Micelio
AP7604-2014(42752)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 750 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42752 Martha Cecilia Mateus Mateus y Franco Geovanni Londoño Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7604-2014 Radicación N° 42752 (Aprobado Acta N° 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Martha Cecilia Mateus Mateus y Franco Geovanni Londoño Lozano contra la sentencia del 21 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, revocó el fallo absolutorio dictado el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y condenó a los procesados como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos agravado, respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió los primeros así: Los aquí investigados tuvieron ocurrencia desde el año 2000, hasta finales del mes de marzo de 2008, cuando a raíz de la diligencia de allanamiento y registro practicada en la residencia de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO o LUIS GIOVANNY DÍAZ MORENO, alias “careloco”, se produjo la captura de éstos, quienes convivían en pareja desde el año 2001, aproximadamente, y formaban parte de uno de los tentáculos de la organización delincuencial del reconocido narcotraficante Wilber Alirio Varela, alias “Jabón”, con quien LONDOÑO LOZANO tuvo vínculos cuando se desempeñaba como Oficial de la Policía Nacional en el Departamento del Valle del Cauca, a mediados de la década del 90.

Y por razón de la investigación, se logró establecer que LONDOÑO LOZANO, era el jefe de dicha estructura en Bogotá y se encargaba, junto con su compañera MATEUS MATEUS, de manejar los dineros que Wilber Alirio Varela enviaba desde la vecina república de Venezuela, en donde permaneció oculto hasta mediados del mes de febrero de 2008, fecha de su muerte.

Dichos capitales eran recibidos por medio de casas de cambio, entre ellas, Junior Express (C Tel K & Cía Ltda), en dólares y euros, que luego eran convertidos a pesos, para ser invertidos en compra y arriendo de inmuebles utilizados por las novias del capo, sus familiares o miembros de la organización; pago de impuestos y servicios públicos de esos predios; amoblado y decoración de los mismos; cancelación de la nómina del personal de la estructura criminal; adquisición de vehículos; pasajes aéreos y armas de fuego.

Durante su permanencia en el grupo ilegal, LONDOÑO LOZANO y MATEUS MATEUS se enriquecieron ilícitamente, logrando la adquisición de múltiples bienes inmuebles, ubicados principalmente en Bogotá, Melgar y Girardot; joyas avaluadas en varios millones de pesos; negocios de internet y máquinas tragamonedas; varios vehículos particulares y una flotilla de aproximadamente 10 taxis.

Es de anotar que dicha agrupación delincuencial operaba no solo en Bogotá, sino en ciudades como Ibagué, Armenia, Cali y Cúcuta, en donde también contaban con jefes o cabecillas, encargados de los asuntos que se manejaban en esos lugares[footnoteRef:1]. [1: Folios 12 y 13 Cuaderno del Tribunal.] 2. Con base en el informe 000268 del 2 de marzo de 2007, donde funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación dan cuenta de la información suministrada por fuente humana, sobre hechos y documentos referidos a años anteriores al 2003, relacionados con una agrupación de personas dedicada actividades de narcotráfico y lavado de activos[footnoteRef:2], la Fiscalía 23 Seccional dispuso la apertura de investigación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dada la fecha de comisión de los hechos[footnoteRef:3]. [2: Folios 1 a 4 Cuaderno original 1.] [3: Folio 15 Ib.] El 31 de marzo de 2008[footnoteRef:4] se ordenó la apertura de instrucción y se vinculó mediante indagatoria a, Martha Cecilia Mateus Mateus y Franco Geovanni Londoño Lozano, a quienes la Fiscalía Séptima Especializada de la UNAIM les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 17 de abril del mismo año[footnoteRef:5]. [4: Folios 24 a 29 Cuaderno original 2] [5: Folios 183 a 225 Cuaderno original 4.] Dispuesto el cierre de la investigación, el 11 de marzo de 2009 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, contra la primera, por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2o del Código Penal y respecto del segundo, por el punible de lavado de activos agravado[footnoteRef:6]. [6: Folios 1 a 64 Cuaderno original No 31.] En relación con este injusto, se advierte que la agravación se concretó en las operaciones de cambio, conforme al inciso 4º del artículo 323 ejusdem, «ya que el movimiento de los activos que ingresaron por estas operaciones de cambio fueron para ponerlos en circulación dentro del sistema económico instituido, ocultando su procedencia lo que configura el lavado» [footnoteRef:7]. [7: Folio 53 Ib.] 3.

El 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia mediante la cual absolvió a los implicados y ordenó su libertad inmediata[footnoteRef:8]. [8: Folios 188 a 222 vto Cuaderno original No 34.] 4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, al conocer del recurso de apelación incoado por la funcionaria instructora y la representante del Ministerio Público, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, profirió fallo condenatorio contra los enjuiciados.

A Martha Cecilia Mateus Mateus le impuso, ocho (8) años de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, como autora del delito de concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso su captura.

A Franco Geovanni Londoño Lozano, le fijó la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, multa de ochocientos sesenta y seis punto sesenta y seis (866.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal, como autor del punible de lavado de activos agravado.

Ordenó comunicar la determinación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena que cumple el encartado[footnoteRef:9]. [9: Folios 11 a 84 Cuaderno del Tribunal.] Así mismo, compulsó copias con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara al juez de primera instancia en cuanto advirtió una probable conducta prevaricadora al emitir sentencia absolutoria.

LA DEMANDA El defensor de los procesados, tras identificar los hechos y la actuación procesal, formula cinco cargos, así: Primero-principal. Al amparo de la causal tercera de casación acusa la sentencia del Tribunal, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción y el juicio, porque el asunto se debió tramitar bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.

Explica que entre el año 2000 y 2008, periodo dentro del cual supuestamente se consumaron las conductas punibles, hubo dos sistemas de enjuiciamiento criminal. La Ley 600 de 2000, que «tuvo vigencia» para los comportamientos que se consumaron en Colombia desde el 24 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, y la Ley 906 de 2004 para los que se realizaron desde el 1º de enero de 2005 hasta la fecha.

Tras recordar, más adelante, que sus defendidos fueron investigados por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, que tienen carácter de permanentes, extracta apartes de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2008, dentro del radicado 30.191. Aduce que en el sub examine se imponía aplicar, legal y constitucionalmente, la Ley 906 de 2004, con todas sus ventajas y desventajas, especialmente, por las primeras, que se materializan en los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad, regla de exclusión, contradicción y en lo preceptuado por el artículo 381, en cuanto la sentencia no se puede fundamentar, exclusivamente, en prueba de referencia. Luego asegura que, según la providencia reseñada con antelación, «se aplica el criterio objetivo y razonable de la legislación vigente de cuando se inician las labores de investigación de la Fiscalía » y, en este caso, tal actuación ocurrió ente los años 2007 y 2008, por lo que se debió aplicar el Código de Procedimiento Penal de 2004.

