Micelio
AP7603-2014(41793)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42793 Edwin Pinillo Cetre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7603-2014 Radicación N° 42793 (Aprobado Acta N° 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Pinillo Cetre, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Los hechos que dieron génesis al presente proceso penal acontecieron el 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, cuando a la Central de la Policía se informó que en la carrera 39 C con calle 48 del barrio el Retiro de la ciudad de Cali, un sujeto no identificado iba a arrojar a una vivienda una granada de fragmentación. Al llegar al sitio indicado, observaron que unos hombres estaban discutiendo, por lo que luego de solicitar apoyo al escuadrón del Grupo de Operaciones Especiales, procedieron a retener y conducir a la estación del Vallado a los sujetos.

Quedaron rondando en el sector los agentes del GOES, a quienes los moradores reclamaban por el traslado de sus vecinos, en especial el ciudadano identificado como EDWIN PINILLO CETRE, quien lanzaba improperios verbales en contra de los policiales, siendo el más agresivo y excitador de la comunidad. Los agentes recibieron la orden de apartarse de la ciudadanía y se ubicaron en la orilla del caño ubicado sobre la calle 48, esperando que la gente se dispersara, como en efecto aconteció, observando a PINILLO CETRE que continuaba con las agresiones, quien se desplazó por la calle 48 hacia la esquina de la carrera 39 D, y guarecido por una cerca de guadua que cubre el lugar, empezó a dispararles en unas cinco o seis ocasiones, resultando heridos dos agentes: Carlos Andrés Rentería Polanco en el cuello y René Albeiro Meneses Urbina en la cara, conductor de la patrulla donde se transportaba el grupo GOES; los cuales fueron trasladados al hospital más cercano, desde el cual remitieron a Meneses Urbina a la Fundación Valle del Lili, donde falleció. En virtud a lo anterior se dio la orden de acordonar el sector y aproximadamente diez minutos después se dio captura a Edwin Pinillo Cetre, a (sic) que se señaló como el agresor y trataba de alejarse cubriendo parte de su rostro y cuerpo con una menor que portaba en brazos y quien se había despojado de una gorra, gafas y colocado una camiseta roja, pese a lo cual fue reconocido por los demás miembros del GOES que permanecían en el lugar, quienes observaron cuando luego de disparar ingreso (sic) a una vivienda, que resultó ser de sus padres, de donde salió, siendo capturado más abajo en sentido contrario a donde se produjeron los disparos[footnoteRef:1]. [1: Folios 538 y 539 Cuaderno No 3.] ACTUACIÓN PROCESAL 2.

El 20 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y se impuso al encartado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folios 1 a 4 Cuaderno No 1.] 3.

El 19 de noviembre de esa anualidad, el Fiscal Veintidós Especializado de Cali presentó el escrito de acusación por las mismas conductas objeto de imputación, descritas en los artículos 103, 104-10 y 365 del Código Penal[footnoteRef:3]. La audiencia respectiva se llevó a cabo el día 27 siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folios 7 a 15 Ib.] [4: Folios 19 y 20 Ib.] Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 22 de diciembre del año en mención[footnoteRef:5], el juicio oral inició en esa fecha[footnoteRef:6] y culminó el 19 de febrero de 2010, cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folios 26 a 29 Ib.] [6: Folios 30 y 31 Ib.] [7: Folios 72 y 73 Ib.] Consecuente con ello, el 24 de febrero de ese año el despacho dictó la sentencia correspondiente contra Edwin Pinillo Cetre [footnoteRef:8], que fue recurrida en apelación por la defensa del procesado y el Tribunal, al desatar la alzada, en providencia del 24 de noviembre siguiente resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dio por terminada la actividad probatoria en el juicio, en orden a permitir la asistencia del testigo Yuber Antonio Palacios Palacios y se sometiera al interrogatorio requerido por la defensa[footnoteRef:9]. [8: Folios 78 a 103 Ib.] [9: Folios 136 a 144 Ib.] 4.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de conocimiento continuó con el juicio oral el 27 de diciembre de 2010, dentro del cual se recibió el testimonio de la defensa[footnoteRef:10]. No obstante, en la sesión del 1º de noviembre de 2011, luego de surtirse otro trámite de nulidad a petición de la defensa, que fue negada, tanto en primera como en segunda instancia, la titular del juzgado de conocimiento decretó la nulidad del juicio oral, a partir de la sesión del 10 de febrero de 2010, momento en que la Fiscalía inició la presentación de sus pruebas, en garantía de los principios de inmediación y concentración[footnoteRef:11]. [10: Folios 153 a 156 Cuaderno No 2.] [11: Folios 210 a 207 Ib.] Fue así como el debate público se volvió a realizar en sesiones que iniciaron el 25 de noviembre siguiente[footnoteRef:12] y culminaron el 22 de mayo de 2012, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:13]. [12: Folios 234 a 236 Ib.] [13: Folio 325 Cuaderno No 3.] El 31 de ese mes y año, se profirió la sentencia de primera instancia contra Edwin Pinillo Cetre como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Se le impuso la pena de treinta y ocho (38) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:14]. [14: Folios 327 a 434 Ib.] 5. El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en providencia del 27 de agosto de 2013, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:15]. [15: Folios 502 a 539 Ib.] LA DEMANDA Una vez el libelista identifica los sujetos procesales y la actuación procesal, precisa que acude al recurso extraordinario porque se afectó la garantía fundamental al debido proceso, además que pretende la efectividad del derecho material para que a través del control jurisdiccional se vele por una recta interpretación y adecuada aplicación de la Ley.

