p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 43852 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7611-2014 Radicación 43852 (Aprobado en acta nº 428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JADER AUGUSTO SENIOR MÁRQUEZ, contra la sentencia de 27 de febrero de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de febrero de 2013, en la calle 33 con carrera 22 de Barranquilla, miembros de la Policía Nacional encontraron al interior del vehículo marca Toyota Corola, de placas QIF-123, catorce paquetes forrados en plástico que contenían una sustancia sólida que arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 14.029 gramos, por lo cual fueron aprehendidos los ocupantes del rodante, entre ellos JADER AUGUSTO SENIOR MÁRQUEZ.
El 20 de febrero de 2013 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se cumplió la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de SENIOR MÁRQUEZ, al tiempo que el ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y solicitó la imposición de detención preventiva intramural.
El imputado no aceptó el cargo y fue afectado con la medida de aseguramiento deprecada. Sin embargo, el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías el 1° de agosto de 2013 le sustituyó la medida de aseguramiento al otorgarle la detención domiciliaria. Posterior a ello la Fiscalía y la defensa celebraron un preacuerdo en el cual el procesado aceptaba su responsabilidad penal a cambio de excluir la circunstancia agravante para el delito que le fuera predicada.
Cumplida en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barraquilla la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, el 6 de noviembre de 2013 se emitió sentencia en la cual condenó a SENIOR MÁRQUEZ como autor del delito cuya comisión aceptó, a las penas de ciento veintiocho (128) meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa en el equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor en el que abogaba por la concesión de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Barranquilla a través de sentencia de 27 de febrero de 2014 confirmó la decisión de segundo grado, por lo que insiste el mismo profesional con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Primer cargo: Invoca el artículo 181, numeral 1° de la Ley 906 de 2004 al haber sido la sentencia «dictada en un juicio viciado de nulidad» ante la infracción del debido proceso y el derecho de defensa. Aduce que la irregularidad se presenta en la motivación para la no concesión de la prisión domiciliaria, la cual se muestra incompleta, en afectación de los artículos 29 de la Constitución Política y 8° del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal no hizo mención a las normas que amparan los derechos de los hijos menores que estén a cargo de uno de los progenitores, ni su relación con las pruebas de tal beneficio que ya había concedido un juez de control de garantías.
Que la misma falencia argumentativa del fallo se evidencia al abordar la categoría de autor, ante su «sola y paupérrima mención enunciativa» y al dejar de lado cualquier referencia a los contenidos dogmáticos estructurales del dolo, «como modalidad del tipo subjetivo que se predica respecto del delito de lavado de activos —sic— objeto de imputación», sin precisar las pruebas y su alcance en cuanto a los elementos intelectual y volitivo.
Por lo tanto, solicita «decretar la nulidad parcial del fallo impugnado, lo que implica que la invalidación se proyecte en punto de la decisión de condena proferida». Segundo cargo: Postula la violación indirecta de la ley sustancial ya que el Tribunal “al momento de evaluar los medios probatorios los tergiversó, cercenó o adicionó al hacerlos producir efectos que no se derivan de su verdadero contexto».
Que por eso, fueron aplicados indebidamente los artículos 43 y 44 de la Constitución Política; 1° de la Ley 750 de 2002; 314, numeral 5° de la Ley 906 de 2004; 8° y 9° de la Ley 1098, así como la Convención Americana de los Derechos del Niño y la sentencia SU 389 de la Corte Constitucional. Que igualmente el fallador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión probatoria respecto del interrogatorio de JADER AUGUSTO SENIOR MÁRQUEZ, las declaraciones extraproceso de Aida Ester Márquez Bovea, Yair Alexander Londoño Mejía, Humberto Antonio Peñate Bovea, Jonathan Tobón Camargo, así como la entrevista de Ricardo Dede Ramos.
