Casación 59010 Juan Carlos Piñeres Rosas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP761-2021 Radicación 59010 Aprobado acta N° 48. Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PIÑERES ROJAS contra la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Marina, mediante la cual fue declarado autor del delito militar de deserción, de no ser porque se advierte la imposibilidad de continuar con el trámite.
ANTECEDENTES Fácticos El 8 de noviembre de 2017, le fue concedido un permiso corto al Infante de Marina Regular (IMR) JUAN CARLOS PIÑERES ROSAS para desplazarse a un centro médico en Tumaco, Nariño, con el propósito de realizarse exámenes médicos, autorizados por el establecimiento de sanidad de la institución a la que pertenecía, con la obligación de presentarse en las instalaciones del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina número 4, a las 12 horas del mismo día. Sin embargo, el procesado no se practicó los exámenes y, en lugar de ello, se desplazó a la ciudad de Bogotá, sin regresar a la referida unidad para continuar con la prestación de su servicio militar obligatorio, como era su deber legal, permaneciendo ausente de las filas por más de 5 días Procesales El 7 de diciembre 2017, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura investigación formal en contra del IMR PIÑERES ROSAS, por el delito de deserción. El 13 de febrero de 2018, se adelantó la diligencia indagatoria y el 8 de marzo siguiente le fue resuelta la situación jurídica al procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
Clausurado el ciclo instructivo, el 1 de octubre 2019, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina calificó el mérito del sumario acusando a JUAN CARLOS PIÑERES ROSAS como autor del delito militar de deserción, previsto en el artículo 109 de la Ley 1407 2010. Esa resolución cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2019.
Surtida la audiencia de acusación y aceptación de cargos, el 7 de julio 2020, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina profirió sentencia condenatoria en contra del IMR JUAN CARLOS PIÑEROS ROSAS, como responsable del delito de deserción, imponiéndole la pena principal de 6 meses y 20 días, siéndole negado el subrogado de la ejecución condicional de la pena.
El 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior Militar y Policial, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con esa decisión el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formuló dos cargos por violación directa de normas de derecho sustancial. i).
El Tribunal dejó de aplicar los artículos 28 de la Ley 48 de 1993 (literal d) y 12 de la Ley 1861 de 2017 (literal b), normas que regulan y reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización. En su criterio, “ las instancias, al hacer la valoración probatoria jurídica de las pruebas, le desconocieron a mi defendido el derecho que le otorga la Constitución y la Ley, de no prestar el servicio militar obligatorio por ser huérfano de padre ”. ii) La segunda instancia aplicó indebidamente la norma sustantiva que regula la prescripción de la acción penal, por cuanto acudió a las disposiciones previstas en la Ley 522 de 1999 y no a lo contemplado en la Ley 1407 de 2010, a pesar de que los hechos fueron cometidos en noviembre de 2017 y el delito por el que fue sancionado el IMR se encuentra tipificado en esta última normatividad.
Dado que, en su criterio, el precepto aplicable es el artículo 76 del segundo de los mencionados Estatutos, la prescripción de la acción penal para el delito de deserción, durante la instrucción, es de 1 año, que se verificó el 14 de noviembre de 2018 sin ejecutoria de la resolución de acusación, y no de 2 años como erróneamente lo afirmó el juez colegiado.
Solicitó casar la sentencia para reconocer la “ exoneración del procesado en la prestación del servicio militar obligatorio ” y la prescripción de la acción penal durante la instrucción. CONSIDERACIONES 1. Tal y como se anunció sería de caso emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, de no ser porque fácil se advierte que en este asunto se verificó la prescripción de la acción penal, asunto objetivo al que se circunscribirá la Corporación, aunque no en los términos propuestos por el demandante. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, “ la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes”.
No obstante, el Legislador en dicha norma previó una excepción en la materia, toda vez que, en su inciso segundo contempló expresamente que, “ en los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años ”. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y una vez interrumpida principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado en el precepto invocado.