A continuación, formula seis cargos que sustenta así: Primero (principal). Con estribo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de ser violatoria del debido proceso, por desconocimiento de lo dispuesto en el canon 454, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 366 a 370 ejusdem.

Aduce que la anterior normativa fue vulnerada por la funcionaria de conocimiento, cuando en atención a los principios de inmediación y concentración, en decisión del 11 de noviembre de 2011 decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado desde el momento en que la Fiscalía inició la presentación de las pruebas, permitiendo que siguiera vigente la instalación del acto, cercenando con ello la posibilidad de solicitar la libertad por vencimiento de términos, conforme al precepto 317 numeral 5º, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, del mismo compendio procedimental.

Según el censor, la actuación que la ley determina en el juicio oral, es la repetición íntegra de ese estadio procesal, es decir, desde su instalación, tal como lo prescribe el artículo 454-1 de la normativa en mención, en orden a brindar tratamiento igualitario a las partes, concretamente, para que la defensa material y técnica tenga cabal desempeño, pues, según afirma, en virtud del precepto 366, la aplicación del principio de oportunidad se puede realizar hasta antes de la audiencia de juzgamiento, en tanto que el canon 367-2 posibilita al acusado la declaratoria de culpabilidad o inocencia para efectos de la rebaja de pena.

Luego apunta que «al dejar con vigencia una instalación de juicio oral pretérita como sucede en éste caso, es haberle negado la posibilidad a la defensa de buscar escenarios procesales o nuevos panoramas jurídicos para su caso»[footnoteRef:16]. [16: Folio 566 Ib.] En punto de la trascendencia, reitera que con la nulidad decretada se afectaron importantes ejercicios de defensa técnica y material a favor del acusado.

Segundo Atribuye el actor el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, concretamente, un error de hecho por falso juicio de identidad. Al efecto, informa que desde un principio, la estrategia defensiva se orientó a demostrar que su representado no fue el autor de los disparos contra el patrullero René Albeiro Meneses Urbina y que, entre otros elementos probatorios, se aportó la prueba de residuos de disparo en mano, introducida con el perito Alejandro Aguirre Pineda, con amplio despliegue de interrogatorio y contrainterrogatorio por parte de los sujetos procesales.

Luego de ilustrar sobre la temática anterior, afirma el actor que los falladores de primera y segunda instancia recortaron dicha prueba pericial, pues la misma es indicativa de que Pinillo Cetre no se lavó las manos porque, de haber sido así, no se hubiera encontrado ningún elemento, como ocurrió con el bario, y al respecto la judicatura no se pronunció. Concreta que, si a su defendido se le realizó el procedimiento para proteger sus manos y brazos, una vez capturado y custodiado no tuvo tiempo de desprenderse de posible residuos de disparo, y en el hipotético evento de haberlo hecho, al tomar la muestra a las 4:18 a.m. no le hubiera resultado el elemento bario, tal como se concluye de lo expuesto por el perito, y que la instancia ignoró. Por lo anterior, en el contexto del falso juicio de identidad, a la prueba pericial se le hizo producir un efecto de no certeza, para descartarla.

Tercero Falso juicio de identidad, por distorsión de la prueba de luminosidad y visibilidad. Manifiesta el casacionista que dicha evidencia fue legalmente aportada por la defensa al juicio oral y el perito fotógrafo y planimetrista Yuber Palacios Palacios fijó unas condiciones de luminosidad y visibilidad del sitio del hecho que no fueron desvirtuadas y el sentenciador no se refirió a ella para criticarla o demeritarla, sino que le dio valor al señalamiento de los testigos Julián Esteban García, Andrés Felipe Giraldo y Jairo Córdoba Sánchez.

No obstante, está evidenciado que el día de autos, la investigadora Nury Caicedo tomó fotografías del lugar que no se llevaron al juicio oral, siendo una exigencia para los actos urgentes la fijación fotográfica o fílmica del sitio de los acontecimientos. Añade que si la inspección judicial y la reconstrucción se hizo en horas del día, «la deducción es que simplemente JAMÁS les convino para el desarrollo de la teoría del caso de la Fiscalía y para el apoyo o credibilidad de los testigos que se presentaran dichas evidencias y se hiciera la reconstrucción de los hechos en las circunstancias modales en que realmente ocurrieron»[footnoteRef:17]. [17: Folio 559 Ib.] El censor trae apartes textuales del interrogatorio de la investigadora, diligencia realizada el 24 de noviembre de 2011 y, en contraste, refiere que las fotografías de la defensa, tomadas de noche, en el lugar de los hechos, muestran un obstáculo de antejardín de guadua detrás del cual, según los policiales, se encontraba el agresor.