En orden a ilustrar la «tesis de razón objetiva» como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar, cuando en la ejecución de un delito permanente surge una nueva normatividad a la vida jurídica, trae a colasión apartes de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2008, dentro del radicado 30665, criterio que, afirma, fue acogido en decisiones que identifica plenamente.

En punto de la trascendencia del yerro, destaca el libelista que al omitirse la aplicación del sistema acusatorio, se causaron graves perjuicios a sus defendidos, materializados en que fueron condenados en segunda instancia, en sentencia que atendió a la pena vigente para el año 2008, es decir, la prevista en los artículos 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 y 323, modificado por las Leyes 742 de 2002 y 1121 de 2006, «en contravía del principio de favorabilidad que fue acogido por el Juez Penal del Circuito, frente a las personas que se acogieron a sentencia anticipada».

Es decir, que al revocar la absolución y condenar, el Tribunal aplicó la norma vigente para el sistema acusatorio, frente al cual el legislador aumentó las penas para hacer posibles los acuerdos y negociaciones, según lo admitió esta Corporación, en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254. Otras consecuencias de esa omisión, las hace consistir en que la fiscalía construyó la evidencia de cargo bajo el principio de permanencia de la prueba y cuando llegó al juicio no hizo ninguna solicitud, en tanto que los elementos practicados a instancia de la defensa, no fueron valorados por el Tribunal.

Así mismo, se vulneró el principio de igualdad, porque a otras personas que cometieron el delito después del 1º de enero de 2005, sí se les aplicó el sistema de la Ley 906 de 2004, y también los principios de inmediación de la prueba y de juez natural. Destaca que la sentencia del Tribunal se edificó sobre tres testigos, de los cuales, solo uno compareció al juicio.

La no aplicación de la normativa en comento dio lugar a que la actividad investigativa del fiscal no pasara por el filtro del juez de control de garantías, ante el cual se hubiere podido plantear la ilegalidad de los allanamientos e interceptación de las comunicaciones y con seguridad se hubiese decretado, por extemporáneos y por ausencia de motivos fundados.

Estima, por todo lo anterior, que se desconoció el debido proceso y, por tanto, solicita casar la sentencia impugnada en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, y se remita lo actuado a una fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito, para que formule imputación a sus representados, bajo el rito de la Ley 906 de 2004.

Segundo. Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la pena «que estaba vigente con la Ley 599 de 2000 texto original» respecto a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos y aplicación indebida de las penas previstas en los artículos 340 y 323 ejusdem, modificados por la Ley 1121 de 2006.

Recuerda el casacionista que en la providencia dictada el 27 de febrero de 2013, radicado 33254, esta Corporación se pronunció sobre la naturaleza y alcances de los incrementos de la Ley 890 de 2004 y la prohibición de descuentos y beneficios para los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Explica, más adelante, que con la implementación del sistema penal acusatorio y la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, el artículo 14 de ésta normativa previó un aumento punitivo que solo puede ser aplicado a las conductas cometidas a partir del 1º de enero de 2005, en aquellos sitios donde esté rigiendo la Ley 906 de 2004.

Por su parte, la Ley 1121 de 2006 lo que hace es recoger el quantum de los injustos de lavado de activos y concierto para delinquir, con el aludido aumento. Es así, como a la pena autónoma de 8 a 22 años, prevista para el primero, no se le aplica, bajo el sistema penal acusatorio, el aumento de la Ley 890 porque ya lo trae inmerso. Al haber señalado, esta Corporación, que el sistema general de agravación no aplica a los casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, ello conduce a concluir que no opera el monto descrito en la Ley 1121 de 2006, por lo que, para el delito de lavado de activos, se debe aplicar la Ley 599 de 2000, con la adición del artículo 8º de la Ley 747 de 2002, que contemplaba pena de prisión de 6 a 15 años.

Razonamiento que también se predica del concierto para delinquir, pues erró el Tribunal al tener en cuenta el quantum señalado con la reforma de la Ley 1121 de 2006, cuando en realidad, debió aplicar el artículo 340 modificado por la Ley 733 de 2002, que contemplaba prisión de 6 a 12 años. Solicita se case la sentencia y, se redosifiquen las penas impuestas a sus defendidos, partiendo de seis (6) años de prisión, para ambos delitos.

Tercero. Acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para reprochar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que condujo al desconocimiento del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, a la aplicación indebida de los preceptos 232 ejusdem, 323 y 340 del Código Penal y a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

El libelista, luego de resumir los argumentos del Tribunal para condenar a sus asistidos, y de recordar la obligación del juez de apreciar y valorar la totalidad de los medios probatorios legal y oportunamente practicados, señala que la colegiatura no tuvo en cuenta los testimonios rendidos en la audiencia pública, los días 1 y 2 de septiembre de 2009, los cuales ubican a Martha Cecilia Mateus Mateus en un escenario diferente al de estar administrando dineros provenientes del narcotráfico, comprando vehículos y amoblando apartamentos que no le pertenecen.

Se trata de las declaraciones rendidas por Benigno Cardozo González, Luciano Campos Chamorro, Ana Isabel Álvarez Mora, María Lisa Ramírez, Gloria Elena Vargas Torres, Fidela Lozano de Garrido, Claudia Ávila Rivera, Jenny Carolina Vargas Molina, Luis Eduardo Quintero Rodríguez, Julio Enrique Trujillo Durán, Luis Jorge García Aguirre, Álvaro Ángel Rodríguez.

Según el actor, esas exposiciones, cuyo contenido previamente resume, acreditan fehacientemente que su representada se dedicaba a trabajar como comerciante desde los años 80, en múltiples actividades en los barrios 20 de julio, Restrepo y Venecia, pudiendo obtener ingresos lícitos, pues prestaba dinero, tenía cabinas telefónicas, tragamonedas y vendía mercancía, y en el año 2004 comenzó a comprar taxis a través de créditos en el sistema financiero.

