Casación 44.896 Carlos José Mendoza Fuentes Casación 44.896 Carlos José Mendoza Fuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7608-2014 Radicado 44896 Aprobado acta nº 428 Bogotá. D.C, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte si es admisible la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos José Mendoza Fuentes, contra la sentencia del 13 de agosto de 2014 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de Porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS En horas de la tarde del nueve de enero de dos mil once, encontrándose en una labor rutinaria en el barrio La Cosecha de la ciudad de Riohacha, agentes de la Policía Nacional al mando de IT. Laurentino Walteros García, fueron informados que varias personas se encontraban haciendo disparos de armas de fuego, quienes al verse sorprendidos emprendieron la huida en un vehículo haciendo disparos contra la autoridad, que logró aprehenderlos en su intento de evadir la acción de la fuerza pública.
Al practicarles la requisa, se percataron que Carlos José Mendoza Fuentes portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo pavonado y su hermano Javier Enrique un revólver marca Llama, y encontraron el interior del automotor una tercera arma tipo pistola marca CZ 83, calibre
7.65. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de enero de 2011, ante la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del aprehendido Carlos José Mendoza Fuentes, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, autoridad que llevó a cabo el juicio oral, que concluyó con la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2014, mediante la cual condenó al acusado a la pena principal de 60 meses de prisión, inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a portar armas por cinco años.
Le concedió, en la misma decisión, el derecho a la libertad condicional. 3.- El 13 de agosto de 2014, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Riohacha, confirmó la decisión que fue apelada por la defensa. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Señala que demanda la sentencia por “Violación indirecta de la ley sustancial contenida en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho por falso de juicio de existencia por omisión al omitir (sic) la valoración de varias pruebas en el presente proceso.” Considera, al sustentar el cargo, que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal, propicia el desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
En efecto: los juzgadores, en su criterio, no apreciaron las declaraciones de Deymer Amaya Mendoza, Víctor Ocampo, Evelio Mendoza y Francisco de la Hoz, testigos presenciales de los hechos que fueron citados por la defensa, quienes se refirieron a lo realmente acontecido el día de los hechos. Tampoco valoraron la prueba de “absorción atómica” con la cual la fiscalía pretendía demostrar que el acusado disparó el arma de fuego al llegar a la casa de Yolanda Guerra.
Tampoco la Lofoscopia que la fiscalía no introdujo al juicio porque ser favorable al acusado. Menos las fotografías de los vehículos con las cuales en su opinión se comprueba que el agente Tamiba Beltrán mintió en su declaración. Todo ello llevó a que se desdibujara el sistema acusatorio y se desconociera el principio de in dubio pro reo, toda vez que, concluye el demandante, “al haber omitido las valoración de las pruebas mencionadas, el raciocinio del Honorable Tribunal acerca de la autoría de los hechos indicadores que le permitieron estructurar el reproche de culpabilidad contra mi defendido hubiese sido completamente distinto.” En otro acápite, sostiene, al indicar la trascendencia de la violación, que el desconocimiento del principio del in dubio pro reo comporta la infracción de la presunción de inocencia. Cita a los más conspicuos tratadistas sobre el tema y alude a decisiones de la Corte Constitucional, para concluir finalmente, que el tribunal no realizó la debida critica ni ponderó las contradicciones de los testimonios de los agentes Laurentino Waltero, Tabima Beltrán y Rico Virgués, hecho éste que propició que los juzgadores no aplicaran el in dubio pro reo.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar la absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. Se reitera: en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Esa dimensión del recurso no significa que sea de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que fueron materia de controversia en las instancias, pues con la demanda se debe intentar persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si la decisión fue emitida o no conforme a la Constitución y las normas legales.
De manera que acorde con ese entendimiento, la Sala de Casación Penal debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso, o su motivación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales, o en eventos en los que del inicial estudio del escrito se advierte que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta para prescindir de los defectos formales cuando se advierte la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.