La evidencia fotográfica mostraba la dificultad para observarlo y al respecto fue interrogado el perito, quien demostró la existencia del obstáculo y la luminosidad para impedir divisar al victimario por parte de los agentes del orden, que de haber sido avalada por el fallador, concluiría en la duda o inocencia de su asistido. Cuarto Error de hecho por falso juicio de existencia. Según el censor, los medios probatorios aportados por la defensa no tuvieron ningún mérito o reflexión jurídica o crítica por parte de las instancias y ellos reflejaron las verdaderas circunstancias de tiempo y lugar que rodearon los hechos.

Recuerda que la primera nulidad se decretó por parte del Tribunal, para que compareciera el perito de la defensa Yuber Antonio Palacios Palacios y, al respecto, en un comentario confuso, expone que la valoración íntegra de las pruebas le corresponde es al juez de primera instancia, «entendiéndose entonces que la prueba a valorar no es el testimonio del perito YUBER PALACIOS, sino el informe el cual contenía las fotografías y topografías del lugar de los hechos»[footnoteRef:18]. [18: Folio 557 Ib.] El registro fotográfico no fue valorado, solo el testimonio del perito, y el juzgador no podía desglosar ese conjunto probatorio, el cual, si hubiese sido analizado en su contexto material, otra conclusión habría frente a la convicción o certeza del fallador.

Quinto Apunta el recurrente que el sentenciador incurrió en «error de derecho de la regla de la producción de la prueba testimonial», al dar como cierto e inobjetable el señalamiento contra su asistido, por parte de los policiales Julián Esteban García Giraldo, Andrés Felipe Giraldo López y Jairo Córdoba Sánchez, como autor de los disparos que cegaron la vida de Meneses Urbina.

Recuerda que el funcionario de la Fiscalía debió solicitar la conducción de los agentes de la policía para que asistieran al juicio y, además, se les debió refrescar la memoria con la entrega de las entrevistas que habían realizado con el investigador de campo; así mismo, en los interrogatorios se evidenció la animosidad, la amistad, el compañerismo, la afinidad y afectividad entre los uniformados y el occiso René Albeiro Meneses Urbina, pero el sentenciador no tuvo en cuenta esas circunstancias que contaminaban la credibilidad de esos testimonios.

Así se deriva de los diversos interrogatorios, donde los declarantes mostraron su relación, amistad, compañerismo y dolor por la muerte del policial, pues –agrega- no en vano se presentaron tantos inconvenientes para escucharlos en el juicio oral y la defensa demostró el afecto, la rabia y el sentimiento con que los uniformados protagonistas del hecho rindieron sus versiones, con lo cual emerge de bulto la parcialidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.

Adicional a lo anterior, por la repetición del juicio de unos hechos ocurridos el 18 de octubre de 2009, la realización de tales interrogatorios el 12 de diciembre de 2011 «poca credibilidad cabría a que sus exposiciones, hubieran tenido un comportamiento creíble en el tiempo y sólo a través de la rememoración, se enfilaron sus declaraciones»[footnoteRef:19], bajo la consigna de haber visto disparar a Edwin Pinillo Cetre. [19: Folio 554 Ib.] En punto de la reconstrucción de los hechos, efectuada por personal de la SIJIN el 6 de noviembre de 2009, desconoció el fallador que la misma se realizó en circunstancias de modo y tiempo diferentes, siendo imposible que pueda llevar a un criterio de orientación y mucho menos a la convicción para dictar una sentencia condenatoria.

Por el contrario, agrega, si esa reconstrucción se hubiera realizado rigurosamente en las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, hubiese dado como resultado, al igual que el perito fotógrafo de la defensa, «la no visibilidad no observancia por luminosidad y por obstáculo del agresor»[footnoteRef:20]. [20: Folio 553 Ib.] Sexto. Error de hecho por falso raciocinio.

Según el censor, está probado que Edwin Pinillo Cetre llegó al sitio de los acontecimientos junto con su hija y su compañera, después de haber llevado a la menor a un centro médico. En el lugar se realizaba un procedimiento policivo, había gran cantidad de personas en abierta discusión con el personal uniformado, tal como lo reconocen los agentes Jairo Enrique Córdoba Sánchez, Esteban García Giraldo y William López Parra.