En otros términos, la acción penal por el reato militar de deserción, por expresa disposición legal, prescribe en el término de 2 años, durante la instrucción; interrumpido ese lapso, con la ejecutoria del llamado a juicio, volverá a contabilizarse por la mitad, esto es, 1 año en el juicio, periodo en el cual deberá verificarse la firmeza de la respectiva sentencia. De tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación, pues “ Respecto del delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimen de prescripción privilegiado y está sometido a un procedimiento especial, según los artículos 578 y 128 del Código Penal Militar.
Estas dos características arrojan como consecuencia que después de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanude para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del término de dos años que de ordinario le correspondía, es decir, por un año ”.
(Rad. 19.002 de 2002) 3. Ciertamente, tal y como lo alega el casacionista, la Ley 1407 de 2010, por la cual se expidió un nuevo Código Penal Militar, se encuentra vigente y rige para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. No obstante, su plena aplicación se encuentra supeditada a la efectiva implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar.
Al abordar la problemática planteada por el censor, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de señalar que: “ En efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación, en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó también para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012, Rad.
No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de ciertas fechas (…) En la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entró a regir el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que en el respectivo territorio se haya implementado; así se previó en su artículo 627 (…) Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible su implementación, luego los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual por demás patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que en ese sentido la demanda carece de fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Luego la aplicación del artículo 76 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, norma que ciertamente es más favorable en la medida en que establece un lapso prescriptivo para el delito de deserción de un año mientras que la Ley 522 lo determinaba en dos, resulta posible a condición, se reitera, de que no contenga una regulación típica o de la esencia del sistema oral acusatorio que se pretende implementar también en la Justicia Penal Militar. 4.
Ciertamente ambos ordenamientos regulan lo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, pero no menos cierto es que lo hacen de forma diferente y atendidas obviamente las incidencias procesales de cada sistema de modo que el lapso prescriptivo de un año para la deserción sí resulta de la esencia del sistema acusatorio y a la vez incompatible con los términos procesales en que se desarrolla el proceso previsto en la Ley 522.
(…) 6. Así las cosas, inaplicable en la etapa sumarial prevista en la Ley 522 de 1999 el lapso prescriptivo de un año que para el delito de deserción establece el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 y en su lugar procedente el período de dos años que señala el precepto 83 de aquella codificación, es incuestionable que la demanda que se examina se presenta infundada, como que en las circunstancias descritas la aducida infracción al debido proceso se evidencia intrascendente, por ello deviene imperativa su inadmisión ”[footnoteRef:1].
(Se destaca). [1: CSJ, SCP, AP3976-2015, radicación N° 45632, 15 de julio de 2015. Tratándose de términos judiciales ver CSJ, SCP, AP4443-2015, Radicación N°. 46.296, 5 de agosto de 2015. ] La falta de implementación de ese sistema procedimental, a la fecha, no ha variado. Mediante Decreto 1778 de 24 de diciembre de 2020, el Presidente de la República modificó los tiempos de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial y dispuso que las 4 fases territoriales para materializar tal iniciativa, con sus planes pilotos, iniciarán en 2022 y finalizarán en 2025.
Para el caso de Nariño, departamento en el que tuvieron lugar los hechos, tendrá lugar en 2023. En acatamiento de los anteriores derroteros jurisprudenciales y reglamentarios, a pesar de que en ese caso los hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, no resulta aplicable el artículo 76 de esa normatividad, que establece en un año el término de prescripción para el delito de deserción, en razón a la falta de implementación del sistema acusatorio para asuntos militares.