Esa última actividad le permitió administrar su propio negocio, la cual no es compatible con las conclusiones del Tribunal, pues el poder que tenía era inherente a su labor comercial, pero no tenía facultad de mando y decisión dentro de una organización criminal, cuya pertenencia no se estableció con prueba objetiva e imparcial. El juez colegiado tampoco valoró las declaraciones extrajuicio rendidas por Víctor Hugo Pinzón González, Julie Andrea Garzón Valencia, Ana Florinda Galindo Soto, Carlos Homero Cruz Camacho, Jorge Luis Cárdenas Gómez, Luz Mila marín Sotelo, Luz Celeste Muñoz Valenzuela, Leonor Valenzuela Puentes, Judith Rodríguez Torres, y María Nancy Rodríguez Torres, quienes dan cuenta del pago de arriendos a la procesada por diferentes conceptos.

Así mismo, las copias de las boletas correspondientes a la rifa de un taxi, efectuada el 16 de diciembre de 2004, donde figura como responsable Mateus Mateus, la certificación expedida por el Almacén Mayorista Espíndola, que da cuenta de la trayectoria en el comercio de la procesada, siendo cliente desde 1993, donde adquiría productos con promedio de doce millones de pesos, las planillas, en 93 folios, de registro diario e ingresos de los vehículos de servicio público pertenecientes a la pareja Londoño – Mateus, y la certificación expedida por la firma Cooplaven sobre los nueve (9) módulos de propiedad de la enjuiciada ubicados en la calle 27, entre carreras 7 y 7 A y en el barrio 20 de julio.

Afirma el actor que si las anteriores pruebas hubiesen sido valoradas, la decisión del Tribunal hubiese sido diametralmente diferente, porque no fueron desvirtuadas, ni tachadas de falsas y permiten acreditar la actividad de su asistida, de la cual provenían sus ingresos. A su vez, la prueba documental comprueba las múltiples obligaciones crediticias de ambos procesados y las distintas fuentes de sus ingresos, lo cual desvirtúa que aquella formara parte de una organización y se dedicara a administrar e invertir dineros que recibían en una casa de cambio, hecho que nunca estableció la Fiscalía en forma directa, y los señalamientos hechos en tal sentido vinieron de testigos interesados en seguir disfrutando de los beneficios del programa de protección. Las pruebas ignoradas también ponen en duda los cargos que por el delito de lavado de activos se formularon contra Franco Geovanni Londoño Lozano, pues el instructor no estableció las grandes sumas de dinero que recibía en la casa de cambios Junior Express, tal como lo declaró Álvaro Ángel, quien desmintió los dichos de Héctor Salomón Galindo y Germán Ortiz Lozano, por lo cual no quedó probado el injusto en cabeza del procesado.

Apunta el actor que la declaración de Jorge Luis García Aguirre también se muestra trascendente para los intereses de la defensa porque permite acreditar los ingresos de Londoño Lozano, situación que también se establece con el pagaré por valor de $492.800.000.oo, obrante en la foliatura, que tampoco se valoró. La señora Fidelia Lozano, tía del procesado, expuso que le prestó a éste la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo).

El fallador de segunda instancia desatendió lo declarado por Sofía Lozano de Londoño, quien recibió la suma de quinientos sesenta millones de pesos ($560.000.000.oo) de manos de Fabio Lozano, secuestre de profesión, a quien Petrobras le había pagado esa suma, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, y a su vez, la citada señora se la entregó a su hijo Franco Geovanni Londoño Lozano para que la manejara, y sobre este hecho también declararon Jacqueline Ortiz Lozano, Aura María lozano Aldana y Joel Fabianny Lozano Aldana, nada de lo cual fue tenido en cuenta.

Llama la atención el letrado que sus representados son pareja o al menos aparecen como casados, que tenían dinero en efectivo que administraban y producía los rendimientos que esperaban, pero que igualmente se lo gastaban. Además, tuvieron varios vehículos, adquirieron créditos con varias entidades financieras, según se establece con las distintas certificaciones decretadas como prueba en la audiencia preparatoria y que no valoró el Tribunal.

No advirtió, así mismo, que según se comprobó documentalmente, el establecimiento comercial Virtual Play Xbox fue registrado en Cámara de Comercio en el año 1999 con activos de $25.000.000.oo, los que posteriormente, en renovación del año 2005, se fijaron en $27.000.000.oo y el 15 de agosto de 2007, se señaló que la actividad económica era la de “Transporte de taxi, tragamonedas y alquiler de máquinas de juegos de azar”, «y cuyos activos con ajustes con inflación y sin ajustes por inflación, se consignan $522.858.655.oo », lo cual demuestra la actividad lícita que desempeñaba la procesada.

De otra parte, dejó de considerar el Ad quem, que el dictamen No 9702 del 13 de agosto de 2010 fue sometido a aclaración, adición y ampliación, a petición de la defensa, dando lugar al No 01668 del 28 de octubre de 2010, pero sin que se tuvieran en cuenta los préstamos que recibió su defendido por las sumas de $560.000.000.oo y 65.000.000.oo.

Señala, al respecto, que los estudios contables, dados los múltiples errores que contienen, no pueden establecer que sus defendidos hayan incurrido en enriquecimiento ilícito, lo cual pone en evidencia que el supuesto acuerdo criminal de la encartada nunca existió y mucho menos el lavado de activos en cabeza de su defendido. Ignoró el Tribunal los poderes otorgados a un abogado por Germán Alejandro Ortiz Lozano y Héctor Salomón Galindo Sanmiguel, para que, en nombre de ellos, continuara con la solicitud de «RETRIBUCIÓN POR EXTINCIÓN DE DOMINIO», prueba trascendente que permite explicar las razones por las cuales estos testigos repetían al unísono un libreto incriminatorio contra sus defendidos y otras personas, pero el primero, en el juicio le aclaró al juez, que la encartada Mateus Mateus no formaba parte de ninguna organización criminal y que nada de lo dicho le constaba directamente.

Desatendió, igualmente, las indagatorias rendidas por Freddy Herrera y Singrid Matilde Stoher, en relación con los bienes que tenían a su nombre, aduciendo ésta última que ello ocurrió por petición de Londoño Lozano, al tiempo que, dada la cantidad de errores de los dictámenes fue posible establecer que no se presentó enriquecimiento ilícito a favor de sus representados, ni se tuvieron en cuenta sus ingresos desde el año 2003, que explican sus inversiones en taxis y bienes muebles, la mayoría adquiridos a través de créditos en entidades financieras.

Luego, refiere el actor, que en la investigación con radicado No 71345 no aparecen los nombres de Martha Cecilia Mateus Mateus y Franco Giovanni Londoño Lozano y/o Luis Díaz, como miembros de la organización de Wilmer Alirio Varela, alias “jabón”, ni aparecen grabaciones donde hablen de ir a casa de cambios a recibir dineros provenientes del narcotráfico y que en el cuaderno de interceptaciones, obra una conversación de la implicada, donde habla que no tiene dinero y que a su esposo lo operaron de urgencia, hecho que disiente de los cargos edificados en su contra.

