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AP7606-2016(49116)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000

49116(02-11-16) República de Colombia Coxis Suprema de JusticIa Sala le Casacile Pad PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7606-2016 Radicación No.: 49116 Acta No. 346 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS De conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral 4° de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 7' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer la fase de ejecución de la pena impuesta a RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y a JOSÉ FREDY SOSA MONTEALEGRE, condenados por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir con fines de homicidio y conformación de grupos armados ilegales.

Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó, entre otros, a RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y a JOSÉ FREDY SOSA MONTEALEGRE a las penas de 88 meses de prisión y multa equivalente a 397.22 s.m.l.m.v., por las conductas punibles de secuestro simple y concierto para delinquir con fines de homicidio y conformación de grupos armados ilegales. 2.

La anterior determinación fue recurrida en apelación por el defensor del procesado Luis Arlex Arango Cárdenas y modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de febrero de 2012. Se dispuso a favor del nombrado procesado la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado y se procedió a la correspondiente redosificación de la pena a imponer. 3.

Ejecutoriado el fallo, la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a HERNÁNDEZ TORRES y a SOSA MONTEALEGRE estuvo a cargo del Juzgado 150 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en consideración a que los mencionados condenados se encentraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Picota" de esta ciudad, por cuenta de un proceso diferente —no se especificó a cuál se hacía referencia—. 2 Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro. 4.

Acto seguido, según lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 16 - 472 del 21 de junio de 2016, la actuación fue reasignada al Juzgado 7° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, mediante proveído del 2 de septiembre de 2016 el despacho ordenó remitir el expediente a su homólogo en Villavicencio, por cuanto «de la revisión de las diligencias» asumió que los condenados estaban en libertad «con orden de captura vigente».

Así, entendió que el funcionario competente para conocer del cumplimiento de la sentencia condenatoria era el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se profirió, para el caso el de Villavicencio. Por ende, dispuso remitir el expediente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al que le propuso conflicto negativo de competencias. 5.

Mediante auto del 6 de octubre de 2016 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación. Precisó que HERNÁNDEZ TORRES y SOSA MONTEALEGRE sí se encuentran privados de la libertad en esta ciudad, pero no por razón de la condena que les impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sino por cuenta de un proceso diferente -sin especificar a cuál hacía referencia-.

Por consiguiente, consideró que carecía de competencia para vigilar el cumplimiento de esa sanción. 3 Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro. Dijo expresamente: «( ) este Despacho tampoco se considera competente para conocer de las diligencias, aún más cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 3 de diciembre de 2014 dirimió una colisión de competencia promovida en el presente evento pero respecto del condenado LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, declarando o asignando la competencia al Juzgado 150 Homólogo de aquella ciudad (..)».

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se defina cuál de las dos autoridades judiciales es la competente en este caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo bajo cuya égida se adelanta el presente proceso, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra despachos de los distritos judiciales de Bogotá y Meta. 2.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 4 Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro. 3.

En esta oportunidad corresponde a la Corporación establecer a cuál de los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio o 7° Homólogo de Bogotá, le corresponde vigilar la sentencia impuesta a RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y a JOSÉ FREDY SOSA MONTEALEGRE. Ello, por cuanto el Juzgado de Bogotá para marginarse del conocimiento del asunto, argumentó que los implicados están recluidos en esta ciudad por un asunto diferente al que motivó la reseñada condena, razón por la cual considera que están en libertad por este proceso y por ende, debe asumir el conocimiento de la vigilancia de la sanción, el juzgado de la misma especialidad en Villavicencio, donde se profirió la sentencia condenatoria.

Sin embargo, este último despacho judicial considera que tampoco es competente, toda vez que los condenados sí se encuentran privados de la libertad, en esta ciudad, pero por razón de un proceso diferente al presente. 4. El tema bajo examen ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Sala, en los mismos términos que ahora se reitera.

Así, para determinar a qué juzgado de ejecución corresponde la competencia en cada caso concreto, debe acudirse al artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro. respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

Del anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general según la cual, el factor atributivo de competencia es el personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de que la vigilancia de la sentencia corresponde al despacho con sede en el lugar donde esté recluido. Si este último cambia, por traslado del interno, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores.

De otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se deduce que la aplicación de la regla general reseñada, está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la competencia; pues si lo está por causa de otra actuación, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria'. 1 En este sentido se pueden confrontar las providencias CSJ AP, 22 Nov. 1996, CSJ AP, 09 Jul. 2012, Rad. 39344, CSJ, AP, 24 Ago. 2016, Rad. 48693, CSJ, AP, 14 Sep. 2016, Rad. 48830, entre muchas otras. 6 Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro.

Ahora, en particular, sobre el asunto bajo examen la Corte, en providencia CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, precisó: En este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.

Es precisamente por lo anterior que no tiene razón de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde [ ] fue sentenciado, sin que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por haber sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto.

El factor personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además del lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando la pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre en este caso. (Destaca la Sala). Además, tratándose del mismo asunto que motiva el presente pronunciamiento, pero que fuera dictado en el marco del conflicto negativo de competencia que se suscitó por «idéntico motivo» entre los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 150 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y respecto de la vigilancia de la condena impuesta al también 7 Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro. procesado Luís Arlex Arango Cárdenas, esta Corporación fue enfática en señalar: Se desprende de lo anterior que el pronunciamiento del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se aparta ostensiblemente de los mencionados precedentes jurisprudenciales, de conformidad con los cuales la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de que en otro diferente también se hubiese emitido el fallo respectivo.

Es decir que la competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni por el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

(..) Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto, toda vez que el condenado Luís Arlex Arango Cárdenas esta privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, sin que para el efecto influya que sea por cuenta de una dependencia judicial diferente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

En tales condiciones, la competencia para conocer de la vigilancia de sus sanciones impuestas a Luís Arlex Arango Cárdenas, corresponde al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se le asignará el asunto, informando lo pertinente a su homólogo Primero de Villavicencio. 8 Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro.

De esta manera, lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto. Le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio en repeler el conocimiento del expediente tras considerar que le corresponde a su homólogo con sede en esta ciudad, ya que los sentenciados se encuentran privados de su libertad en esta ciudad capital, independientemente que sea por cuenta de otra actuación penal.

Por tanto, surge diáfano que la facultad para custodiar el cumplimiento de la condena impuesta a RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y a JOSÉ FREDY SOSA MONTEALEGRE, corresponde al Juzgado 7' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para vigilar las sanciones impuestas a RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y a JOSÉ FREDY SOSA MONTEALEGRE, corresponde al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al citado despacho judicial para que se continúe con el trámite correspondiente. 9 RIQUE MALO FE ANDEZ GUS SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 10 ANDO AL ERTO ASTRO CABALLERO Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro. 2.

Enviar copia del presente auto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para su información. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO LUI ANTONIO HERNÁNDEZ B Colisión de Competencias Radicación 49116 RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y otro. EUGE FE ANDEZ QARLIER PATRICIA ZIM Áthl O SALAZAR OTERO; rorro- LUIS G LLE iUB 3rhy a;cd~ IA LANDA NOVA GARCIA Secretaria 11. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012