Micelio
AP761-2020(54483)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 27 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP761-2020 Radicación N° 54483 (Aprobado Acta No.055) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Harlinson Úsuga Úsuga.

ANTECEDENTES 1.- En el año 2017, con fundamento en la Nota Verbal No. 0984 del 7 de julio,[footnoteRef:1] la representación diplomática del país requirente indicó que Harlinson Úsuga Úsuga debía comparecer a juicio «por un delito federal de narcóticos», en atención a la acusación 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, proferida el 20 de diciembre de 2016 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: CSJ AP 5858, 6 septiembre de 2017, rad. 50716.] 2.- El referido trámite concluyó el 23 de noviembre de 2017, cuando la Sala de Casación Penal dictó concepto mixto; favorable frente a los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la totalidad de los eventos imputados en la acusación y concierto para delinquir únicamente por los hechos ocurridos después del año 2013, y en sentido desfavorable, respecto de esta conducta en relación con lo acontecido antes y hasta el año 2013.

Concretamente, esta Corporación precisó: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano Harlinson Úsuga Úsuga por razón del Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir, supuestamente sucedidos hasta el año 2013.

A su vez, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Harlinson Úsuga Úsuga, por razón del Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES el 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, pero solamente en relación con los hechos que sustentan el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presuntamente sucedidos entre los años 2006 y 2016 y por los hechos que configuran el delito de concierto para delinquir sucedidos con posterioridad al año 2013. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] 3.- Con posterioridad, el Gobierno de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018,[footnoteRef:3] solicitó, nuevamente, la extradición del ciudadano colombiano Harlinson Úsuga Úsuga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.361.363, en atención a la segunda acusación de reemplazo No. de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S), emitida en su contra el 19 de julio de 2018. [3: Folios. 7-10 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En esta oportunidad el Estado requirente manifestó que pretendía «enmendar la previa aprobación de extradición del Gobierno Colombiano, con el fin de incluir las fechas del delito de concierto, las cuales recientemente han sido identificadas e incluidas en la acusación sustitutiva».

Además, precisó que, si bien, el «19 de julio de 2018 se dictó una acusación sustitutiva en contra de Úsuga Úsuga en la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la naturaleza de los cargos permanece igual, pero la acusación sustitutiva amplía el margen del delito de concierto al aumentar el tiempo durante el cual el acusado y sus coasociados cometieron los presuntos delitos». [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] Finalmente, adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Copia de la segunda acusación de remplazo No. de causa. 16-20959-CR-HUCK(s)(s), dictada el 19 de julio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.[footnoteRef:5] [5: Folios. 72-74, ibídem.] 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial[footnoteRef:6]. [6: Folio.6, ibídem.] 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:7], y Jeremy K. Youngblood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).[footnoteRef:8] [7: Folios. 52-59, ibídem.] [8: Folios. 78-82, ibídem.] 3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:9] [9: Folios.63-70, ibídem.] 3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Harlinson Úsuga Úsuga.[footnoteRef:10] [10: Folio. 143, ibídem.] 3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:11] [11: Folio. 51, ibídem.] ii) Expedido por Matthew G. Whitaker, Procurador Interino de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director adjunto de la oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma, en la fecha señalada al inicio de este instrumento». [footnoteRef:12] [12: Folio. 50, ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3347 del 11 de diciembre de 2018,[footnoteRef:13] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI-19-0000567-1100 del 15 de enero de 2019.[footnoteRef:14] [13: Folio. 1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [14: Folios. 1 - 3 Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería a la abogada designada por Harlinson Úsuga Úsuga; ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, con el fin de que los interesados formularan sus pretensiones probatorias.[footnoteRef:15] [15: Folio. 13 ibídem.] 6.- En providencia del 6 de agosto de 2019,[footnoteRef:16] la Sala accedió a las siguientes solicitudes: [16: Folios. 23-33, ibídem.] 6.1.1.- En aras de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción contra Úsuga Úsuga y descartar una posible afectación al principio de non bis in ídem requirió: i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín para que diera cuenta del proceso con radicado 05-001-60-00000-2015-00326, ii) al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que informara si actualmente vigila el cumplimiento de alguna pena impuesta al mencionado, y iii) a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a efecto de que indicaran si conocían de algún asunto adelantado contra Úsuga Úsuga. 6.1.2.- Así mismo, se ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte allegar copia del concepto CP171-2017 del 23 de noviembre de 2017, proferido previamente contra el mencionado. 6.1.3.- Se dispuso que la Fiscalía General de la Nación y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- comunicaran si el reclamado fue extraditado a los Estados Unidos de América en virtud del concepto antes referido. 6.2.- Por otra parte, se negó la práctica i) de los medios de persuasión relacionados con la legalidad de las evidencias que sirven de sustento al pedido de extradición, por tratarse de un asunto que debe debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, y ii) de las pruebas encaminadas a establecer la normatividad aplicable en los eventos de «ampliación del requerimiento de extradición» al resultar repetitivas, en tanto esa información ya obra en el expediente. 7.- El 21 de octubre de 2019, se otorgó la oportunidad para que los interesados presentaran los correspondientes alegatos, en virtud del artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:17] [17: Folio. 135, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.

Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal destacó que el 23 de noviembre de 2017 la Sala dictó el concepto CP50716 (Rad. 50716), por medio del cual autorizó la extradición del reclamado, en consideración al delito de tráfico de estupefacientes por la totalidad de los hechos atribuidos en la correspondiente acusación, y frente al concierto para delinquir sólo en relación con aquellos sucesos posteriores al 2013, ya que por los eventos acaecidos antes y hasta este año fue condenado en Colombia, según se acreditó con la sentencia emitida el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Aseguró que, si bien, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 19 de julio de 2018, profirió la segunda acusación de remplazo 16-20959-CR-HUCK(S)(S); lo cierto es que ésta «no varía en cuanto a los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir, en el entendido en que en la descripción fáctica se detalla que el concierto consistió en asociarse para importar cocaína a los Estados Unidos, según la investigación de las autoridades de las fuerzas del orden, los hechos ocurrieron durante y con anterioridad del año 2013, luego entonces se percibe que persiste en la acusación en que se juzgue a HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA, por concierto para delinquir por hechos ocurridos con anterioridad al año 2013, cuando la Corte… ya había determinado que por los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir ocurridos hasta y antes del año 2013 no debía ser nuevamente juzgado…» Ello significa, en criterio del delegado del Ministerio Público, que el pedido de extradición contra Harlinson Úsuga Úsuga, efectuado por el Gobierno de Estados Unidos de América con fundamento en la segunda acusación de reemplazo del 19 de julio de 2018, no satisface el presupuesto de la doble incriminación, pues el acontecer fáctico que allí se relaciona fue objeto de análisis por parte de la Corte para concluir que en lo concerniente a los eventos previos al año 2013, constitutivos de la conducta punible contra la seguridad pública, no era procedente la solicitud de entrega, por prohibición del principio de non bis in ídem.

En virtud de lo anterior, pidió que el presente trámite finalice con concepto desfavorable respecto de los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir ocurridos con anterioridad al citado año, y favorable por lo acontecido con posterioridad al 2013, debiéndose, por tanto, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el respeto de los derechos y las garantías del solicitado.[footnoteRef:18] [18: Folios. 193 – 203, Cuaderno de la Corte.] 2.

De la apoderada del requerido. De conformidad con el sustento fáctico y probatorio expuesto en precedencia, la defensora solicitó que se emita concepto desfavorable a la solicitud de «ampliación al trámite de extradición» formulada contra su asistido, por advertir la configuración de causales de improcedencia que subyacen en el «instituto de cosa juzgada», debido a que el 23 de noviembre de 2017 se emitió el concepto CP50716 (Rad. 50716) y, en consecuencia, «la solicitud de extradición ya fue resuelta, es decir, ya fue fallada por las autoridades nacionales competentes para ello y su concepto quedó en firme».