Concluye, que a su defendida no se le puede trasladar la responsabilidad penal de su cónyuge, por el hecho de haberse declarado culpable del delito de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y uso de documento público, y a partir de esa premisa, condenarlo, así mismo, por lavado de activos, que es un delito autónomo e independiente.

Solicita se case la sentencia y se absuelva a sus defendidos. Cuarto. El demandante reprocha al sentenciador un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal, 323 y 340 del Código Penal y falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

Según el censor, el Tribunal supone una prueba inexistente, al señalar que desde el 2002 su representada ya tenía vínculos con la organización de Varela, toda vez que figuraba en la nómina del Departamento de Seguridad, cuya creación se tramitó en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como escolta; afirmación con la que supone una prueba inexistente, ya que en el folio 78 del cuaderno No 3, se habla de un listado de personal carnetizado, sin fecha ni firma, en tanto que en la nómina de 1º a 30 de octubre de 2002, obrante a folio 65, no aparece el nombre de Martha Cecilia Mateus Mateus.

Destaca que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el 26 de abril de 2002, concedió licencia de funcionamiento nacional, por cinco (5) años, al Departamento de Seguridad de Luis Geovanni Díaz Moreno, la cual fue cancelada el 25 de noviembre de 2003, sin que obre en la actuación algún elemento que acredite que la encartada abandonó sus labores de comerciante y vendedora ambulante, para entrar a trabajar a un Departamento de Seguridad como escolta, ni existen reportes de pagos de salarios, afiliación a seguridad social y pensión por parte de la mencionada empresa.

A consecuencia del yerro endilgado, el Tribunal dedujo que la procesada efectivamente pertenecía a una organización criminal, y si no hubiese hecho tal inferencia, la decisión hubiese sido absolutoria. Solicita casar la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendida. Quinto El libelista acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, por desconocimiento de los artículos 238 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 461, 314, numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004 y 1º de la Ley 750 de 2002.

El yerro lo hace consistir en que cercenó integralmente las pruebas que acreditan la condición de madre cabeza de familia de la procesada, así como la enfermedad grave que padece, y que hace imposible su supervivencia en un centro carcelario. En el desarrollo de la censura, trae a colación las consideraciones de la Fiscalía para conceder el beneficio en la etapa instructiva, oportunidad en la cual se establecieron los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la Ley 750 de 2002.

Las pruebas que reposan al respecto no fueron valoradas por el Tribunal, como el registro civil de nacimiento del joven Billy Ronaldo Niampira Mateus y el informe de visita domiciliaria RUG 11 0 08 1715 realizado por la trabajadora social de apoyo y seguimiento de la Comisaría de Familia. En punto al estado de salud de la procesada, dice el actor que tampoco examinó el oficio de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por el Médico Forense, Oscar Armando Sánchez Cardozo, con el cual se comprueba que padece de enfermedad reumática, reestemosis mitral severa, falla cardiaca secundaria en tratamiento e hipertensión pulmonar secundaria.

También reposa en la actuación, memorial del apoderado de los encartados en la etapa instructiva, donde dio a conocer que Martha Cecilia Mateus Mateus debió ser internada de urgencia para someterla a cirugía de corazón abierto el 21 de enero de 2011 y certificaciones expedidas por el médico Fernando Guzmán Mora, del 24 de enero y 4 de agosto de 2011.

Concluye el demandante, que las probanzas ignoradas por el Ad quem acreditan el conjunto de enfermedades graves que padece su representada, quien en los últimos años ha sido sometida a dos cirugías de corazón abierto y los tratamientos y medicamentos son de carácter vitalicio, como el anticoagulante warfarina. Frente a dicha situación, considera procedente dar aplicación a los artículos 314, numeral 4º y 461, de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, en concordancia con el canon 38 de la Ley 599 de 2000, aserto que respalda en la providencia dictada por esta Corporación el 15 de mayo de 2013, dentro del radicado 41201.

El juez colegiado tampoco valoró el buen comportamiento que la encartada ha tenido frente a la medida de detención domiciliaria, donde no se ha dado un solo reporte negativo, siempre ha estado atenta a sus obligaciones, demostrando que no es peligro para la sociedad y que puede garantizar el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia. Conforme a lo anterior, solicita se case la sentencia, en el sentido de conceder a Martha Cecilia Mateus Mateus la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y enfermedad grave.

CONSIDERACIONES 1. Bastante se ha insistido que el recurso de casación, no es una sede adicional que permita continuar con el debate probatorio agotado en las instancias en torno a la ocurrencia de los hechos investigados y a la responsabilidad penal de los procesados. Quien acude a este medio de impugnación, tiene el deber de acatar las exigencias formales previstas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, y formular un juicio técnico-jurídico que demuestre la ilegalidad de la declaración de justicia, en virtud de los errores de juicio o de procedimiento en que hubiese podido incurrir el sentenciador, así como su trascendencia, en el entendido que, de no haberse materializado algún desafuero, la decisión adoptada hubiese sido distinta y favorable a los intereses de la parte recurrente. 2.

La demanda formulada a nombre de Martha Cecilia Mateus Mateus y Franco Giovanni Londoño Lozano será inadmitida porque no se ciñe a los parámetros legalmente establecidos para su procedencia. Estas son las razones: 2.1 En el cargo principal se apoya el defensor en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, porque considera que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción y el juicio, toda vez que el asunto se debió tramitar bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.

Omitió considerar, sin embargo, que la proposición de nulidades en sede de casación no constituye un espacio abierto en el que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad. Se trata de un remedio extremo del proceso, que no procede por la simple enunciación del vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, pues su declaratoria opera por las causales expresamente consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y se rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad, previstos en el artículo 310 de la misma normativa.

Bajo esa directriz, la Sala encuentra que el casacionista se sustrajo de exponer las razones por las cuales la situación que denuncia traduce una anomalía sustancial con repercusión en la actuación cumplida, de tal manera que se erige como único remedio para recomponer el trámite, toda vez que se apoya en su particular criterio. En efecto, aparte de referir que la Ley 600 de 2000 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 y que sus defendidos fueron investigados por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, los cuales tienen el carácter de permanentes, se imponía aplicar la ley 906 de 2004, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Sala que evoca, infiere que «se aplica el criterio objetivo y razonable de la legislación vigente de cuando se inician las labores de investigación de la Fiscalía » y, en este caso, dichas indagaciones iniciaron entre los años 2007 y 2008.

