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de libertad.
Con fundamento en tales disposiciones, manifiesta cumplir los requisitos para gozar de la libertad condicionada, por estar incluido en el listado de las personas aceptadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y haber suscrito el acta formal de compromiso. CONSIDERACIONES La Sala considerando el objeto de la Ley 1820 de 2016 y su ámbito de aplicación, en decisiones pasadas[footnoteRef:1] concluyó que RODRÍGUEZ RIVAS no era sujeto de la mencionada ley ni de la libertad condicionada regulada en el artículo 35. [1: CSJ AP, 20 sep. 2016, y 27 sep. 2016.] En principio porque los hechos punibles por los cuales fue juzgado y condenado son de naturaleza común. Ahora, el homicidio y el hurto calificado no son considerados conexos con la rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando.
En esta oportunidad, RODRÍGUEZ RIVAS manifiesta que «los hechos por los cuales fui condenado ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado», sin ofrecer razón o argumento que justifique tal afirmación. El Acto Legislativo 01 de 2017 al establecer la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado « sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.» Conforme con su artículo 23 existirá conexidad cuando: “a) el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: -su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; -su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; -la manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla; y -la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” En este sentido los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 para los integrantes de las FARC y los agentes del Estado, no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos.
Aun cuando la calidad de miembro de las FARC DE RODRÍGUEZ RIVAS está acreditada, en la medida que el Asesor Jurídico de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en comunicación adiada el 06 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], informa que el citado se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado mediante Resolución 018 del 09 de agosto de 2017, la misma no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado. [2: Dirigida al Doctor César Augusto Mejía Mejía, OFI17-0011100277JMSC 11200.] Ciertamente los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado, pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia de su pertenencia a las FARC.
El interés ilícito perseguido con la apropiación frustrada de la motocicleta de propiedad de Gutiérrez Mostacilla fue la causa determinante de su conducta, pues como se advirtió en decisión anterior, lo buscado era su lucro personal y no que el interés fuera el medio para la consecución del fin político perseguido por la organización de la cual hace parte, de acuerdo con el listado presentado a la oficina del Alto Comisionado para la Paz.
La capacidad para cometerlos, su decisión, manera y la selección del objetivo que se proponía alcanzar con las conductas punibles, requisitos previstos en el Acto legislativo citado e indicativos de la conexidad con el delito político, ciertamente no se dan en el presente caso, excluyendo a RODRÍGUEZ RIVAS del beneficio de la libertad condicionada a pesar de su pertenencia a las FARC, según lo dicho en oportunidades anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Negar a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, por las razones señaladas en esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8