Dijo, entonces, no comprender el nuevo requerimiento que, por vía diplomática, realizó el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues pese a haberse dictado el 19 de julio de 2018 la aludida acusación sustitutiva, «bajo el argumento de aumentar el tiempo durante el cual el acusado y sus coasociados cometieron los presuntos delitos, nótese como en la declaración jurada que sustenta la petición de extradición, suscrita por el agente especial de la DEA Jeremy K. Youngblood, se limita a mencionar las mismas tres incautaciones que ya fueron objeto de juzgamiento de parte de autoridades colombianas, sin existir ningún hecho diferente para los años 2012, 2015 y 2016».

Bajo esa perspectiva, afirmó que «las conductas por las cuales fue juzgado HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA en Colombia, se encuentra la conducta objeto de la solicitud de extradición», luego no es viable la petición de entrega que ahora se conoce.[footnoteRef:19] [19: Folios. 141 – 192, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:20] [20: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Harlinson Úsuga Úsuga son consideradas también delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera, entre otros países, en Colombia, Panamá y Honduras, responsable de la comercialización de cientos de múltiples kilogramos de cocaína en los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:21] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [21: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.- Según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.3.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el año 2006 hasta el 20 de diciembre de 2016,[footnoteRef:22] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [22: Folios. 199 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Harlinson Úsuga Úsuga y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:23] [23: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:24] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [24: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto en mención establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:25] [25: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:26] [26: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada Con fundamento en la Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018,[footnoteRef:27] el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Harlinson Úsuga Úsuga, nacido el 13 de abril de 1983 en Turbo (Antioquia) y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.361.363, datos que coinciden con los que obran en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:28] y en las actas de notificación personal suscritas por el requerido al enterársele de las providencias emitidas en curso del presente trámite.[footnoteRef:29] [27: Folios. 7 – 10, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [28: Folio. 85, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [29: Folios. 8, 17, 138, Cuaderno de la Corte.] 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:30] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [30: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, contra el requerido en extradición existe la segunda acusación de remplazo No. de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S), dictada el 19 de julio de 2018, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.[footnoteRef:31] [31: Folios. 72-74, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Adicionalmente los comportamientos por los cuales se reclama la extradición también deben ser previstos como delito en Colombia, y en nuestra legislación señalarse una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Harlinson Úsuga Úsuga se fundamenta en la segunda acusación de remplazo No. de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S) proferida el 19 de julio de 2018,[footnoteRef:32] ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos: [32: Folios. 72-74, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] SEGUNDA ACUSACIÓN DE REMPLAZO EL GRAN JURADO PRESENTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: CARGO UNO Desde por lo menos alrededor del 2006 y continuando hasta el 20 de diciembre de 2016, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, y en otras partes, los acusados.

(…) HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA Alias “Pedro Orejas”, Alias “Orejas” (…) Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención el conocimiento y causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos: todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a ellos como resultado de la propia conducta y la conducta de otro cómplice que debió ser razonablemente previsible para ello, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS El 12 de octubre de 2013, o alrededor de esa fecha en el país de Colombia y en otras partes, el acusado, (…) HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA Alias “Pedro Orejas”, Alias “Orejas” (…) Intencionalmente y a sabiendas distribuyó una sustancia controlada de categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a)(1) y 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas… Las categorías I, II, III, IV y V…consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea que se haya sido producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) … hojas de coca, excepto las hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuales se ha removido la cocaína, ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales isómeros;… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo.

Sección 959 (1996) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química listada-… (1) Con la intención de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos…; o (2) Con el conocimiento de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intenten o que conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo, deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:33] 376[footnoteRef:34] y 384, numeral 3, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [33: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [34: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

(…) Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Harlinson Úsuga Úsuga configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 4.- Sin embargo, resulta imprescindible analizar lo concerniente a que la Sala, el 23 de noviembre de 2017, dictó el concepto CP-171-2017 (Rad. 50716), mediante el cual autorizó parcialmente la entrega del reclamado, pues al confrontar los hechos en que se fundamentó la respectiva solicitud, con los que ahora sirven de base para el actual requerimiento, se advierte que ambos trámites coinciden en el marco fáctico, y por tanto, la decisión adoptada por la Corte en pretérita oportunidad, vincula la determinación que debe adoptarse en desarrollo de la presente actuación. TRÁMITES DE EXTRADICIÓN ADELANTADOS CONTRA HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA Acusación Nota Verbal Autoridad Adecuación Típica Hechos Pruebas 1.- Causa 16 -20959 CR HUCK /OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016 0984 del 7 de julio de 2017.

Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida 1. Concierto para delinquir. 2. Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes «Desde el año 2006 y de manera continua hasta el 20 de diciembre de 2016», Harlinson Úsuga Úsuga perteneció a la organización delincuencial denominada los Urabeños, dedica al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América y a otros países. 1.

Incautación de 2.266 kg de cocaína, el 10 de septiembre de 2011, en las costas de Zapzurro, Colombia. 2. Incautación 2.717 Kg de cocaína, el 26 de mayo de 2013, en Panamá. 3. Incautación 1.645 Kg de cocaína en panamá. 2.- Segunda acusación de remplazo. No. de Causa16-20959-CR-HUCK-(S) (S) del 19 de julio de 2018 2164 del 11 de diciembre de 2018 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida 1.

Concierto para delinquir. 2. Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes «Desde por lo menos o alrededor del 2006 y continuando hasta el 20 de diciembre de 2016» Harlinson Úsuga Úsuga fue miembro de una organización denominada los Urabeños, dedicada a exportar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de América. 1. Incautación de 2.266 kg de cocaína, el 10 de septiembre de 2011, en las costas de Zapzurro, Colombia 2.

Incautación 2.717 Kg de cocaína, el 26 de mayo de 2013, en Panamá. 3. Incautación 1.645 Kg de cocaína, el 12 de octubre de 2013 en Panamá. 4. Se incluyeron hechos en los que Harlinson Úsuga Úsuga continuó participando durante 2015, por coordinar el envío de miles de Kilogramos de cocaína cuyo destino final era los Estados Unidos. 4.1.- En efecto, al practicarse las pruebas ordenadas en la providencia AP3373-2019, se extrae que frente a Harlinson Úsuga Úsuga, el Gobierno de los Estados Unidos de América ha gestionado los mecanismos de cooperación internacional que se detallan a continuación: 4.2.- De la anterior reseña puede concluirse que el primer trámite de extradición adelantado contra Harlinson Úsuga Úsuga por el «delito federal de narcóticos », imputado con base en la acusación No. 16-20959CR-HUCK/OTAZO-REYES, dictada el 20 de diciembre de 2016 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, finalizó el 23 de noviembre de 2017, cuando la Sala de Casación Penal dictó concepto mixto; favorable frente a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la totalidad de los eventos imputados en la acusación -desde el año 2006, hasta el 20 de diciembre de 2016-, y concierto para delinquir sólo por los hechos ocurridos después del año 2013, y en sentido desfavorable, respecto de esta conducta punible en relación con lo acontecido antes y hasta el año 2013.

Lo último, en razón a que: Conforme se dejó anotado al comienzo de este concepto, en las Notas Verbales No. 0337 y 0984 del 22 de marzo y 7 de julio de 2017, respectivamente, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición y se formalizó la petición de entrega del citado ciudadano, se señaló que los hechos se contraen a un: “Concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos ” A su vez, en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES proferida el 20 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida, se indicó, en relación con el requerido Usuga Usuga que: Desde por lo menos una fecha tan antigua como el año 2006 y de manera continua hasta la fecha de giro de esa acusación … se asoció con otras personas… a fin de distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos….

(negrilla fuera de texto) Por su parte, el Fiscal Joseph M. Schuster en la declaración jurada refirió a la misma fecha anotada[footnoteRef:35]. [35: Folio 102, carpeta anexos.] A su turno, Lawrence Bell, agente de la DEA, indicó que “ el concierto se cometió cerca del año 2006, o alrededor de esa fecha y continuó hasta por lo menos diciembre de 2016 ”.