Desde ahora es preciso aclarar, de un lado, que el estatuto procesal del año 2000 no ha perdido vigencia en cuanto no fue derogado por la normativa del 2004, razón por la cual, hoy en día coexisten ambas legislaciones. De otra parte, la tesis de la razón objetiva, acogida por la Sala como mecanismo para solucionar el sistema de procesamiento que debe regir la actuación adelantada por delitos de carácter permanente, en cuya ejecución transitaron dos normatividades, consiste sencillamente en que el asunto se debe adelantar, no conforme a la ley vigente al momento de iniciar las labores de investigación, sino al procedimiento que gobernó dichas actividades, sin que por ello haya lugar a reclamar la favorabilidad de uno u otro sistema.

Ese razonamiento se viene reiterando por la doctrina de la Corte, de tiempo atrás (CSJ AP, 9 jun.2008, rad. 29586), en los siguientes términos: Quiere la Sala dejar sentado su criterio en torno a un tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia, a la que le corresponde trazar el rumbo de la actividad judicial de cara a la inexistencia de norma que, no sólo muestre la dimensión del problema jurídico sino que -por ello mismo- no ofrezca la respectiva solución: se trata del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto de un delito permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo ejecutándose bajo el imperio de la nueva normatividad, tema éste que indudablemente constituye el arco toral de la queja en casación. Cuando un delito permanente se ejecuta en vigencia de dos legislaciones procesales, en relación con las cuales se predica, además de la obvia sucesión de leyes, el tránsito de legislaciones, no hay duda que los procesos adelantados bajo el imperio de la normatividad vigente al momento de su comisión (ley procesal preexistente al acto que se imputa) deben adecuarse a la posterior reglamentación (salvo cuando ésta de manera expresa indique a partir de qué momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que ese es -justamente- el efecto del tránsito de legislaciones, esto es, una posterior que modifica o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial lo enseña en relación con los cuatro últimos códigos de procedimiento.

Así, el art. 678 del D 050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su turno por el art. 573 del D 2700/91 se derogó el código precedente (D 050/87); a su vez, a través del art. 535 de la L600/00 se derogó el D 2700/91. Una de las características que identificaron las precitadas legislaciones apuntaba al hecho de que si se tramitaba un proceso por una de ellas, una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva.

Ahora, de cara a la ley de procedimiento recientemente expedida y que desarrolla el sistema con abierta tendencia acusatoria, el mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art. 533 de la Ley 906 de 2004, a pesar de titularse “ derogatoria y vigencia” el desarrollo del dispositivo para nada se ocupó de derogar la legislación anterior, vale decir, la Ley 600/00.

Y esa omisión -a pesar del título- encuentra una explicación con raíces constitucionales: la L 906 no podía derogar la L 600, dado que al hacerlo dejaría sin efecto la progresividad o gradualidad expresamente dispuesta por el constituyente (art. 5 AL 03/02), aparte de que de haber procedido así el legislador, una consecuencia inmediata habría sido la de tener que adecuar los trámites procesales de la ley 600 a las previsiones de la 906, creando un híbrido o mixtura que de frente arrasaría con pluralidad de normas superiores.

En esa no derogatoria encuentra explicación, precisamente, la simultaneidad de sistemas a la cual tuvo que acudir la jurisprudencia -en sustitución del tránsito de legislaciones- al acuñar los requisitos para la aplicación de la favorabilidad. Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos.

Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones.

Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.

En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.

Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.

Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto.

Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.

Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.

Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad (subraya la Sala). De la anterior transcripción emerge sin dificultad, que la propuesta del actor no interpreta correctamente la postura de la Corte, pues entiende, erradamente, que es la ley vigente al inicio de la indagación penal la que rige el curso del proceso, cuando en realidad, es la legislación bajo la cual se iniciaron las actividades preliminares y así se ha venido señalando en forma consistente y pacífica (CJS AP, 3 dic. 2009, rad. 32846, CSJ AP, 10 mar. 2009, rad. 31180, CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 36106 y CSJ AP, 26 may. 2014, rad. 43388, entre otros).

Por consiguiente, desacierta a la par, cuando trata de acreditar las supuestas ventajas que en su opinión otorga a sus representados el sistema de procesamiento previsto en la Ley 906 de 2004, que es tanto como invocar la favorabilidad de dicha reglamentación, desestimando una vez más las precisiones contenidas en el pronunciamiento recién transcrito, donde se descartó la posibilidad de acudir a tal principio, porque en cualquiera de los dos sistemas es posible exigir a los operadores judiciales el respeto de garantías fundamentales.

En tal sentido, las críticas relacionadas con las presuntas consecuencias nocivas por haberse dado aplicación a la Ley 600 de 2000, devienen inadmisibles, pues resulta apenas lógico que la comparación de ambas legislaciones arrojará ciertas diferencias, a las que acude el libelista como pretexto para construir, hipotéticamente, todos aquellos beneficios que hubiesen aportado los institutos previstos en el nuevo sistema de procesamiento.

Todo lo anterior conduce a señalar que el actor incumplió con el deber de fundamentar la nulidad invocada, por cuanto no logró demostrar objetivamente el quebranto anunciado, sino que intentó desestabilizar la estructura del proceso a partir de sus personales convicciones, las cuales, como se dejó visto, se contraponen al criterio jurisprudencial de la Corte.

No sobra apuntar que la información suministrada por fuente humana a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, acerca de las actividades relacionadas con el narcotráfico y el lavado de activos, por un grupo de personas, desde antes del año 2003, condujo que, desde un comienzo, se diera aplicación a la Ley 600 de 2000, según se describió en el acápite de la actuación procesal.

Por manera que, si en el presente asunto la investigación inició en el año 2007, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 906 de 2004, ninguna irregularidad se avizora, si se tiene en cuenta que tal indagación cobija unos hechos ocurridos desde el año 2000 y se prolongaron hasta el 2008. La falta de fundamento del reproche, impide su admisión. De otra parte, el libelista hace consistir la trascendencia del supuesto yerro, en el hecho que sus representados fueron condenados conforme a la sanción prevista para el sistema acusatorio, propuesta que se examinará en la siguiente censura, donde es postulada de manera autónoma. 2.2.

Segundo cargo. Acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la pena que estaba vigente con la Ley 599 de 2000 respecto a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y aplicación indebida de las penas previstas en los artículos 340 y 323 ejusdem, modificados por la Ley 1126 de 2006. Como bien se sabe, la violación directa de la ley sustancial exige que su proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos encaminados a establecer, de manera clara y precisa, que el fallador erró en la aplicación del derecho.

