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AP7612-2017(47245)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS PAGE REVISIÓN 47245 MARÍA NANCY y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7612-2017 Radicación 47245 (Aprobado Acta No. 379). Bogotá D.C., noviembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora de los procesados MARÍA NANCY y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO contra la sentencia de condena proferida en su contra por el Tribunal Superior de Cali el 17 de enero de 2012, como coautores del delito de lavado de activos.

HECHOS: El día 10 de enero de 2004, fueron capturados en Panamá Lorena Henao Montoya (exesposa de Iván Urdinola Grajales, quien falleció en 2002), su hermano Arcángel de Jesús Henao Montoya y su esposo Lucio Quintero Marín, con ocasión de lo cual se dispuso allanar en Bogotá los apartamentos de los dos primeros, encontrando gran cantidad de documentos, entre ellos, uno sin fecha en el que Gerardo Antonio Grajales Hernández vende a Lorena Henao (aunque allí aparece su firma, se dictaminó que no es la de ella y que probablemente fue imitada por su entonces esposo Iván Urdinola, quien acostumbraba proceder de tal manera) el 60% del Grupo Grajales por la suma de diez mil millones de pesos, designando la compradora a Sonia Trejos Aguilar como administradora.

Se estableció que en realidad no se trató de una venta sino de un contrato de mutuo con interés por tres mil millones de pesos, garantizados con el referido documento. También se encontraron informes y reportes de Sonia Trejos y Nisma Montoya dirigidos a Lorena Henao Montoya como propietaria del referido grupo empresarial. Al fallecer Gerardo Antonio Grajales Hernández, sus hijos MARÍA NANCY y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO a sabiendas de la ilegal inyección de dinero que consiguió su padre, en cuanto proveniente de reconocidos narcotraficantes del Valle, asumieron la deuda que aquél tenía con Lorena Henao Montoya, procediendo a buscar fórmulas de arreglo, pagando con cuotas de 90 o 100 millones de pesos mensuales y cediendo propiedades inmuebles.

ACTUACIÓN PROCESAL: La Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otras personas, a los hermanos MARÍA NANCY y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO, resolviéndoles su situación jurídica el 20 de mayo y 5 de julio 2005, respectivamente, con medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 15 de mayo de 2006 con resolución de acusación en contra de MARÍA NANCY GRAJALES y otros, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, mientras que GERARDO GRAJALES y otros fueron acusados únicamente por este último comportamiento, decisión que cobró ejecutoria el 10 de julio de 2006 en cuanto los defensores desistieron de los recursos interpuestos.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali profirió fallo el 31 de julio de 2009, absolviendo a MARÍA NANCY GRAJALES y otros individuos por el concierto para delinquir, pero condenándola junto con su hermano GERARDO ANTONIO GRAJALES a 84 meses de prisión, multa de 500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, como coautores del delito de lavado de activos.

Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 17 de enero de 2012, contra el cual el defensor de otro procesado interpuso recurso extraordinario, decidiendo la Sala el 4 de diciembre de 2013 no acceder a la casación solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en las causales 2, 3 y 5 de revisión regladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora manifestó: 1. Para el momento en el cual se inició la investigación (mayo de 2005), el delito de lavado de activos se encontraba prescrito, pues el Decreto Ley 100 de 1980 sancionaba en su artículo 177 la receptación con una pena de 6 meses a 5 años de prisión, norma modificada por la Ley 190 de 1995 que incrementó la sanción de 3 a 8 años de prisión, pero como “ la fecha máxima en que se efectuó el contrato de venta del 60% de las empresas fue hasta el primer semestre de 1995, la ley 190 de 1995 no había sido proferida ”, de modo que era aplicable el citado artículo 177 de la legislación penal de 1980.

Para cancelar la deuda adquirida por su progenitor, los sentenciados vendieron el 7 de febrero de 2005 un lote de terreno ubicado en Yumbo que fue adquirido 10 años antes el 26 de mayo de 1994, destinado a la construcción de vivienda de interés social, es decir, devolvieron dinero lícito. Si la Fiscalía restituyó a Iván Urdinola ciertas propiedades en diciembre de 1992, el dinero entregado a Gerardo Antonio Grajales Hernández era lícito.