Además, hizo alusión a las incautaciones de: 2.266 kilogramos de cocaína, realizada el 10 de septiembre de 2011 en la costa de Sapzurro, Colombia; 2.717 kilogramos de cocaína efectuada en Panamá el 26 de mayo de 2013 y, 1.645 kilogramos de cocaína ocurrida el 12 de octubre de 2013 en ese mismo país. De otra parte, se allegó al trámite la sentencia de preacuerdo proferida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en el radicado 05-001-60-00000-2015-00326, en la cual el requerido fue condenado a 8 años de prisión y multa de 745.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir agravado, testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Los hechos que motivaron la condena en nuestro país son los siguientes: “Como es de público conocimiento, en todo el territorio colombiano, en los últimos años, surgieron grupos de delincuentes debidamente organizados, sin ser la excepción los departamentos de Antioquia, Sucre, Montería, entre otros, desde el año 2013, donde se estructuró y consolidó (sic) varios grupos armados ilegales, entre ellos, la llamada banda “Clan Usuga”, dedicados al tráfico de estupefacientes, a secuestrar, a extorsionar.

Cofradía liderada por Darío Antonio Usuga David, alias “Otoniel”, a la cual pertenecían, entre otros, los aquí procesados Rosa María Vargas Salcedo, Harlinson Usuga Usuga y James David Hernández. En desarrollo de la pesquisa, se logró establecer que entre los que se encuentran los aquí procesados Vargas Salcedo, Usuga Usuga y Hernández, estaban realizando una serie de actividades con el fin de cambiar de propietario la finca denominada “La Mano de Dios” ubicada en la vereda Matecaña del Municipio de Sampues – Sucre y donde se había llevado a cabo diligencia de allanamiento y registro el día 11 de diciembre de 2013 donde fuera capturado un integrante de esa banda e incautado mil doscientos noventa y nueve millones, novecientos cincuenta mil pesos ($1.299.950.000.oo); así mismo la forma de cómo se planeó y ejecutó la fuga de cuatro integrantes de la organización criminal que se encontraban detenidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Pedregal” e igualmente la devolución de los dineros incautados por valor de mil ochocientos noventa millones quinientos treinta mil pesos ($1.890.530.000.oo), en la que se adelantaron trámites judiciales que resultaron ser fraudulentas (sic), ello en asocio de varios abogados, todos integrantes del grupo delincuencial.

Sobre la actuación de Harlinson Usuga Usuga, la sentencia, señala lo siguiente: “Harlinson Usuga Usuga, es “señalado de ser el coordinador de la actividad de narcotráfico que realiza la banda criminal “Clan Usuga”, se encarga de realizar los contactos de narcotraficantes de países de Centroamérica como Panamá, Costa Rica, Honduras, Salvador, entre otros, da órdenes a los contactos que la banda criminal tiene en los países de Centroamérica para recibir los cargamentos de cocaína y para la recepción del pago de los mismos, es el encargado de toda la parte financiera de la banda criminal, imparte instrucción a los financieros de los bloques que conforman la banda criminal, rinde cuentas de narcotráfico de la banda criminal a alias “Otoniel”.