Por manera que, la censura debe construirse en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de un precepto sustancial.

Las anteriores directrices no son del todo atendidas por el impugnante, quien antes de comprobar que la declaración judicial proferida contra sus patrocinados desconoció los preceptos que afirma vulnerados, elabora una alternativa de solución que soporta en la doctrina de la Corte pero, al igual que el reproche anterior, desatiende la verdadera orientación del pronunciamiento y se apoya en su personal interpretación, todo ello, en el marco de una argumentación ajena al deber de evidenciar la ocurrencia de los defectos de selección normativa que anuncia y su incidencia en la decisión objetada.

Así se advierte, cuando evoca la decisión proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2013, radicado 33254, entre otras, y luego puntualiza que con la implementación del sistema penal acusatorio y la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, esta normativa previó un incremento de penas que solo puede ser aplicado a los delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005, en aquellos sitios donde haya entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, y que la Ley 1121 de 2006 lo que hace es recoger las penas de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, con el aludido aumento.

En otras palabras, pretende acreditar que a los casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, no aplican los incrementos dispuestos en el cuerpo normativo de la Ley 1121 de 2006, propuesta que de tiempo atrás desechó esta Corporación (CSJ SP 29 jul. 2008, rad. 29788) al momento de examinar una tesis contraria, en cuanto se invocaba su inaplicación para las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004.

Se dijo, entonces: A esta conclusión podría oponerse que la referencia expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a las instituciones procesales de la sentencia anticipada y la confesión descartaría su aplicación en el nuevo sistema procesal por no contener todos los mecanismos procesales previstos en los dos sistemas coexistentes (entre ellos, el allanamiento o la aceptación de cargos y los acuerdos o preacuerdos de negociación); no obstante, para la Sala ello obedece a una omisión relativa, pues se insiste, de los antecedentes legislativos es posible determinar que el ánimo del Congreso de la República fue procurar que desde la expedición de la norma, los procesados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, carecieran de la posibilidad de obtener beneficio alguno diferente a los de colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando fuera eficaz.

Así, un entendimiento claro, apunta a que el querer del legislador fue la creación de una prohibición plena y para ello, utilizó indistintamente conceptos propios de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ante la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento. Se constata, entonces, que el planteamiento del casacionista difiere por completo de las anteriores directrices, donde la Sala concluye que la aplicación de la Ley 1121 de 2006 no descarta alguno de los actuales sistemas de procesamiento y, como respaldo de esa reflexión, hizo ver que tal situación no se asemeja a la ocurrida frente a la Ley 890 de 2004, cuyo origen sí estuvo justificado en la implementación del sistema penal acusatorio.

Obsérvese: Nótese que, contrario a lo que sucedía, por vía de ejemplo, con la Ley 890 de 2004, que tuvo su origen claro en el Acto Legislativo 03 de 2002, permitiendo la implementación del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la Ley 1121 de 2006, no tuvo la misma justificación en su origen, el cual estuvo dado exclusivamente por la prohibición de todo beneficio, tratándose de delitos como el de extorsión, debiendo ser aplicada a los dos procedimientos penales vigentes.

Así las cosas, el debate acerca del sistema procesal en el que el artículo 26 debe regir, deviene irrelevante si se considera que la prohibición fue concebida por el legislador frente a ciertos tipos penales –los que consideró graves-, los cuales como es obvio, rigen en ambos sistemas de enjuiciamiento penal vigentes. Es claro entonces que, la prohibición tiene un carácter netamente sustantivo y en nada afecta las normas de naturaleza adjetiva.

De esa manera, surge innegable la insuficiencia de la censura, porque el libelista no precisó, razonablemente, la manera como el sentenciador incurrió en la trasgresión de las disposiciones sustanciales que menciona y el principio de limitación que rige en casación impide que las incorrecciones de la demanda puedan ser remediadas por la Sala, pues no está facultada complementarla, adicionarla o corregirla, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente quien tiene la carga de desarticular la doble presunción que ampara los fallos de instancia, a través de un juicio técnico-jurídico expresamente regulado por el legislador y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia. 2.3.

Tercer cargo. Aduce el letrado que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, que condujo al desconocimiento del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, a la aplicación indebida de los preceptos 323 y 340 ejusdem y a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Respecto de la demostración de un yerro de esa naturaleza, la Corporación ha señalado la necesidad de identificar los elementos que, allegados válidamente a la actuación, no fueron tenidos en cuenta por el juzgador al momento de realizar la respectiva estimación y demostrar la incidencia de tal desacierto en la parte resolutiva de la decisión. Ese cometido solo se logra confrontando el contenido de los medios de convicción dejados de valorar, con aquellos que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida, y así evidenciar que la declaración de justicia no corresponde a la realidad del proceso.

En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que no se examinó, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada. El demandante no procedió así. Estimó suficiente cuestionar al Tribunal porque no tuvo en cuenta a las personas que declararon en el juicio oral y que, según dice, ubican a Martha Cecilia Mateus Mateus en un escenario diferente al de estar administrando dineros provenientes del narcotráfico, comprando vehículos y amoblando apartamentos que no le pertenecen.

En su opinión, tales exposiciones acreditan fehacientemente que su representada se dedicaba a trabajar como comerciante desde los años 80, en múltiples actividades, pudiendo obtener ingresos lícitos, pues prestaba dinero, tenía cabinas telefónicas, tragamonedas y vendía mercancía, y en el año 2004 comenzó a comprar taxis a través de créditos en el sistema financiero.

Ocurre, sin embargo, que el requisito de debida sustentación de la censura no se satisface con la indicación de las exposiciones omitidas y la evaluación subjetiva de su contenido, como ocurre en este caso, donde el actor prescinde por completo de abordar las motivaciones que respaldan el reproche penal que aspira derruir, con lo cual, a la Sala se le imposibilita saber si, en verdad, los aludidos elementos de juicio tienen la capacidad de desquiciar las conclusiones del Tribunal.

Similar reparo merece la relación de declaraciones extrajuicio por parte de distintas personas que dan cuenta del pago de arriendos que recibía la enjuiciada, entre los años 1998 a 2000, así como las copias de las boletas correspondientes a la rifa de un taxi en el 2004, o las certificaciones expedidas por distintos establecimientos, las planillas de registro diario e ingresos de los taxis pertenecientes a la pareja Londoño – Mateus, o los documentos atinentes a las obligaciones crediticias de ambos procesados.