Esto último porque el concepto de Constitución como norma y límite de la actuación estatal, la garantía y mecanismo de defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia directa del Orden Superior, imponen un juicio que sobrepasa las formas de acuerdo con la cláusula según la cual una demanda formalmente correcta no garantiza su admisión, pero tampoco su incorrección conlleva indefectiblemente a su rechazo, si ella es necesaria para lograr los fines de la casación o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.
Segundo. Utilizando impropiamente la nomenclatura de las normas que regulan la interposición, presentación de la demanda, sustentación y trámite del recurso extraordinario, el demandante acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (infracción directa de la ley), con el propósito de denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba, olvidando, si tal es su pretensión, que la causal tercera del artículo citado es la diseñada para demandar ese tipo de errores de juicio, objetivo que requiere, como en general ocurre con todas las causales, enunciar, desarrollar y sustentar en forma clara y precisa el cargo o cargos que se pretenda proponer, y demostrar con la suficiencia requerida que la intervención de la Corte en el asunto particular es necesaria para garantizar la efectividad del derecho sustancial, una de las finalidades del recurso.
Pero si bien se puede pasar por alto la indebida alusión a la causal, lo que no se puede admitir es la total ausencia de técnica empleada para sustentar el cargo, tratándose, como ocurre ahora, de demandar la infracción indirecta de la ley por errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de los medios de prueba. En efecto: Conocida es la dogmática del recurso respecto de los errores que pueden suscitarse en la construcción de la decisión judicial y que son susceptibles de demandarse como vicios in iudicando por infracción indirecta de la ley al haber incurrido el Tribunal en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (numeral 3 del artículo 182 de la Ley 906 de 2004).
En ese sentido, a partir de la clásica distinción entre errores de derecho y de hecho, la demandante seleccionó esta última, de la cual a su vez escogió el error por falso juicio de existencia con el objetivo de demostrar y sustentar los vicios en que incurrió el Tribunal al apreciar los medios de prueba. El error de existencia por omisión es un yerro objetivo que impone señalar cuál fue el medio o los medios que el Tribunal ignoró, precisar su contenido, realizar un nuevo análisis del conjunto probatorio con inclusión de los elementos probatorios que el fallador ignoró, con el fin de demostrar su incuestionable aptitud para derruir los argumentos en los que se sustentó la sentencia y la consiguiente e indebida aplicación de la ley.
La demandante, por supuesto, incumplió con esa carga, pues enunció el cargo pero no lo sustentó, pues si bien hizo alusión a que los testimonios de Deymer Amaya Mendoza, Víctor Ocampo, Evelio Mendoza y Francisco de la Hoz no fueron apreciados, no mencionó su contenido y cuál la incidencia que tendrían de haberse apreciado por el juzgador en la declaración de justicia final, para lo cual es menester realizar un nuevo análisis de la totalidad de la prueba, con inclusión de las que en su criterio, no fueron apreciadas por el juzgador.
Dicha demostración era imperiosa, sobre todo teniendo en cuenta el estado de flagrancia delictual en que fue aprehendido el acusado, inmediatamente después de que los agentes del orden fueron fustigados por disparos de arma de fuego en su intento de evadir la acción de la fuerza pública, y el argumento del tribunal que al apreciar las pruebas consideró esencial la declaración del agente Tabima Beltrán, “quien fue la persona que directamente capturó al acusado y además lo ayudó a salir del vehículo, percatándose así, que el acusado llevaba en la pretina del pantalón una arma de fuego.” Al final de su exposición, incluso, cuestiona al Tribunal por no haber ponderado las contradicciones de los testimonios de los agentes Laurentino Waltero, Tabima Beltrán y Rico Virgués, con lo cual acepta que el juzgador los apreció y les confirió credibilidad pese a sus imprecisiones, de manera que, según puede inferirse, el demandante se adentra en temas propios del error de raciocinio, cuya denuncia requiere indicar en cargo separado con total precisión de los principios de la sana crítica que afectan el razonamiento del juzgador, cuestión que por supuesto no se menciona.
En efecto, la demostración de un error de hecho de esta naturaleza, impone confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, demostrar que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica, esto es, los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.
Quinto Así las cosas, los insuperables defectos de técnica y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar su inadmisión. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del acusado Carlos José Mendoza Fuentes contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12