Lo anterior se fundamenta “en los viajes que el señor Harlinson realizó en compañía del señor James David Hernández, a Panamá, para la fecha del mes de septiembre de 2013, lo cual confirma la información aportada por fuente humana, además de la información obtenida de la Oficina de Migración Colombia, donde se observa que los señores Harrison (sic) y James, viajaron juntos a varios países de Centroamérica, que si bien no todo el que viaje a esos países es porque vaya a realizar negocios de narcotráfico, si es una región reconocida a nivel mundial como plataforma para enviar cocaína hacia Europa y Estados Unidos, así como se evidencia en las constantes operaciones antidrogas que realizan las autoridades de dichos países y más aun así, como es la evidencia obtenida en las operaciones que realizaron las autoridades panameñas el mes de mayo de 2013, donde se logró la incautación de más de cuatro toneladas de cocaína, las cuales según la información obtenida por fuente humana, estos envíos de cocaína, fueron enviados por la banda criminal “Clan Usuga” por orden de alias “Otoniel” y bajo la coordinación de alias “Orejas” y como un dato anexo referente a la actividad que realizaban algunas personas de la familia Usuga David, es la captura del señor Alexander Montoya Usuga, alias “el Flaco Montoya”, sobrino de alias “Otoniel” quien fue capturado por la Policía Nacional de Colombia y la Policía de Honduras el día 17 de julio de 2012 en la ciudad de La Ceiba de Honduras, quien era la persona encargada de la actividad de narcotráfico que la banda criminal realiza en ese país, quien además según la información de la fuente humana, pidió autorización a alias “Otoniel” para que el señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín” llegara a la zona de Uraba, para trabajar a sus servicios(sic) y se encargara del negocio de narcotráfico de “el Flaco Montoya”, cabe anotar que el señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, fue capturado en el municipio de Turbo – Antioquia, en una finca el pasado 11 de mayo de los corrientes, por información de fuente humana, quien además y según información de la fuente humana, manifestó que la persona que se reunió con alias “Cesarín” cuando éste llegó a la zona de Urabá para vincularse a la actividad de narcotráfico de la banda criminal “Clan Usuga” fue el señor Harlinson Usuga Usuga, además se observa en la información legalmente obtenida de Bancolombia, que el día 23 de septiembre de 2013, dos días antes del viaje que realizó junto con el señor James David Hernández a Panamá, le consignaron a su cuenta personal 24 millones de pesos, desde la ciudad de Medellín, en tres consignaciones de 8 millones, todas desde diferentes oficinas de la ciudad de Medellín … el día 24 de septiembre de 2014 (sic), el señor harlinson, retiró la suma de 15 millones de pesos, estando en la ciudad de Medellín, previo al viaje que realizó a Panamá el día 25 de septiembre de 2013..” Pues bien, como se puede evidenciar, dicha decisión judicial versa solo sobre hechos ocurridos en los años 2012 al 2013, en razón de los cuales Harlinson Usuga Usuga fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, por cuanto, aunque en la providencia se hizo referencia a actos de narcotráfico, no fue condenado por tráfico de Estupefacientes.

En ese orden de cosas, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado Usuga Usuga, pues lo cierto es que los hechos que motivaron esa condena, difieren de los que sustentan el requerimiento de entrega consignados en la acusación No. 16-20959 CR-HUK/OTAZA-REYES proferida en su contra, con excepción de lo concerniente al concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cometido hasta el año 2013.

Como se dejó expuesto con antelación, la Corte para el Distrito Sur de Florida en la acusación atribuye a Harlinson Usuga Usuga las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes ejecutados por hechos ocurridos desde el año 2006 en forma continua hasta la fecha en la que se emitió dicho proveído – 20 de diciembre de 2016.

Así, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie, exceptuados los sucesos acaecidos hasta el año 2013 relacionados con el concierto para delinquir, definitivamente no se ha proferido decisión con efectos de cosa juzgada por los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición del requerido Harlinson Usuga Usuga y, por ende, como se expresó con antelación, al respecto no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo pide la defensora del requerido.

En efecto, como el delito de concierto para delinquir, según lo ha señalado la Corte, entre otras, en CSJ SP, 25 nov 2008, Rad. 96942 y CSJ AP3414-2015, rad. 32887, es un delito único y que por tanto el mismo no se puede escindir respecto de cada acto que lo conforma, en este caso es claro que tal infracción se juzgó en Colombia hasta el año 2013.