El libelista desatiende que la finalidad del recurso de casación, no es examinar las inquietudes o desacuerdos que se tengan con el fundamento probatorio de la sentencia acusada, sino restablecer la legalidad del proceso que culminó con la emisión del fallo de segunda instancia, una vez se demuestre el desafuero judicial y el perjuicio ocasionado a la parte recurrente, conforme a los principios de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, trascendencia, entre otros.

Bajo ese presupuesto, carece de todo sentido construir un discurso marginal, alterno y distante de la realidad declarada en la sentencia, que solo revela la intención de oponerse a ella, como cuando el actor da por cierto, sin razón de peso, que otra hubiese sido la decisión del Tribunal, si se hubiesen valorado los reseñados elementos, o que la prueba documental descarta que sus asistidos formaran parte de una organización y se dedicaran a invertir el dinero que recibían, en una casa de cambios.

De esa manera, se apoya en los elementos dejados de apreciar, pero no para demostrar el yerro judicial que desconoce la realidad procesal, sino para sacar avante la tesis defensiva de la inocencia de sus representados, a partir de premisas indemostradas que él mismo asume como verdades absolutas. Se debe recordar que el falso juicio de existencia, no se configura por el solo hecho de que no aparezcan valorados en el fallo, determinados medios de convicción, pues también es preciso indicar su relevancia, lo cual solo se logra poner de presente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador, carga argumentativa que no fue cumplida por el censor.

Es por ello que, cuando pretende darle consistencia a su reclamo, aduciendo que las omitidas pruebas no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas y permiten acreditar la actividad de Martha Cecilia Mateus Mateus, de la cual provenían sus ingresos, no hace más que oponerse a la valoración judicial, si en cuenta se tiene que el objeto de reproche penal, enmarcado en el injusto de concierto para delinquir, no toca con la trayectoria en el comercio de la procesada, ni las distintas actividades que la misma hubiese podido desarrollar, como lo entiende el actor para tratar de justificar la fuente lícita de sus ingresos, sino con la pertenencia de aquella a la organización criminal de Wilber Alirio Varela alias “Jabón”, y las específicas tareas que cumplía al interior de la misma, efecto para el cual, el juez colegiado se soportó en diversos elementos de prueba, frente a los cuales, el libelista, apenas exteriorizó una discrepancia de criterios, por completo inadmisible en esta sede.

Con esa misma postura, argumenta que las pruebas ignoradas ponen en duda la condena por lavado de activos contra Frank Giovanni Londoño Lozano, pues aprecia que algunas de las declaraciones dejadas de valorar, dan cuenta de las sumas de dinero que los exponentes le entregaron, por distintos conceptos y así demostrar de dónde provenían los ingresos de aquél, y que junto con su esposa tenían dinero en efectivo que administraban y les producía los rendimientos que esperaban, pero que igualmente se lo gastaban.

Clara oposición al enjuiciamiento del Ad quem, que soportado en prueba testimonial y documental diversa y no confrontada por el actor, mediante el obligado juicio lógico jurídico destinado a objetivar el yerro de apreciación denunciado, arribó a la certeza del hecho y de la responsabilidad del encartado en el injusto de lavado de activos, pues como integrante de la organización criminal de alias “Jabón”, se encargaba de administrar el dinero que éste enviaba desde el exterior, producto del narcotráfico, el que directamente o a través de sus trabajadores cambiaba en pesos colombianos en la casa de cambio “Junior Express” (C Tel K y Cia. Ltda) que después eran puestos en circulación mediante la compra de bienes muebles e inmuebles que se hacían figurar a nombre de familiares suyos y de su compañera Martha Cecilia Mateus Mateus, entre otros, con la finalidad de ocultar su origen y darle apariencia de legalidad.

Tampoco sustenta el falso juicio de existencia, cuando recrimina que no fueron tenidos en cuenta los activos del establecimiento comercial Virtual Play Xbox, pues con ello no precisa que la realidad es distinta a la expuesta en el fallo, como tampoco con la referencia a los dictámenes contables, los que, en vano analiza para concluir que los múltiples errores contenidos en esos estudios, impiden establecer que sus defendidos hayan incurrido en enriquecimiento ilícito y que esa situación evidencia la inexistencia del acuerdo criminal de la encartada y del lavado de activos en cabeza de Londoño Lozano. La prueba de los poderes otorgados a un abogado, por los testigos de cargo, Germán Alejandro Ortiz Lozano y Héctor Salomón Galindo Sanmiguel, para que culminara la solicitud de retribución por extinción de dominio, y las indagatorias rendidas por Freddy Herrera y Singrid Matilde Stoher, en relación con los bienes que tenían a su nombre, son, como todos los demás, ensayos del censor por desvirtuar el juicio de reproche que condujo a declarar la responsabilidad penal deducida por el Tribunal, pues consistentemente expone aquello que, en su sentir, debe ser el alcance de los elementos cuestionados.

Alegaciones de esa naturaleza conducen a insistir, que la Casación no es otra oportunidad para elaborar nuevas propuestas sobre la manera como debieron ser valoradas las pruebas, ni el fundamento de la impugnación, por error de hecho, puede limitarse a simples convicciones personales, sino a objetivar un yerro de apreciación probatoria ostensible y determinante.

Nada de ello cumplió el demandante, quien aprovechó este espacio para postular su criterio valorativo también frente a otros aspectos, entre otros, el informe de policía judicial, todo ello encaminado a persuadir a que la Corte absuelva a sus defendidos bajo el errado entendido que es posible alegar como en las instancias, sin descubrir la ocurrencia ni la trascendencia del desafuero judicial. 2.4.

Cuarto cargo. Según el demandante, incurrió el sentenciador en un falso juicio de existencia, por suposición, al señalar que desde el año 2002 su representada ya tenía vínculos con la organización de Varela, toda vez que figuraba en la nómina del departamento de seguridad, cuya creación se tramitó en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como escolta.

Es cierto que cuando el juzgador inventa una prueba inexistente en la foliatura, puede incurrir en tal especie de desacierto, pero su demostración impone identificar el elemento material que no obra en la actuación y acreditar que sin las consideraciones expuestas al respecto, las conclusiones resultan ser contrarias a la realidad que evidencia el restante material válidamente allegado al proceso.

Esa labor no es asumida por el casacionista, quien de modo subjetivo procura desarticular la deducción del Tribunal, relativa a los vínculos de su representada con la organización delincuencial, señalando, fragmentariamente, que a folio 78 del cuaderno original No 3 se habla de un listado de personal carnetizado sin fecha ni firma, en tanto que en la nómina del 1º al 30 de octubre de 2002, visible a folio 65, no aparece el nombre de Martha Cecilia Mateus Mateus y nadie dentro del proceso declaró que estuviera vinculada a una empresa de seguridad como escolta y que, en tal virtud, portara armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o de defensa personal.