Agregó la defensora que “ La venta de un inmueble, en la que mis poderdantes hacen la negociación con el Municipio de Yumbo, para una vez obtenido el dinero de la venta, proceder al pago de lo adeudado, esto es, en el año 2005, cuando habían pasado más de 10 años desde la fecha de entrega del dinero establecida por la Fiscalía, es decir, el delito estaba ya prescrito, pues la pena mayor del delito, para el primer trimestre de 1995 era de 5 años y ya habían pasado 10 años, sin que se iniciara investigación por el mismo, además de ello, su progenitor ya había fallecido, con lo cual, no tenían ello que ser titulares de una pena, por un delito cometido por su padre ya fallecido ”. 2.

Hay pruebas nuevas que acreditan la inocencia de los condenados, pues el contrato de venta del 60% del Grupo Grajales, suscrito por Gerardo Grajales Hernández y supuestamente por Lorena Henao Montoya, se declaró nulo mediante sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, a instancia de MARÍA NANCY, GERARDO ANTONIO y Eduardo Grajales Posso, así como de Elba Myriam Posso viuda de Grajales, cuya copia anexó. El juez de primer grado no tuvo en cuenta que la venta de dicho porcentaje del Grupo Grajales requería autorizaciones e intervención de cada uno de los representantes legales de las empresas que lo integraban, además de establecer cuál podría ser su valor, máxime si no se acreditó que dicho dinero del patrimonio de Iván Urdinola hubiera efectivamente ingresado a las arcas del citado grupo empresarial.

Si el contrato fue declarado nulo mediante decisión judicial, no nació a la vida jurídica y no puede entonces soportar el fallo de condena proferido contra los hermanos GRAJALES POSSO, de modo que debe absolvérseles. 3. Si el citado contrato era falso, es claro que el fallo de condena se sustentó en una prueba de la misma naturaleza, cuyo carácter ha sido declarado mediante sentencia judicial, circunstancia que demuestra la inocencia de MARÍA NANCY y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ POSSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con relación a la causal segunda, encuentra la Sala que impropiamente la defensora concluyó que el delito de lavado de activos por el cual se condenó a sus representados se cometió en el primer semestre de 1995, que corresponde a “ la fecha máxima en que se efectuó el contrato de venta del 60% de las empresas ”, sin tener en cuenta que en dicha época fue cuando el padre de los acusados suscribió tal acuerdo de voluntades y no fue esa la imputación contra los hermanos GRAJALES POSSO.

Así pues, se puntualizó en la resolución de acusación: “ El cruce de cuentas demora hasta el 31 de mayo de 1999, fecha en la cual, como consta en los documentos analizados, asume IVAN URDINOLA GRAJALES como único dueño y comienza el control total de las empresas del grupo, éste llama a RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS como Presidente el Grupo, quien desde esa fecha en adelante le rinde informes a IVAN URDINOLA GRAJALES; a la muerte de éste, ocurrida en el año 2002, lo sucede su viuda LORENA HENAO MONTOYA, quien mantiene a su contadora y representante ante las empresas del Grupo, ésta a su vez recibe los informes y se los remite a LORENA ”.

“ El delito de lavado de activos se encuentra actualmente sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Para los hechos materia de la presente investigación se tendrá como fecha cierta el año de 1999, aunque los acercamientos y vínculos de los dineros del narcotráfico en las empresas del Grupo Grajales, son de mucho tiempo antes, según se ha dejado señalado ”.

A su vez, en el fallo de primer grado se indicó: “ María Nancy Grajales Posso aseguró que ciertamente su padre, de Urdinola Grajales a título de préstamo recibió alrededor de 1.500 millones de pesos y que cuando aquél y éste fallecieron, entonces ella, al lado de sus hermanos asumieron la deuda y por ello estaban empeñados en sacar fórmulas de arreglo, o mejor será decir, cancelándola por cuotas o cediendo propiedades inmuebles como una forma de ir solucionando la obligación, tanto así que los telefonemas interceptados dan cuenta del intento de entregar un vehículo a modo de reducción del monto de lo debido ”.

“ Puede predicarse de María Nancy Grajales Posso y Gerardo Grajales Posso, que aunque el móvil fuese pagar las deudas adquiridas por su difunto padre, lo cierto es que conocieron la ilícita procedencia de tales dineros, y con dinero limpio, al trasladar esos capitales a la viuda de Urdinola Grajales, estaban dándole apariencia de legalidad, que es una de las modalidades de la conducta que se les imputa ”.