En razón de lo anterior, la Sala considera que el Gobierno colombiano NO puede extraditar al ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, por razón de los hechos acaecidos con anterioridad al año 2013 relacionados con el delito de concierto para delinquir imputado en la Acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, dictada el 20 de diciembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues, como viene de demostrarse, sobre los mismos se ejerció jurisdicción en este país. En conclusión, si bien en criterio de la Sala la petición de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho, no obstante, procederá a emitir un concepto mixto; favorable frente a los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por todos los hechos imputados en la acusación y concierto para delinquir únicamente por los hechos posteriores al año 2013, y será desfavorable respecto de la conducta de concierto para delinquir en relación con los hechos acaecidos antes y hasta el año 2013; lo anterior en respeto de los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 4.3.- Aun cuando se había emitido la anterior determinación, el 19 de julio de 2018, ante la misma autoridad judicial estadounidense, se profirió la segunda acusación de remplazo No. de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S), a partir de la cual se dio curso a una nueva solicitud de extradición, en la que el Estado requirente, en la respectiva nota verbal, dejó claro: «la naturaleza de los cargos permanece igual, pero la acusación sustitutiva amplia el margen del delito de concierto al aumentar el tiempo durante el cual el acusado y sus coasociados cometieron los presuntos delitos», pues de acuerdo con la declaración rendida el 5 de noviembre de 2018, por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Jerem K. Youngblood, se incluyeron « hechos en los que Úsuga Úsuga continuó participando durante 2015, al trabajar como miembro de los Urabeños, coordinando el envío de miles de kilogramos de cocaína cuyo destino final eran los Estados Unidos». [footnoteRef:36] [36: Folios. 7 -10, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.4.- No obstante, la Sala advierte que pese a la explicación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018, no puede soslayarse que en la segunda acusación de remplazo No. de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S), dictada el 19 de julio de 2018, el «cargo 1», referido a que Harlinson Úsuga Úsuga y otras personas «se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo… para distribuir una sustancia controlada de Categoría II…», se ciñó, de nuevo, al periodo comprendido entre «alrededor del 2006 y continuando hasta el 20 de diciembre de 2016», el cual concuerda con el marco fáctico otrora expuesto en la acusación formal emitida el 20 de diciembre de 2016.

En ese contexto, les asiste razón al representante del Ministerio Público y a la defensora en cuanto a que tácitamente se ha persistido en obtener concepto favorable para que la autoridad judicial foránea juzgue al reclamado por la conducta atentatoria de la seguridad pública, circunscrita a hechos ocurridos entre el año 2006 hasta y antes del año 2013, lo cual no resulta procedente, pues como se explicó in extenso, de las pruebas recaudadas en el trámite de extradición que culminó con el concepto CP-171-2017 (Rad. 50716), y que valga decir coinciden con las prácticas en el presente diligenciamiento, se pudo constatar el ejercicio previo de la jurisdicción colombiana.

De tal manera, ante la certeza de que por el aludido lapso Harlinson Úsuga Úsuga fue condenado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, como autor del delito de concierto para delinquir, no había otra vía que denegar el pedido de extradición al configurarse las limitantes de cosa juzgada y non bis in ídem; siendo la misma conclusión a la que ahora se arriba, ante la inexistencia de una circunstancia nueva que amerite replantear tal determinación. 4.5.- Ahora, si las pruebas en las cuales se fundamentó la acusación No. 16-20959CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016, no indicaron puntualmente que «después del 1° de enero de 2014, y continuando hasta 2015, Úsuga Úsuga continuó… con sus cómplices… coordinando el envío de miles de kilogramos de cocaína…», lo cierto es que dicho evento, constitutivo de los delitos agravados de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, se encuentra comprendido dentro del lapso por el cual la Corte avaló su entrega en el concepto CP171-2017 (Rad. 50716), como antes se explicó. Dígase, además, que esta no es la oportunidad para que la abogada del solicitado vuelva a controvertir la procedencia de tal petición, pues en la citada providencia se argumentó por qué no podía afirmarse que había operado la cosa juzgada respecto de esas ilicitudes, por los lapsos señalados, de manera que deberá acatarse lo allí decidido, pues como la misma interesada lo reconoce, «la solicitud de extradición ya fue resuelta, es decir, ya fue fallada por las autoridades nacionales competentes para ello y su concepto quedó en firme». 5.- Así las cosas, se concluye que la segunda acusación de remplazo No. de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S), dictada el 19 de julio de 2018, no contiene un hecho o cargo nuevo que amerite la emisión de otro pronunciamiento por parte de la Sala, por consiguiente, deberá estarse a lo conceptuado por esta Corporación el 23 de noviembre de 2017; a saber: EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, que sustentan el delito de concierto para delinquir y que habrían sucedido hasta y antes del año 2013.

EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir ocurridos con posterioridad al año 2013 y el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por todos los hechos atribuidos en la acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.

ESTARSE a lo resuelto en el concepto CP171-2017 (Rad. 50716), proferido el 23 de noviembre de 2017, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. 2º. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a Harlinson Úsuga Úsuga, a su defensora, al representante del Ministerio Público, a los Directores de Asuntos Internacionales de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación. 3º.

REMITIR las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21