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AP7607-2017(48327)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Segunda instancia - impugnación especial 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7607-2017 Radicación n.° 48327 Acta n.° 377 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el defensor del dr. Jaime Enrique Niño Ojeda contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Penal el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual revocó la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria dispuesta por el a quo, al tiempo que confirmó su responsabilidad por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por la comisión de conductas constitutivas de prevaricato, realizadas en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 12 de abril de 2016, condenó al dr. Jaime Enrique Niño Ojeda a las penas principales de 105 meses de prisión, multa equivalente al valor de 292,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 141 meses, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada por el procesado, su defensor, la fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala de Casación Penal, en sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2017, resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de negar el sustituto penal de la prisión domiciliaria, al tiempo que confirmó la providencia impugnada en todo lo demás. La decisión de esta colegiatura fue leída y comunicada a las partes en audiencia pública celebrada el 30 de octubre anterior; el 31 del mismo mes la actuación fue devuelta al Tribunal de origen. 2.

El 2 de noviembre, el defensor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de la Corte que confirmó la condena y revocó la prisión domiciliaria. Dice que la Corte Constitucional, en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 del 28 de abril de 2016, determinó que los aforados, a través de un mecanismo con carácter y naturaleza diversa a la casación, tienen derecho a “ controvertir dichas providencias ”, en tanto el Legislador regula la materia.

Agrega que cuando hay omisión legislativa la Corte Constitucional puede suplir el déficit y disponer lo pertinente, al igual que proferir sentencias con efecto diferido; si el Congreso no actúa oportunamente opera lo resuelto por la Corte Constitucional y se surten los efectos que tendría la ley. Sostiene que dicha Corporación declaró la inconstitucionalidad de las normas de la Ley 906 de 2004 que prohíben impugnar todas las sentencias condenatorias y conminó al Congreso a legislar sobre el tema, “ de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional ”.

Pide que se le dé el trámite correspondiente al libelo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará, por manifiestamente improcedente, la impugnación formulada por el defensor del sentenciado dr. Jaime Enrique Niño Ojeda contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, en síntesis, porque en este caso se cumplió a cabalidad con el principio de la doble conformidad –lo que, de entrada, descarta la procedencia de la impugnación especial a la que alude la sentencia C-792 de 2014- y, además, esta clase de impugnación no se encuentra prevista en la actualidad en el procedimiento penal vigente, y no está dentro del ámbito de competencia de esta Colegiatura definir las reglas que permitan su implementación. 1.

Sea lo primero decir que la impugnación a la que alude la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas es del todo improcedente en este caso, toda vez que no estamos ante el caso de una primera o única condena, que no es posible controvertir. Por el contrario, el procesado dr. Niño Ojeda fue condenado en primera instancia por su juez natural, el Tribunal Superior de Villavicencio, determinación contra la cual la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación; este fue resuelto por la Sala de Casación Penal, en el sentido de confirmar el juicio de condena, y modificar únicamente lo relativo al cumplimiento de la pena.

Así, entonces, no cabe duda que respecto del juicio de responsabilidad emitido contra el dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, no obstante que para su juzgamiento se encuentra amparado por fuero legal dada su condición de juez de la República, se cumplió con el principio de la doble conformidad, pues la condena dictada en primera instancia pudo ser controvertida ante la Corporación de segundo grado, que la confirmó. Ahora bien, si acaso se argumentara que la sentencia de la Corte Suprema, emitida como fallador de segunda instancia, contiene un asunto novedoso como es la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, y se dijera que dicha determinación merece ser impugnada, sería del caso precisar que el mecanismo de impugnación que pretende hacer valer el defensor opera frente a la primera decisión de condena, mas no contra la decisión que resuelve sobre la manera más o menos restrictiva sobre el cumplimiento de la pena, asunto que, en todo caso, no queda huérfano de control judicial, pues puede ser controvertido ante el funcionario de control de penas y medidas de seguridad. 2.

Por otra parte, esta Colegiatura ha reiterado su postura en el sentido de que el mecanismo de impugnación, o impugnación especial, al que alude la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, no puede ser implementado por ella, pues requiere un desarrollo legal (CSJ, SP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016 del 25 de mayo de 2016, radicación 37858;

CSJ, SP, 19 de octubre de 2016, rad. 49000; CSJ, SP, 31 de agosto de 2016, rad. 48688, entre otras). Las razones son las siguientes: 2.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014 declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedería ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 2.2.

En la sentencia de tutela SU-215 del 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó: (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 2.3.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna, contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos (CSJ, AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras). Y aun cuando es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, exhortó al legislador para que, en el lapso de un año, expidiera una ley que permitiera impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, también lo es que la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el período reseñado impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad signifique que procede la citada impugnación, incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo. 3.

Por todo lo anterior, la Corte rechazará, por improcedente, la impugnación formulada por el defensor del sentenciado, determinación que no altera en ningún sentido la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.

RESUELVE

RECHAZAR la impugnación formulada por el defensor del procesado dr. Jaime Enrique Niño Ojeda contra la sentencia de segundo grado proferida por esta Colegiatura el 13 de septiembre anterior. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3