Desconoce la judicatura que del contexto probatorio se evidencia el potencial peligro que emanaba de la comunidad agresiva en posición ofensiva contra los integrantes del GOES y la policía comunitaria del Vallado. Agrega que «[l]a regla de la experiencia y la sana crítica enseñaría que de una comunidad de vecinos y ciudadanos violentos, molestos era fácilmente deducible un ataque»[footnoteRef:21], y la sentencia no examina esa realidad «y es una deducción lógica, suponer que de cada uno de esos elementos podía provenir un acto de agresión como el que evidentemente ocurrió»[footnoteRef:22].

De allí que el solo señalamiento a Pinillo Cetre, sin sopesar las declaraciones conforme a la sana crítica, desconoce la valoración del testimonio y el real desarrollo del acontecer. [21: Folio 552 Ib.] [22: Ib.] En criterio del censor, riñe con la lógica y la experiencia, que quien carga a su menor hija, enferma, «estuviera en condiciones de desarrollar una conducta soez, agresiva, armado, con el altísimo riesgo de exponer a su propia hija»[footnoteRef:23], pues quien va a agredir a otro, busca la forma de preservar su propia integridad y con mayor razón la de su ser querido, no siendo aceptable la teoría de los testigos de cargo, de haber sido el procesado quien luego de la discusión verbal caminó unos metros y desde la cerca de guadua disparó el arma. [23: Ib.] Riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia, que un personal uniformado, especializado en situaciones de orden público y con percepción del acontecimiento y con plena visibilidad, desconociera a dónde ingresó Pinillo Cetre después de los disparos, máxime cuando en el levantamiento planimétrico elaborado por el patrullero Carlos Andrés Lince Carmona quedó plasmado dicho lugar, ubicado a pocos metros del sitio en el que el agresor realizó el ataque, lo cual, de ser cierto, hubiera permitido a los policiales ingresar de inmediato al inmueble para capturarlo.

También encuentra ilógico y contrario a las reglas de la experiencia, que en pleno desarrollo del acontecer delictivo, el propio acusado, desde su abonado telefónico, llame a la línea de urgencias de la Policía Nacional para informar del enfrentamiento entre los uniformados y la comunidad, tal como lo manifestó en el juicio oral, y que, además, después de 10 minutos del cruce de disparos, con el lugar acordonado con refuerzos policiales, el propio agresor se atreva a salir del sitio donde se escondía y exponerse a ser capturado, como en efecto sucedió, agregando el censor que no comparte el razonamiento que al respecto hizo el juzgador y que la experiencia enseña que quien comete una conducta delictiva, procura esconderse y no ser aprehendido.

En suma, refiere que el fallador le concedió mérito a los testimonios de cargo, pese a las innumerables contradicciones aludidas y desconoció que la misma fue controvertida con la prueba pericial, científica y documental, que señalaba, al menos, un marco de duda razonable favorable a su defendido. Por todo lo anterior solicita, respecto del cargo principal, se anule la sentencia recurrida y, frente a las restantes censuras, se revoque la condena proferida contra Pinillo Cetre y, en su lugar, sea absuelto.

CONSIDERACIONES 1. La demanda presentada por el defensor del procesado no cumple con el mínimo rigor lógico, argumental y jurídico que permita declararla formalmente ajustada, porque es evidente que acude a la casación como si se tratara de una especie de instancia adicional al proceso, en tanto se sustrajo de demostrar defectos trascendentales en la estructura del fallo, con capacidad de quebrar su vigencia. 2.

En términos generales, fuerza insistir, la admisibilidad del libelo está sometida a que el sujeto procesal demuestre, (i) el agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (ii) la causal de casación invocada con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, apenas anunció la afectación de garantías fundamentales por parte del fallador sin especificar la razón de un tal requerimiento y, según se evidencia del texto de la demanda, su acreditación está ligada a la prosperidad de los cargos formulados. Por tanto, no emerge la necesidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales de la impugnación, ni de ejercer ese control constitucional y legal. 3.

Adicionalmente, no cumplió con el debido desarrollo de los reproches, puesto que no acreditó la ocurrencia de algún error de juicio o de procedimiento con capacidad de derruir las bases de la sentencia objetada, sino que encaminó su discurso a criticar la labor judicial, con miras a que la Sala analice su personal apreciación, en pleno desconocimiento del rigor jurídico, metodológico y argumentativo que requieren las construcciones argumentativas de los cargos.

Obsérvese: 3.1. En el cargo principal, acusa la sentencia de ser violatoria del debido proceso, por desconocimiento de lo dispuesto en el canon 454, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 366 a 370 ejusdem, pero en realidad no evidencia el error in procedendo en que presuntamente incurrieron los falladores. Si bien la causal de nulidad no exige formas concretas para su postulación, su demostración se debe ceñir a ciertos parámetros lógicos que faciliten la comprensión clara y precisa del desacierto y su directo quebranto a la estructura básica de la actuación o a las garantías fundamentales del procesado.