En consecuencia, el planteamiento del libelista carecía de cualquier vocación de prosperidad, en tanto la ejecutoria de la resolución de acusación se verificó el 17 de octubre de 2019, antes del término de 2 años contado a partir de la ocurrencia de los hechos, momento a partir del cual ese lapso se interrumpió para correr nuevamente por 1 año. No obstante, diametralmente opuesta es la conclusión al estudiar el término de prescripción durante la fase de juzgamiento, pues éste se reduce a la mitad del previsto para la etapa sumarial, es decir que durante la causa corresponde a un año, el cual efectivamente ya transcurrió desde la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que, a la fecha, la sentencia haya cobrado firmeza, ni exista en la Ley 522 de 1999, una norma equivalente a lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 1407, sobre la suspensión de la prescripción con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto: “ No obsta lo anterior para analizar la prescripción de la acción en este asunto, durante el juicio, sobre todo porque, sentado el supuesto de que la Ley 1407 de 2010 no le es aplicable en tanto el sistema penal acusatorio no se implementó, salvo que se trate de normas favorables a la situación del sindicado y por lo mismo síguese inaplicable la previsión de su artículo 352 esto es que “proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”, ha transcurrido desde la ejecutoria de la acusación, 4 de abril de 2014, un lapso no inferior a un año, esto es la mitad de aquél legalmente previsto como de prescripción del punible de deserción. Lo anterior porque si en términos de la Ley 522 de 1999 el lapso de prescripción para la acción penal derivada del delito de deserción es de dos años, que se interrumpe en el sumario con la ejecutoria de la acusación y en el juicio con la de la sentencia, significa que en esta etapa la de segunda instancia no tiene la virtud de suspender la prescripción por ser inaplicable el citado precepto 352 dado precisamente el criterio hermenéutico acá adoptado, sino sólo su ejecutoria ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ, SCP, AP3976-2015, radicación N° 45632, 15 de julio de 2015.] En el caso concreto, a partir de octubre 17 de 2019, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción, con la firmeza de la acusación, ese lapso volvió a correr por un año más y que se verificó el 17 de octubre de 2020.
Para esa fecha la sentencia de segunda instancia no había cobrado ejecutoria. Ahora bien, vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por Covid – 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 111517 de 2019 ordenó suspender los términos judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020. Esa determinación fue prorrogada mediante acuerdos 11521, 11526 y 11535 hasta el día 26 de abril del 2020.
Con el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga de la suspensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó la suspensión de los términos en ciertos asuntos, según lo contemplado en los literales b, c y d así: “ Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: (…) 6.2.
La función de conocimiento en materia penal atenderá: (…) b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal ”. El acuerdo 11546 nada estableció sobre los procesos adelantados bajo la Ley 522 de 1999.
No obstante, el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, a través de diferentes resoluciones (0097, 00107, 00116, 00121, 00125 y 00129[footnoteRef:3]), también ordenó suspender los términos judiciales en la jurisdicción penal militar y policial a nivel nacional entre el 21 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, inclusive. [3: Cuaderno 2, constancia secretarial, fl 244.] La resolución 00121 de 11 de mayo de 2020, por la cual se prorrogan las medidas adoptadas en la Justicia Penal Militar y Policial, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID 19, en su artículo 1° dispuso “ Prorrogar la suspensión de la prestación del servicio presencial y atención al público en los despachos judiciales de la Justicia Penal Militar y Policial, y en consecuencia de los términos judiciales, a partir del 12 y hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución” y en el 2° “ Se exceptúa de la medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución: Procesos con personas privadas de la libertad. Procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal (…) ”.
En el presente asunto, los términos judiciales estuvieron suspendidos, para la justicia penal militar entre el 21 de marzo[footnoteRef:4] y el 11 de mayo de 2020, inclusive[footnoteRef:5], esto 52 días, y dado que esta actuación se encontraba próxima a prescribir no le resultaban aplicables las prórrogas posteriores. [4: Según artículo 1 de la resolución 00097 de 21 de marzo de 2020.] [5: Según artículo 1 de la resolución 00116 de 27 de abril de 2020.] Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor del procesado.
Así lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con el cual “ la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal ”.
