Casación 44839 Guillermo Martínez Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7606-2014 Radicado 44839 Aprobado en acta nº 428 Bogotá. D.C, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte si es admisible la demanda presentada por el defensor de Guillermo Martínez Castillo, contra la sentencia del 11 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto, que condenó al impugnante como autor del delito de estafa y falsedad en documento privado agravada por el uso.
HECHOS Entre los meses de enero y febrero de 2004, después de algún tiempo de no verse, Pedro Nelson Pardo Castillo se reencontró en la ciudad de Bogotá con Guillermo Martínez Castillo, quien le solicitó un préstamo de veinticuatro millones de pesos, ofreciendo en garantía la hipoteca de un apartamento de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá y una casa en el municipio de Puerto Inírida.
Debido a la amistad que los unía, Pedro Nelson Pardo Rodríguez le entregó 17 millones que el deudor respaldó con la hipoteca del 50% de un apartamento que se encontraba a nombre de sus hijas, una de ellas menor de edad, y 7 millones de pesos que el obligado garantizó con la hipoteca de una casa ubicada en Puerto Inírida, valor que el acreedor le entregó luego de que Guillermo Martínez Castillo le presentara el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos en el cual constaba el registro de la hipoteca y el levantamiento de un embargo que pesaba sobre este último predio.
Luego de requerir insistentemente el pago de los siete millones de pesos y sus intereses y ante las múltiples evasivas, Pedro Nelson Pardo Rodríguez optó por cobrar judicialmente la deuda, percatándose que Guillermo Martínez Castillo no había levantado el embargo que pesaba sobre el inmueble y que por consiguiente la hipoteca a favor del acreedor que se suscribió el 13 de octubre de 2004 en la Notaría 65 del círculo de Bogotá, tampoco se había registrado.
ACTUACION PROCESAL El 24 de mayo de 2007, la Fiscalía 141 seccional de Bogotá, abrió investigación penal contra Guillermo Martínez Castillo y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, contra quien el 13 de junio de 2011 libró orden de captura. El 4 de agosto de 2011 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, y el 21 de octubre del mismo año lo acusó como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravada por el uso.
El 19 de junio de 2012 se realizó la audiencia preparatoria y el 20 de septiembre siguiente la vista pública. El 28 de septiembre del mismo año, el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto, condenó a Guillermo Martínez Castillo como autor de los delitos de estafa y falsedad agravada por el uso, a la pena principal de 38 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena. El abogado de confianza del procesado apeló la decisión, la cual fue confirmada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 11 de junio de 2014, modificándola en el sentido de suspender condicionalmente la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuatro años.
DEMANDA DE CASACION Sin indicar los sujetos procesales, los hechos materia de juzgamiento y la causal invocada, el demandante se refiere a aspectos que en su opinión no fueron tratados en la sentencia de segunda instancia. Asevera que al proceso no se agregó copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria número 500-34887, por lo cual no se puede realizar un adecuado juicio de tipicidad en relación con el delito de falsedad.
De otra parte, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la orden de desembargo se había expedido desde antes de otorgarse la escritura pública de hipoteca, lo cual demuestra que no hubo engaño de parte del sindicado. Esta orfandad probatoria – dice – llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del procesado, lo cual denota que no existía la prueba requerida para condenar, pese a lo cual, concluye, el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria que pide a la Corte casar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, según lo ha expresado la Corte, es un recurso extraordinario que procede, en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, e incluso por conductas punibles que tienen asignada una pena inferior, a condición de que el recurso propicie el desarrollo de la jurisprudencia o la defensa de garantías fundamentales.
Por la pena asignada para el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso (artículos 287 y 290 de la Ley 600 de 2000), el recurso no demandaba requerimientos adicionales a las que se exigen para la presentación de la demanda común, pero sí del cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 212 de la ley citada, y entre ellas, la identificación de los sujetos procesales, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal invocada y la sustentación coherente y autosuficiente de los cargos.
Lo anterior, porque como lo ha expresado la Corte, el recurso no es un medio de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias, pues con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.
En ese orden, la Sala debe rechazar la demanda cuando no cumple con las exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien sea porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona la causal ni sustenta el cargo que formula contra la sentencia de segundo grado, temas que la Sala solamente puede pasar por alto cuando observa la necesidad de ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el trámite.
Las aclaraciones anteriores permiten indicar que el escrito – que no demanda – presentado por el defensor del procesado no puede admitirse en orden a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, la total ausencia de los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, demuestra que su contenido dista de ser una exposición acabada y coherente en la cual se argumente, con el rigor que el recurso extraordinario exige, cargos que se han debido proponer con fundamento en una cualquiera de las causales definidas en el artículo 210 de la ley citada.
Además de la falta de la totalidad de los requisitos formales, haciendo un esfuerzo para desentrañar su sentido, del escrito del impugnante se alcanza a percibir que lo que pretendía era denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial derivado de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al haberle conferido valor probatorio a un documento que no reunía los requisitos que exige la ley.
Si tal era su pretensión, ha debido sustentar el cargo con apoyo en la causal primera cuerpo segundo (numeral 1º del artículo 207 de la ley 600 de 2000) e indicar la modalidad de error en que incurrió el juzgador: si fue de existencia, identidad o raciocinio, tratándose de un error de hecho, o de legalidad o de convicción si el yerro fue de derecho.
De otra parte, indicar concretamente el medio probatorio, lo que expresó el Tribunal de él, el alcance que le confirió y la incidencia de dicha equivocación en la decisión de justicia final, la correcta apreciación que ha debido hacerse del medio y un nuevo análisis de éste en orden a destacar la trascendencia del error denunciado en la configuración de la decisión impugnada, supuestos que omitió el demandante, por lo que en realidad no se alcanza a percibir, dada la confusión en que incurre el censor, cuál era su pretensión y qué clase de error pretendía denunciar, pues las menciones a los hechos son tangenciales y absolutamente descontextualizadas de la decisión de segunda instancia, con lo cual además incumple con el principio de crítica vinculante que le es inherente a la casación. Por tales razones, la Corte tendría que especular para desentrañar el sentido y las pretensiones del demandante, examen que por supuesto implicaría sustituir al impugnante con el fin de superar los defectos de una demanda que inexorablemente se debe inadmitir por absoluta falta de sustentación. Asimismo, no observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del procesado Guillermo Martínez Castillo contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Vuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10