También se precisó en el fallo de casación, contrario a lo plasmado por la defensora, que el año 1999 se tuvo como referente del lavado de activos imputado a MARÍA NANCY y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO. Esto dijo el Tribunal al respecto: “ Raúl Alberto Grajales Lemos conforme a lo anterior efectivamente administró, a partir de que adquirió el poder dejado por sus tíos de las empresas, es decir desde 1999, los recursos recibidos del narcotraficante ”.

“ Sea al título que sea (préstamo o compraventa) Lorena Henao Montoya continuó una vez muerto su esposo recibiendo sumas mensuales de dinero por parte de los herederos Grajales, entre ellos Raúl Alberto Grajales Lemos, María Nancy Grajales Posso y Gerardo Grajales Posso, así ellos hubieran pretendido excusar su actuación manifestando que actuaban a la salvaguarda del buen nombre de su padre, pues lo que está claro es que su padre incurrió en negocios con un reconocido narcotraficante (…) los herederos continuaron administrando no solo dichos muebles sino que devolvían a la viuda del narcotraficante, supuestamente legalizados dichos activos bajo el entendido de seguir pagando la deuda adquirida ”.

Los herederos Grajales “ administraban sus empresas, que ya poseían capital ilícito desde la fecha del negocio, para a partir de ahí lavar activos y entregárselos a Lorena Montoya Henao, en unos montos mensuales de 90 o 100 millones de pesos ”. Ahora, el artículo 9 de la Ley 365 de 1997 disponía para el delito de lavado de activos una pena de 6 a 15 años de prisión. Del anterior recuento se advierte que si la accionante partió de asumir, contrario a lo declarado en la acusación y los fallos de instancia, que el delito por el cual se condenó a sus representados ocurrió en 1995 y no en 1999, sin duda erró acerca de la legislación aplicable y, desde luego, respecto del cómputo del término de prescripción de la acción. En efecto, de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, “ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte ”.

Si el delito de lavado de activos, como ya se indicó, tenía una pena máxima de 15 años, ese era el término de prescripción en la fase del sumario, que se cumpliría el 31 de mayo de 2014. Sin embargo, el sumario fue calificado el 15 de mayo de 2006 con resolución de acusación, providencia que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980 interrumpió el lapso prescriptivo, para volver a contarlo por la mitad, esto es, por 7 años y 6 meses a partir de su ejecutoria ocurrida el 10 de julio de 2006, de manera que el nuevo término se cumplió el 10 de enero de 2014, fecha para la cual ya se había proferido fallo de primer grado (31 de julio de 2009), sentencia de segunda instancia (17 de enero de 2012) y fallo de casación (4 de diciembre de 2013), es decir, puede concluirse que la acción penal derivada del delito de lavado de activos no prescribió. El planteamiento debe ser inadmitido. 2.

Respecto de la causal tercera de revisión invocada por la defensora, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por la accionante carecen de tal entidad.

En efecto, si la defensora encaminó su esfuerzo a acreditar que si el contrato de venta del 60% del Grupo Grajales, suscrito por Gerardo Grajales Hernández y supuestamente por Lorena Henao Urdinola, se declaró nulo mediante sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, no nació a la vida jurídica y carece de aptitud para soportar el fallo de condena proferido contra los hermanos GRAJALES POSSO, encuentra la Corte que en la referida decisión judicial se dispuso: “ Declarar la nulidad absoluta del contrato de venta por cuanto no se canceló el valor pactado en el contrato, no se efectuó traspaso alguno a nombre de la demandada de las acciones objeto del negocio jurídico, y más aún cuando la firma de la compradora no corresponde a la de la señora Lorena Henao ”.

Se advierte que la accionante no tuvo en cuenta que la misma procesada reconoció la obligación adquirida por su padre con Iván Urdinola Grajales, más allá de si el contrato celebrado entre ellos fue realmente de compraventa o, como todo lo indica, de mutuo con interés, pues fue ella quien también refirió el pago mensual de cuotas a Lorena Henao Montoya, viuda de aquél y así fue declarado en el fallo de primer grado.