Tiene dicho la Sala, (CSJ, AP, 30 jun. 2010, rad. 33255), que si se alega el desconocimiento del debido proceso, se debe acreditar el acaecimiento de trascendentes desafueros en alguna de las etapas o eslabones concatenados con capacidad de alterar su estructura, bien sea, en la formulación de la imputación o en la acusación, en las audiencias correspondientes, en el desarrollo del juicio oral o en las sentencias proferidas en primera y segunda instancias.

Si se trata de la transgresión de garantías fundamentales, será necesario evidenciar, razonadamente, la real ocurrencia de irregularidades sustanciales que conduzcan a la invalidación del proceso, bien por desconocimiento del derecho a la defensa en el entendido que no fue posible ejercer el derecho de contradicción, o se desconoció el principio de imparcialidad, o por deficiencias en materia probatoria.

De cualquier modo, será imperioso atender a los principios que rigen el instituto, así como a los motivos de nulidad taxativamente consagrados en la ley, porque no se trata de enlistar todas aquellas actuaciones que el impugnante advierta irregulares, ni de fundamentar la solicitud en criterios puramente subjetivos y aislados del acontecer procesal.

Antes de continuar con el análisis de la censura, importa precisar que, en este caso, en el desarrollo del juicio oral, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en la sesión del 11 de noviembre de 2011, decretó la nulidad de lo actuado por desconocimiento del principio de inmediación, en cuanto no presenció el recaudo probatorio, sino una mínima parte del testimonio de Yuber Antonio Palacios, incoado por la defensa, toda vez que dicha funcionaria se encontraba ocupando otro cargo en el Departamento de Nariño. Por consiguiente, dispuso la repetición del debate a partir del 4 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la presentación de las pruebas por parte de la Fiscalía y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno por los sujetos procesales[footnoteRef:24]. [24: Folios 207 a 210 Cuaderno No 2.] No obstante, el demandante finca su disenso en que esa decisión de la juez de conocimiento, de decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que la Fiscalía inició la presentación de las pruebas, y no desde la instalación del juicio como, según dice, lo ordena el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, cercenó a la defensa la posibilidad de solicitar la libertad del procesado por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 numeral 5º, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 de la misma normativa.

Con esa premisa, pretende imponer un particular entendimiento de la disposición en cita, en cuyo texto no se prevé el momento desde el cual se debe invalidar lo actuado, como sin acierto lo afirma el demandante, sino que regula las suspensiones de la audiencia del juicio oral, de la siguiente manera: Art. 454. –Principio de concentración. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez". Se procura así, que el funcionario judicial perciba directamente la práctica de las pruebas, en un lapso de tiempo que no incida en la memoria.

Por manera que, la réplica del demandante, no solo deviene infundada, sino desconocedora de los razonamientos del Tribunal, para desechar la misma propuesta: Finalmente, si la razón de la nulidad deprecada por la primera instancia, fue el hecho de haber asumido el caso, luego de evacuadas casi todas las pruebas por parte de otro juez, otorgando prevalencia al principio de inmediación, ya que solo percibió directamente el testimonio que el tribunal ordeno (sic) recibir nuevamente, se infiere sin lugar a dudas que siendo esta la irregularidad sustancial, el no haber tenido contacto directo con las pruebas vertidas por las partes, es desde donde se origina ese hecho que debe retrotraerse la actuación, pues lo anterior no requiere ser subsanado, mal haría en nulitar desde el inicio del juicio oral o antes, máxime que en el sistema acusatorio, solo puede emitirse un fallo definiendo el caso, con las pruebas practicadas o incorporadas por las partes en la audiencia de juicio oral, ante la inmediación y controversia del juez de conocimiento[footnoteRef:25]. [25: Folios 524 y 525 Cuaderno del Tribunal.] De lo anterior se sigue que la pretensión nulificante del letrado no deriva de algún desatino trascendente, sino de la interpretación acomodada de la norma que regula el desarrollo de la audiencia de juicio oral, con miras obtener una nueva oportunidad para ejercer actos defensivos de diversa naturaleza o aprovechar los espacios procesales, como abiertamente lo descubre, al invocar la posibilidad de acudir al principio de oportunidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, o a la rebaja de pena conforme al canon 367-2 ejusdem, que posibilita al acusado, al declararse culpable, acceder a ese descuento.

Olvidó el libelista que la nulidad es un remedio extremo del proceso, cuya declaratoria implica atender a una serie de principios, en el entendido que, sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica ( protección ); aún cuando se configure el vicio, este se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado ( instrumentalidad ) y, para subsanar el yerro no debe existir otro remedio procesal ( residualidad ).

El defensor transgredió algunos de esos postulados, porque no concretó la especie de irregularidad que pretende hacer valer, ni su trascendencia, y no recurrió, en su momento, la decisión de repetir el juicio. A cambio de ello, estimó suficiente sugerir un cúmulo de irregularidades sin referente alguno en la actuación procesal, que no sirven para acreditar la ocurrencia del supuesto vicio, ni sus efectos negativos en la validez del trámite cumplido.