Valga apuntar que los documentos en mención, hacen parte de un informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo Especial contra el Lavado de Activos[footnoteRef:10] a los archivos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, referente al Departamento de Seguridad de Luis Geovanny Díaz Moreno (o Franco Geovanni Londoño Lozano ) y con base es ella, el Tribunal discernió lo siguiente: [10: Folios 62 y siguientes Cuaderno original 3.] Así mismo, acreditado se encuentra que cada integrante del grupo delincuencial cumplía una actividad específica, entre ellos, MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, quien desde 2002 ya tenía vínculos con la organización Varela, pues ésta figuraba en la nómina del departamento de seguridad de la organización, cuya creación se tramitó en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como escolta, y no cabe duda que quien aparece en esa nómina [la obrante a folio 78 del cuaderno original No 3] es la acusada MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, ya que su compañero LUIS (sic) GEOVANNI LONDOÑO LOZANO en diligencia de indagatoria admitió que “Martha escolta” es su compañera con quien convive desde el año 2001[footnoteRef:11]. [11: Folios 42 y 43 Cuaderno del Tribunal.] Es claro que el propósito del censor, es desvirtuar el mérito asignado al documento que reconoció el procesado al rendir indagatoria, con lo cual trata de mostrar que la procesada es ajena al hilo conductor que la ata a la organización delictiva de Wilmer Alirio Varela, postura que riñe con la realidad procesal.

Es que, además del tópico atinente a la nómina del Departamento de Seguridad, el Ad quem, examinó las declaraciones rendidas por Héctor Salomón Galindo Sanmiguel y Germán Alejandro Ortiz Lozano, las cuales encontró coincidentes entre sí, y también con lo declarado por Willis Alexander Colorado Cárdenas, y en respaldo de ello, la manifestación de acogerse a sentencia anticipada, dentro de esta actuación, por parte de Franco Geovanni Londoño Lozano, frente a los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, Fredy Herrera, por el punible de concierto para delinquir, y Sigrid Matilde Stoher, por el injusto de testaferrato, los dos últimos, primo y hermana de Mateus Mateus.

Para mayor ilustración léase el siguiente análisis probatorio: Lo anterior, permite igualmente corroborar que en la compra de inmuebles LONDOÑO LOZANO y MATEUS MATEUS, utilizaban a terceros para ponerlos a sus nombres, en este caso concreto a Sigrid Matilde Stoehr, hermana de MARTHA MATEUS, quien, se reitera, se acogió a sentencia anticipada por el delito de testaferrato.

Así mismo, debe destacarse lo dicho por Germán Alejandro Ortiz sobre las armas que recibió de LONDOÑO y MATEUS para llevarlas a Pereira, encuentra respaldo en la diligencia de allanamiento y registro practicada a la residencia de Sigrid Matilde Stoehr, donde se halló en el altillo material bélico y quien tenía las llaves de ese lugar en su bolso era MARTHA MATEUS MATEUS.

Y no resulta extraño el hallazgo de las armas en dicho lugar bajo la custodia de MARTHA MATEUS, porque, como ya se anotó, la organización criminal pretendía crear un departamento de seguridad y sin duda, este armamento se conservaba allí para tal fin. De modo que resulta de obligada credibilidad el testimonio inicial de Salomón Galindo Sanmiguel y Germán Ortiz Lozano, que refieren en forma clara, sencilla y espontánea la existencia de la organización criminal en cabeza de Wilber Alirio Varela y la pertenencia a ésta de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, según ya se dijo[footnoteRef:12]. [12: Folios 50 y 51 Ib.] Frente a la anterior estimación del juez plural, el demandante no concretó el defecto de valoración que atribuye, sino que dio por hecho su ocurrencia, postura impositiva que no tiene cabida en sede del recurso extraordinario de casación. 2.5.

Quinto cargo. El falso juicio de existencia, por omisión, que formula el censor, lo hace consistir en que el Ad quem cercenó integralmente las pruebas que acreditan la condición de madre cabeza de familia de la procesada, así como la enfermedad grave que padece y que hace imposible su supervivencia en un centro carcelario. Este reproche, al igual que los anteriores, adolece del requisito de debida fundamentación porque nuevamente se sustrae de cotejar sus premisas con la estimación probatoria que sustenta la decisión objetada y, a cambio de ello, presenta una apreciación general del contenido de los elementos que aduce como omitidos.

Deficiencia argumentativa que, aun si pudiera ser superada, igual deviene incuestionable la improsperidad de la censura porque el análisis del Tribunal, en punto de los subrogados penales y su negativa, está soportado en el incumplimiento del factor objetivo previsto en los originales artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000. Esta última disposición, preveía para la concesión de la prisión domiciliaria, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley, sea de cinco (5) años de prisión o menos, presupuesto que no se cumple en este caso, toda vez que el injusto de concierto para delinquir agravado está sancionado con pena mínima de ocho (8) años de prisión. Bajo ese entendido, el juez plural negó a los justiciables la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, situación que explica el motivo por el cual no analizó la condición de madre cabeza de familia de Martha Cecilia Mateus Mateus, ni la enfermedad grave que padece, según lo reclama el actor.

Empero, tiene dicho la Corte que si esa temática no es analizada, ello no implica que el fallo sea ilegal, porque puede ser examinada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Aún así, la sentencia no deviene inconstitucional o ilegal por el mero hecho de que el juzgador de instancia no haya hecho referencia al tema de la sanción alternativa, como ocurrió en el presente caso, o bien porque razonadamente la niegue con argumentos que no comparta el recurrente porque como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala es asunto que lo puede decidir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ AP 07 jul. 2010, rad. 33199).

Por manera que igualmente, se exhibe infundada la censura, siendo evidente que el libelista acude a este instrumento extraordinario para lograr que se atiendan todas sus inconformidades, por fuera del análisis agotado por el sentenciador, desconociendo que el fallo de segunda instancia arriba a esta sede prevalido de la doble presunción de acierto y legalidad.

Lo anterior no impide señalar, que con el advenimiento de la ley 1709 de 2014, que modificó los artículos del Código Penal, 38B, en punto de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, y 63, acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no surge motivo para examinar oficiosamente su aplicabilidad favorable, porque el artículo 68 A ejusdem prohíbe conceder tales subrogados a quienes hayan sido condenados, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. 3.

Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido y fundamentación de las censuras, así como la concreción de sus consecuencias. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 49