Tampoco la demandante apreció lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, al señalar: “ Sea al título que sea (préstamo o compraventa) Lorena Henao Montoya continuó una vez muerto su esposo recibiendo sumas mensuales de dinero por parte de los herederos Grajales, entre ellos Raúl Alberto Grajales Lemos, María Nancy Grajales Posso y Gerardo Grajales Posso, así ellos hubieran pretendido excusar su actuación manifestando que actuaban a la salvaguarda del buen nombre de su padre, pues lo que está claro es que su padre incurrió en negocios con un reconocido narcotraficante (…) los herederos continuaron administrando no solo dichos muebles sino que devolvían a la viuda del narcotraficante, supuestamente legalizados dichos activos bajo el entendido de seguir pagando la deuda adquirida ”.

En tales condiciones, encuentra la Sala que la prueba nueva aportada por la defensora carece de virtud para derruir los fundamentos del fallo de condena, de manera que tal postulación no puede ser admitida. 3. Acerca de la causal quinta, invocada por la accionante, reitera la Corte que fue a partir de otros medios de prueba diversos del contrato de compraventa encontrado, entre ellos lo expuesto por los mismos sentenciados, que los falladores encontraron demostrado, de una parte, que entre Gerardo Grajales Hernández e Iván Urdinola Grajales, quien impuso la firma de su entonces esposa Lorena Henao Montoya, medió un acuerdo de voluntades a través cual aquél le entregó una suma de dinero para capitalizar sus empresas y que, obviamente debía ser devuelta, a lo cual procedieron los hermanos GRAJALES POSSO a sabiendas del origen ilícito del dinero del prestamista.

Al respecto se dijo en la acusación: “ Para la calificación del delito de LAVADO DE ACTIVOS, como ya lo hemos venido manifestando es inocuo el título con el cual el administrador, director y líder o presidente, haya recibido las empresas por cuanto que lo que se le reprocha a título de dolo, es el haber, administrado, custodiado, resguardado bienes cuyos recursos ilícitos ingresaron a las empresas, con el objeto de darles apariencia de legalidad ”.

“No solamente con la administración que dirigía de las empresas, extrajo los dineros que se pagaban a Lorena Henao Montoya, sino que también los revestía de legalidad, pues conociendo su procedencia mafiosa, los ponía a producir utilidades a partir de las actividad lícitas que realizaban las diferentes empresas Grajales bajo su dirección ”.

Así las cosas, no fue el contrato el fundamento del fallo de condena, motivo por el cual, el planteamiento de la accionante resulta infundado y debe ser inadmitido. Como la demandante adujo que el dinero entregado por Iván Urdinola a Gerardo Grajales Hernández era lícito, baste recordar lo que sobre el particular fue señalado en al fallo de casación: “ Pretende el recurrente, mediando tan solo el sustento de sus palabras, que la Corte declare como verdad revelada que como Iván Urdinola Grajales celebró una primera negociación con la Fiscalía General de la Nación en el año 1992, el capital mal habido que acuñó a partir de esa fecha era, per se, de naturaleza lícita; nada más alejado tal planteamiento.

“ Desatiende, en forma por demás velada y con total apartamiento de la realidad procesal, que si bien tal acuerdo existió y que por virtud del mismo el obligado admitió haber ejecutado tales delitos y que por ello entregó algunos bienes de procedencia ilícita, al tiempo que le devolvieron otros tantos, esa mera circunstancia no lo blindaba al futuro, y menos aún, cuando el confeso narcotraficante no dejó de serlo, su actuar criminal no culminó allí, continuó –como lo venía haciendo- su actividad delincuencial y de ahí que se le llegó a denominar el Jefe del Cartel del Norte del Valle, andamiaje debidamente organizado y dedicado al comercio de estupefacientes.

De ahí, las distintas actuaciones que la justicia penal nacional y extranjera le adelantara con posterioridad al mencionado acuerdo. “ Lo anotado, una muestra de las múltiples referencias que obran en el trámite, frente a la actividad delincuencial del otrora contratante, cuya contundencia otorga plena consistencia a los argumentos exhibidos por los juzgadores de instancia, en cuanto a que los dineros que ingresaron al grupo Grajales, provenían de las actividades del narcotráfico de uno de sus contratantes ”.

En suma, como la demanda incumple las previsiones dispuestas en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de los sentenciados MARÍA NANCY y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO.

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el año 1992 se encontraba condenado por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, cfr. folio 8, cuaderno original 1. 20