Por manera que no hay motivo para admitir esta censura. 3.2. Frente a los restantes cargos que postula por violación indirecta de la ley sustancial, tampoco atinó a demostrar la especie de yerros que atribuye al sentenciador. Debe recordar la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, involucra los distintos desafueros en que puede incurrir el sentenciador.

Así, cuando quebranta las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó elementos sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró algún elemento desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.

Y, cuando desatiende las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia -exclusión o suposición de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– o del falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos motivos precisa de la demostración del yerro y su trascendencia. Tampoco, por este aspecto, son atinados los planteamientos de la casacionista, porque antes de promover un juicio de legalidad a la sentencia, acreditando una situación anómala como consecuencia de algún error de apreciación probatoria, se limitó a exponer su criterio acerca de la forma como se debió abordar el examen de las pruebas, en total contraposición con los juicios valorativos plasmados en el fallo recurrido. 3.3.

Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, que postula en el segundo cargo, asegura que los juzgadores recortaron la prueba pericial de residuos de disparo en mano, introducida por el perito Alejandro Aguirre Pineda, pues la misma es indicativa de que Pinillo Cetre no se lavó las manos, entre otras razones, porque de haber sido así, no se hubiera encontrado ningún elemento, como sí ocurrió con el bario y, sobre el punto, la judicatura no se pronunció. Cuando se predica un error de esta naturaleza, que se puede estructurar cuando, por ejemplo, el juzgador fracciona o cercena el contenido material de determinada prueba, es imperativo demostrar su ocurrencia comparando objetivamente lo que dice el aludido elemento de juicio y lo señalado al respecto en la sentencia, para hacer ver la falta de correspondencia entre ambos, comprobando que a causa del dislate se emitió un pronunciamiento equivocado.

El casacionista desatendió estos derroteros, porque el anunciado fraccionamiento de la experticia técnica, no es más que su desacuerdo con la evaluación probatoria, aspecto que no traduce ilegalidad del fallo, olvidando, a la vez, que la demostración de un error de apreciación probatoria, cualquiera que sea, impone comprobar su trascendencia en las conclusiones del juzgador y, para ese efecto, es preciso enfrentar las pruebas que soportan la decisión cuestionada.

Además, una lectura a la providencia del juez plural, permite advertir la inconsistencia del reclamo, en cuanto allí suministró las razones por las cuales estimó que dicha experticia no es excluyente de la responsabilidad del procesado, sin desconocer que a éste le fue encontrado bario en una de sus manos, lo que descartó la presencia de residuos de disparo por tratarse de una sustancia normal en los seres humanos, pero igualmente, tuvo en cuenta que el experto habló del lavado de manos con agua y jabón y la protección de las manos con un guante o tela, como formas de alterar los resultados del análisis y así mismo, que su informe no era concluyente para establecer si una persona disparó o no. Luego precisó el Ad quem que a Pinillo Cetre se le practicó la prueba a las 4:18 a.m., tiempo después de efectuados los disparos, que ocurrieron hacia las 10:00 p.m.; el procesado huyó después de las detonaciones y, así, tuvo tiempo de cambiarse de ropa y lavarse las manos y, al momento de su captura, llevaba a una menor en brazos.

El libelista no enfrentó en su integridad el análisis del juzgador, con lo cual la censura adolece de la debida fundamentación que le impide evidenciar algún pronunciamiento equivocado. 3.4. Idénticas deficiencias se advierten al interior del tercer cargo, donde acusa el mismo error por distorsión de la prueba de luminosidad y visibilidad, porque sin demostrar la manera como se falseó su contenido material, haciendo ver la falta de identidad entre aquello que materialmente dice y lo que en el fallo se expuso de ella, se ocupó de exaltar el trabajo realizado por el perito Yuber Alberto Palacios Palacios, y a criticar al sentenciador porque no se refirió a dicho estudio sino que le dio valor a los señalamientos de los testigos de cargo.

Esa forma de proponer y desarrollar el reproche, es otra muestra de querer desconocer el criterio analítico del fallador, pues consideró más provechoso exaltar la capacidad suasoria de los elementos de convicción introducidos a juicio por la defensa para insistir en las mismas propuestas que no fueron acogidas en las instancias. Al efecto, huelga precisar que el A quo descartó que la cerca de guadua constituyera un obstáculo visual entre el agresor y los testigos: «[e]n la medida en que tanto en las fotografías de la defensa como las de la Fiscalía, se aprecia que realmente ofrece un rango de visibilidad compatible con aquel que han dado a conocer los testigos (ver fotografía No 2 de la Fiscalía).