Así las cosas, analizadas las diferentes particularidades del asunto se concluye que la prescripción de la acción penal por el delito de deserción se verificó 1 año después de la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el pasado 17 de octubre de 2020, cuando la actuación se encontraba surtiendo los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia. El expediente arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 8 de febrero del 2021 y, según acta de reparto, correspondió a este despacho el 12 de febrero siguiente, encontrándose prescrita la acción por el delito militar de deserción, en razón a la falta ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la inexistencia de norma que suspenda la prescripción durante el trámite el recurso de casación en la Ley 522 de 1999.
Conviene aclarar que, por tratarse del delito militar de deserción, no resulta viable incrementar en la mitad el término de prescripción de la acción penal, en aplicación del inciso quinto del art. 83 del Código Penal, en razón tanto de la existencia de norma expresa que lo establece con exactitud, como del criterio jurisprudencial vigente.
De tiempo atrás, esta Corporación ha aceptado (Rads. 20719, 32201 y 44829) que “ con fundamento en la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna ”, puede afirmarse que: “ (…) el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar.
Lo anotado quiere significar que, en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos” ”.
(AP1748-2015, rad. 44829). Con esa orientación, en decisión reciente, la Sala reiteró que: "En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».
(ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y, (iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizará de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000" (AP354-2020, rad. 56.940).
No obstante, existe una única excepción en la materia, tal y como lo reconoció expresamente la Sala en 2010, criterio reiterado en AP1748-2015, rad. 44829, con un fundamento normativo que se mantiene intacto en la actualidad. En efecto, el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 contempla expresamente que “ para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años ".
Ese contenido normativo fija de manera expresa dicho término, en ese único caso, y permitió aclarar que: “( ) no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”. “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio " -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial ".
(CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201; AP 1748-2015, rad. 44829). Así las cosas, por ser el reato militar de deserción, el único delito que por expresa disposición legal tiene establecido el término de prescripción de la acción penal no resulta aplicable el incremento previsto en el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, tal y como ya fue decidido en rad. 45.632 de 15 de julio de 2015, al reconocer, con fundamento en el art. 83 de la Ley 522 de 1999, que “(…) el lapso de prescripción para la acción penal derivada del delito de deserción es de dos años, que se interrumpe en el sumario con la ejecutoria de la acusación y en el juicio con la de la sentencia, significa que en esta etapa la de segunda instancia no tiene la virtud de suspender la prescripción por ser inaplicable el citado precepto 352 dado precisamente el criterio hermenéutico acá adoptado, sino sólo su ejecutoria.
En este asunto, como ya quedó visto, el período previsto en fase de instrucción de dos años no se concretó, de ahí lo infundado del reparo propuesto, toda vez que los hechos acaecieron en marzo de 2013 y la acusación quedó en firme el 4 de abril de 2014. 8. Pero sí en fase de juzgamiento, porque él se reduce a la mitad del previsto para la etapa sumarial, es decir que, siendo en este evento de dos años en la instrucción, en la causa corresponde a uno, tal como lo ha sostenido la sala en auto penal del 11 de abril de 2012 radicado N° 19002, el cual efectivamente ya transcurrió desde la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que, de otro lado, la sentencia haya cobrado firmeza.
Es que si bien en términos generales la acción penal prescribe por el transcurso de un tiempo igual al máximo de pena privativa de libertad señalado en la respectiva disposición, sin que en el sumario sea inferior a cinco años y en el juicio por un lapso igual a la mitad de aquél sin que tampoco sea inferior a un lustro, es innegable que la propia ley, en este caso la 522 de 1999, ha establecido una excepción al señalarle al delito de deserción un término especial de dos años durante la etapa de investigación. Luego, por razón del artículo 86 de la citada ley, en el juicio el período prescriptivo se reduce a un año por manera que en esas condiciones tal fenómeno se concretó ”.
Situación idéntica que también se verificó en el presente asunto el pasado 17 de octubre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar extinguida por prescripción durante el juicio, la acción penal derivada del delito de deserción por el cual se acusó PIÑERES ROSAS.
Segundo: Cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelantó contra JUAN CARLOS PIÑERES ROSAS. Devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E ) 17