Que tampoco fueron considerados los registros civiles de nacimiento de dos hijos del procesado, las certificaciones expedidas por el representante de la empresa Mampower de Colombia Ltda., y de la rectora del Centro Educativo Distrital Karl Parrish donde está matriculado uno de sus hijos, de buena conducta expedida por el Juez Noveno de Paz y del Coordinador de la Casa de Justicia La Paz, el auto aprobatorio relativo a la custodia de su menor hijo y el acta de conciliación respectiva, el informe del estudio socio-familiar realizado por una trabajadora social, así como la fotocopia de la cédula de ciudadanía y la epicrisis de la progenitora del incriminado.
Luego de poner de presente que la conducta desplegada por su asistido fue ocasional y que por ello no se podía negar la prisión domiciliaria, solicita a la Sala casar el fallo a fin de concederle tal instituto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Corporación advierte que no tendría interés el demandante para cuestionar en sede casacional la acreditación de la calidad de autor y de la forma conductual dolosa configuradoras del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes que le fuera predicado a SENIOR MÁRQUEZ, porque con ello busca solamente la modificación de lo acordado y aceptado por él. En virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 ante la renuncia del procesado al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, y aquí precisamente el preacuerdo pactado entre el procesado con la Fiscalía fue objeto de verificación por el juez de conocimiento, por ello y en ese sentido emitió fallo.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 del mismo estatuto adjetivo establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre, espontáneo, procede a aceptarlo, momento a partir del cual no es posible alguna retractación. En tales condiciones, desconoce el censor que se está frente a un fallo de conformidad y si bien el interés para acceder a ésta sede no se ve menguado cuando se acude a la causal basada en la nulidad, ya que es presupuesto de toda sentencia, máxime la emitida anticipadamente, el respeto irrestricto de la estructura procesal y las garantías procesales, no queda duda que veladamente busca tocar la aceptación de responsabilidad de su defendido.
Sólo le subsistiría interés para la pretensión de la prisión domiciliaria, sin embargo, el exiguo desarrollo del reproche le resta la aptitud necesaria para su aceptación. Ciertamente, radica la irregularidad en que la motivación para la no concesión de tal instituto no fue completa, pero no explica qué aspecto pasó inadvertido para el Tribunal o por qué los motivos señalados en el fallo resultan insuficientes.
De tiempo atrás la Corte ha señalado que para fundamentar un reproche referido a la argumentación de la sentencia, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos del fallador porque se estimen equivocados, sino que el demandante ha de demostrar que la carencia parcial de contenido le impidió entender cómo se llegó judicialmente a la conclusión que finalmente se plasmó en la parte resolutiva de la providencia, ejercicio que en este caso no acomete el impugnante.
Igual falencia se advierte en el planteamiento de segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el defensor no especifica en qué medios probatorios recayó el falso juicio de identidad que anuncia, sin que sea dable esbozar todas sus posibilidades por cercenamiento, adición o tergiversación, dejando a la Corte indebidamente la tarea de su ubicación, cuando tal cotejo demostrativo, en virtud del carácter rogado del recurso, le competía a él. Así las cosas, no dedica espacio para denotar en concreto la tergiversación probatoria o cómo tras su eliminación se arribaría a una decisión contraria a la adoptada judicialmente.
También cuando postula el falso juicio de existencia se conforma con enumerar las pruebas omitidas, pero sin precisar qué acreditaba cada una de ellas, optando por una manera de censurar el fallo por completo ajena al ámbito de la casación, impugnación que no está instituida para reabrir debates ya clausurados, porque es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación. También la formulación de la proposición jurídica, como referente y determinante del estudio que ha de cometer la Corte, no es acertado, porque si añora la concesión del instituto de la prisión domiciliaria, no resulta adecuado afirmar que fueron aplicados indebidamente los preceptos normativos que permitirían arribar a tal otorgamiento.
En consecuencia, se impone no admitir el libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Finalmente, la Corte no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del citado precepto que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demandas de casación interpuesta por el defensor de JADER AUGUSTO SENIOR MÁRQUEZ por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11