Muestran también las evidencias reseñadas que justo en la esquina de donde se producen los disparos, se encuentra una bombilla de alumbrado público, que ofrece buena iluminación, para quienes están ubicado (sic) en el costado contrario de la calle 48 a escasos 15 metros, máxime cuando en este caso, el homicida ya se tiene referenciado por sus condiciones físicas»[footnoteRef:26]. [26: Folio 334 Ib.] No obstante, a renglón seguido, expresa claramente, como elemento que imprime mayor credibilidad a los testigos de la Fiscalía, el dictamen de balística presentado por la perito Eliana Herrera Lozano, según el cual, «los hallazgo (sic) en el cadáver de la víctima, según consta en la necropsia, resulta coincidentes con la trayectoria de los disparos».

El demandante, en todo momento, deja de lado las motivaciones del fallo, sin atender que un defecto de apreciación probatoria solo puede demostrarse enfrentando los medios de conocimiento que sustentan el juicio de condena; de lo contrario, el fallo permanece incólume ante la falta de idoneidad de la censura. Por esas mismas razones carecen de sentido aquellas deducciones del actor, encaminadas a desequilibrar la prueba de cargo, como cuando advera, sin más, que las fotografías del lugar, tomadas por la investigadora Nury Caicedo no se introdujeron al juicio oral, porque no «les convino para el desarrollo del caso de la Fiscalía», siendo que en el fallo de primera instancia aparece que tales evidencias no fueron entregadas a tiempo y, por ello, el Fiscal no las pudo descubrir en la oportunidad legal. 3.5 Tampoco logra poner de presente el error de hecho por falso juicio de existencia que postula en el cuarto cargo porque nuevamente se apoya en su parecer, señalando que los medios probatorios aportados por la defensa no tuvieron ningún mérito o reflexión jurídica por parte de las instancias, siendo que reflejaban las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.

Ningún esfuerzo destinó a exaltar la ocurrencia del yerro y, tanto menos, su trascendencia, en tanto incumplió con la necesaria confrontación de las pruebas que soportan la decisión que pretende combatir, sino que, a manera de complemento del cargo anterior, muestra su desacuerdo porque el registro fotográfico no fue valorado, sino únicamente el testimonio del perito Yuber Antonio Palacios Palacios.

Una vez más, insiste en desconocer el análisis del Ad quem, al responder similar polémica: Lo primero que esta instancia debe indicarle al abogado es que a lo que el Tribunal accedió es a la declaración de Yuber Palacios, por medio de quien se introdujo el referido informe, aspecto que se realizó no valorando predeterminadamente una declaración que no existía aún, sino con la intención de garantizar el derecho de defensa al Procesado y se obtuviera la verdad dentro del presente proceso, pues claro está que a quien le corresponde realizar una valoración íntegra de las pruebas obtenidas en Juicio es al Juez de Primera Instancia como a (sic) bien se realizó (subraya original) [footnoteRef:27]. [27: Folio 506 Ib.] Del anterior fragmento deriva el censor que solo fue valorado el testimonio del perito, y no el registro fotográfico, argumento contrario a la realidad que evidencia la sentencia donde se descartó dicha prueba, porque el origen del conocimiento para realizarla, provino de personas indeterminadas, cuyos testimonios se desconocen porque se rindieron por fuera del juicio oral, y no fueron objeto de confrontación, contrario a lo ocurrido con la reconstrucción del instructor, «que se hizo con los testigos presenciales, quienes acudieron a juicio y ratificaron sus ubicaciones e imágenes fotográficas»[footnoteRef:28]. [28: Folio 505 Ib.] 3.6.

Las falencias hasta ahora detectadas, se evidencian también en el quinto cargo que promueve el defensor, quien lo hace consistir en un «error de derecho de la regla de la producción de la prueba testimonial», al dar como cierto e inobjetable el señalamiento contra su asistido, por parte de los policiales Julián Esteban García Giraldo, Andrés Felipe Giraldo López y Jairo Córdoba Sánchez, como autor de los disparos que cegaron la vida de Meneses Urbina.

Si bien el enunciado no se ajusta a alguna de las causales de casación taxativamente consagradas en la ley, es posible derivar que alude a un error de derecho por falso juicio de convicción, pero, nuevamente, se sustrae de demostrar la ocurrencia y trascendencia del supuesto desafuero que atribuye al juzgador, sin ningún razonamiento claro y categórico.

La Sala constata que el verdadero disentimiento del recurrente radica en la estimación de la aludida prueba testimonial, porque en lo sucesivo de su discurso se esfuerza por demeritarla, señalando, de un lado, que la Fiscalía debió solicitar la conducción de los agentes de la policía para que asistieran al juicio y, además, se les debió refrescar la memoria con la entrega de las entrevistas que habían realizado con el investigador de campo, al tiempo que, se evidenció la animosidad, la amistad, el compañerismo, la afinidad y afectividad que entre éstos y el occiso y que el fallador no tuvo en cuenta esas circunstancias que contaminaban la credibilidad de esos testimonios, al tiempo que desprecia la capacidad probatoria de la reconstrucción de los hechos efectuada el 6 de noviembre de 2009, por personal de la SIJIN.

El simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no constituye error demandable en casación, porque no se trata de elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido, sino de propiciar, conforme a la técnica que gobierna el recurso, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida de acuerdo a la Constitución y la ley.

En ese sentido, la equivocada valoración de una prueba comporta la formulación de una propuesta encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica, método de interpretación que otorga al juzgador cierta discrecionalidad para concluir en la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Para tal efecto, es necesario comprobar que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que se conoce como falso raciocino. Ninguna de las señaladas pautas fueron atendidas por el actor, ni siquiera en el sexto cargo donde puntualmente promueve un error de hecho por falso raciocinio, pero con la clara finalidad de prolongar el debate agotado en las instancias, elabora una alegación desordenada, en cuanto afirma vulnerados, simultáneamente, sin distingo alguno, las reglas de la experiencia y la sana crítica –desconociendo que la primera es uno de los componentes de la segunda- o las reglas de la lógica con las de la experiencia –siendo que se trata de postulados de distinta naturaleza- todo ello encaminado a evidenciar la ajenidad de su defendido en el desarrollo del acontecer delictual.

Con ese propósito, lanza críticas al juzgador porque no discernió que un ataque era fácilmente deducible de una comunidad de vecinos violentos y molestos, siendo lógico suponer que de alguno de ellos podía provenir el acto de agresión acaecido, o porque no advirtió que el señalamiento de los policiales a Pinillo Cetre como la persona que disparó desde la cerca de guadua, se contrapone con la actitud de éste, quien cargaba en brazos a su menor hija, que se encontraba enferma y, entonces, cómo iba a exponerse a tal alto riesgo.

No atiende el libelista que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por tanto, le correspondía establecer el desacierto del juzgador cuando resaltó la existencia de suficientes pruebas testimoniales que mostraron al encartado como la persona que lideraba a la comunidad contra los agentes del GOES y quien posteriormente efectuó los disparos, siendo señalado por los agentes Jairo Enrique Córdoba Sánchez, Carlos Andrés Rentería Polanco, William Armando López Parra, Julián Esteban García Giraldo y Andrés Felipe Giraldo López; o cuando refirió que Pinillo Cetre, estando su hija febril, siendo las 9 de la noche, hubiese decidido ir a visitar a sus progenitores y, posterior a los disparos, saliera acompañado de sus padres y amigos, camuflado con otra ropa, poniendo en riesgo a su hija, o cuando exaltó que, según lo dieron a conocer los declarantes, el agresor era más alto que la cerca de guadua y, por tanto, no impedía su visualización. Igual especie de réplicas elabora por el hecho de que el personal uniformado desconociera a dónde ingresó su defendido después de los disparos, máxime cuando en el levantamiento planimétrico elaborado por el patrullero Carlos Andrés Lince Carmona quedó plasmado dicho lugar, ubicado a pocos metros del sitio en el que el agresor realizó el ataque.

Pero no mencionó aquél discernimiento del sentenciador, referido a que los policías tenían identificado al agresor y que si bien lo perdieron de vista cuando detonó el arma, debido a la trifulca que se armó, «observaron con detenimiento cuando incluso ingresó a una morada a donde acudieron, aspecto reconocido por el mismo Procesado»[footnoteRef:29]. [29: Folio 507 Ib.] Igualmente, repudia que en pleno desarrollo del acontecer delictivo, el propio acusado llame desde su abonado telefónico a la línea de urgencias de la Policía Nacional para informar del enfrentamiento entre los uniformados y la comunidad y después de 10 minutos del cruce de disparos, se atreva a salir de donde se escondía, exponiéndose a ser capturado, como en efecto ocurrió. Sin embargo, la queja no aparece completa cuando se lee que el juez plural, en sus consideraciones, reveló, entre otros aspectos, que la llamada aparece registrada, pero con uso de cero minutos, deduciendo, al final, que las contradictorias explicaciones suministradas por el enjuiciado, estuvieron orientadas a cuestionar, a toda costa, el procedimiento de los uniformados.

Si en realidad, el objetivo del demandante era denunciar que la condena proferida en contra de su defendido no se ajusta a la realidad contenida en la foliatura y que el fallador no advirtió la presencia de la duda probatoria, como en algún momento lo sugiere, se hacía necesario que se apoyara en alguna de las causales de casación y demostrara el dislate conforme a los parámetros lógicos inherentes a cada una de ellas.

Pero no puede fraccionar interesadamente el conjunto probatorio y desconocer, en su exacta dimensión, los elementos de convicción que soportan la condena, ni controvertir, de manera libre, según su criterio, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, porque la impugnación extraordinaria fue concebida para demandar yerros trascendentes ocurridos al interior del proceso, con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.

Se concluye, entonces, que la labor demostrativa de los yerros es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36