República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43013 Jhon Fredy Reyes García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7602-2014 Radicación N°43013 (Aprobado Acta N° 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Fredy Reyes García, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y condenó al procesado como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Consta en los registros que para el día 30 de julio de 2008, entre las 6 y 6:15 am se presentó en la vía Barrancabermeja – La Lizama Km 14 + 750 mts un accidente de tránsito entre el vehículo microbús, marca Daihatsu, modelo 1996, de placas XWB-926, colores amarillo, rojo y blanco, vinculado a la empresa de transporte público de pasajeros COTSEM LTDA (Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples), conducido por el señor MANUEL ENRIQUE RUA CASTRO en sentido Barrancabermeja a La Lizama en cumplimiento de la ruta de transporte que le correspondía para ese entonces, y el tracto camión marca Ford, modelo 1971, de placas SVJ 086, color blanco y azul, en el que se movilizaba JHON FREDY REYES GARCÍA de La Lizama hacia Barrancabermeja.
Colisión en la que fallecieron VLADIMIR NARANJO PÉREZ, CINDY STHEFANY BARRGÁN GÓMEZ, JOHAN CALVO TAPIAS, CRISANTO LOZANO GARCÍA, ELGA JOHANA GÓMEZ MERCHÁN, MAYERLY HERNÁNDEZ RUEDA, GABRIEL ÁNGEL BELTRÁN BARRERA, CLAUDIA NPATRICIA MONSALVE CAMPO, YESENIA PEÑALOSA BAUTISTA, JAIDY ROYERO JIMÉNEZ, JESÚS DAVID DAZA RUIZ, ILMA LEÓN ARGUELLO y MANUEL ENRIQUE ROA CASTRO, éste último como conductor, y todos los demás pasajeros del microbús, en su mayoría docentes del corregimiento de la Fortuna que se dirigían a su lugar de trabajo.
Así mismo resultaron heridos los pasajeros NIDIA PACHECO, MARÍA CARMENZA RODRÍGUEZ, ADRIANA CAROLINA HERNÁNDEZ, LILIANA MARTELO MUÑOZ, MARÍA CARMENZA RODRÍGUEZ, TULIO LENIS LÓPEZ y el procesado JHON FREDY REYES GARCÍA, respecto de quienes la Fiscalía dispuso compulsar copias a la Sala de atención del usuario de la Fiscalía Local con el fin de examinar la posibilidad de iniciar la acción penal[footnoteRef:1]. [1: Folio 292 vto., de la carpeta No 3.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 29 de octubre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra Jhon Fredy Reyes García, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo[footnoteRef:2]. [2: Folio 61 de la carpeta No 1.] 2. La Fiscalía Sexta Seccional de esa localidad presentó el escrito de acusación el 24 de noviembre siguiente[footnoteRef:3] y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 14 de febrero de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por la misma conducta punible prevista en el artículo 109 del Código Penal, en concurso homogéneo.[footnoteRef:4] [3: Folios 1 a 13 de la carpeta No 2.] [4: Folio 71 Ib.] Una vez se agotó la audiencia preparatoria, el juicio oral inició el 17 de noviembre de ese año[footnoteRef:5] y culminó el 31 de agosto de 2012[footnoteRef:6].
El 3 de mayo de 2013, se anunció el sentido del fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folios 181 a 211 Ib.] [6: Folios 63 a 68 de la Carpeta No 3.] [7: Folio 105 Ib.] El 12 de julio siguiente el despacho dictó sentencia en la que condenó a Jhon Fredy Reyes García como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. Le impuso, ciento un (101) meses de prisión, multa de ciento setenta punto cuatro (170.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta y ocho (58) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 117 a 173 Ib.] 4.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 16 de octubre de la misma anualidad[footnoteRef:9]. [9: Folios 8 a 22 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primero. Acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 109 y 31 del Código Penal, en cuanto se desconoció el principio de congruencia. Al efecto, transcribe la relación de los hechos contenida en el escrito de acusación y, luego, un aparte textual de la sentencia de segunda instancia, al cabo de lo cual afirma que no se encuentra nexo causal, porque en el primero no se indicó cuál fue la conducta desplegada por el acusado, que se adecúe a un tipo penal; solamente se indica la ocurrencia de un accidente de tránsito entre dos vehículos y la relación de las personas que fallecieron, pero se omite señalar cuál fue el actuar imprudente que cometió su representado.
No obstante, los falladores lo condenaron por exceder los límites de velocidad permitidos y la invasión del carril contrario, hecho que generó la colisión, componentes que no hacen parte de la situación fáctica relacionada en el escrito de acusación, tal como lo ordena el artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004. Esa omisión, agrega, impide la aplicación del artículo 448 ejusdem, generándose falta de consonancia con los hechos por los cuales se profirió condena.
Cita jurisprudencia relacionada con el principio de congruencia e insiste en que los hechos de la acusación solo refieren a la ocurrencia de un accidente de tránsito, «más nunca de la comisión de un delito»[footnoteRef:10]. [10: Folio 257 de la Carpeta No 3.] Al tipificar la conducta como homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, sin respaldo en hechos relevantes dentro de la acusación, cualquier motivo hubiese podido soportar el fallo, es decir, embriaguez, impericia, negligencia, etc., y, «sin embargo permitió que el aquem (sic), ajustara unos hechos inexistentes en la acusación, a las normas sustanciales que soportan su fallo, esto es, la adecuación de hechos no enrostrados en acusación al preceptos de homicidio y nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación»[footnoteRef:11]. [11: Ib.] Transcribe, a continuación, apartes de la sentencia C-025 de 2001 y concluye que de haber advertido la falta de consonancia aludida, el juzgador no habría condenado a Jhon Fredy Reyes García con base en hechos que no fueron objeto de acusación, en desconocimiento de los artículos 29 de la Carta Política y 448 de la Ley 906 de 2004.
Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su asistido. Segundo. El censor invoca la causal tercera de casación y reprocha la violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 109 y 31, del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Recuerda que, dentro del juicio, se escucharon las declaraciones de Argeidy Sanabria Ospina, Lauterio Fuentes Oviedo, Carolina Hernández y Nidia Pacheco Campos, como testigos presenciales de cargo, y de Yeinner Quintero Puentes, Jairo Luis Fuentes Pérez, Milton García, Javier Aguilera y Jorge Suárez, como testigos de acreditación, quienes elaboraron los respectivos informes de policía y dictámenes periciales.
Luego de reseñar el párrafo de la sentencia de segunda instancia, que menciona la declaración del señor Sanabria Ospina y el aparte de lo expuesto por éste el 13 de febrero de 2012 que, según el censor, omitió el Ad quem, apunta que el testigo dijo lo siguiente: i) que siguió al tracto camión desde el sitio La Bufalera por un tiempo de 25 minutos; ii) que su vehículo tiene un sistema de seguimiento y su velocidad no excede de 75 km/h; iii) que aquel automotor, según su experiencia, iba a 90 km y, iv) que primero lo vio realizando la maniobra de invasión y, también, en una segunda oportunidad, 500 o 600 metros adelante.
El Tribunal, al cercenar los anteriores contenidos, incurrió en el yerro denunciado, porque un vehículo a 75 km/h, detrás de un camión que, según dictamen del físico forense iba a 106 km/h, en un tiempo de 25 minutos, queda rezagado y la distancia de 70 mts que refiere el testigo, «no se puede dar en la realidad y a medida que el tiempo aumenta, la distancia también es mayor».
Para que el señor Argeidy Sanabria estuviera detrás del camión a una distancia de 60 – 100 metros, su velocidad tendría que ser igual a la del automotor, pero el testigo fue enfático en su dicho, que la volqueta no podía ir a más de 75 Km/h. De lo anterior emerge la duda de la presencia del testigo en el momento del hecho, porque las maniobras de cambio súbito de carril solo las apreció él, pero su dicho se contradice y es excluyente con el del señor Lauterio Fuentes Oviedo quien adujo que el tracto camión fue el que adelantó la volqueta.
A continuación, el censor extracta los contenidos de la declaración rendida por el perito forense Jairo Luis Fuentes Pérez, que estima cercenados, así como los de Yeinner Quintero Puentes y Lauterio Fuentes Oviedo. Las situaciones puestas de presente por el último de los nombrados son por completo diferentes, pues aseguró, de manera enfática, que el tracto camión venía detrás de la volqueta y que en un momento dado estaban paralelos e intentó pasarla, «apreciación que no evidencia que lo viso (sic) es diferente a lo percibido por Agreidy Sanabria», lo cual tampoco observaron las testigos de cargo Carolina Hernández y Nidia Pacheco y, por ende, sus dichos se excluyen entre sí, pues, ésta habló de una «mula» blanca con rayas azules y la realidad muestra que la «mula» es azul, y la volqueta era blanca con platón azul.
Luego de extractar nuevos apartes del fallo de segundo grado, pasa a destacar otros aspectos que igualmente estima cercenados, de los testimonios de Yeinner Quintero Puentes, Lauterio Fuentes y del perito Jairo Fuentes Pérez, y de una de las repuestas de la testigo Nidia Pacheco Campos. Enseguida, afirma que no se recolectaron elementos materiales probatorios o evidencia física del lugar del accidente, no se determinó el punto de impacto, ni el lado al cual pertenece la llanta que se dice es de la tracto mula y contiene rastros de pintura amarilla, pero que también asalta la duda que el micro bus hubiese podido atravesarse hacia el carril izquierdo, por donde se desplazaba el tracto camión. Continúa el demandante con la transcripción de las consideraciones del Ad quem, y de la respuesta del perito Jairo Fuentes Pérez cuando refiere que no se pudo establecer la secuencia del accidente.
Al respecto, apunta que no es posible dar certeza cuando el A quo afirma que ‘sería una de las traseras del lado derecho’ porque se contradice con lo dicho por el experto y que, entonces, no se le puede trasladar responsabilidad objetiva al procesado, ante las falencias de un trabajo de investigación mal realizado. En relación con otras consideraciones del Ad quem y respuestas del físico forense, que igualmente trae a colación, asegura que no existe certeza a quién corresponde la huella –de frenado- y, de ser del tracto camión, no se probó si era del cabezote, el tráiler o de qué lado.
Finalmente, reproduce apartes que dice cercenados de la declaración de Milton García Barragán, de donde concluye que las falencias del informe de croquis elaborado por Yeinner Quintero, son corroboradas por el perito Jairo Luis Fuentes Pérez, y García Barragán, quien no es perito físico, sino topógrafo, y la valoración del Tribunal, en cuanto a la eficacia e idoneidad de éste, no corresponde a la realidad.
Los yerros aludidos impidieron verificar la duda sobre el punto de impacto, la invasión a carril y el exceso de velocidad. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, según lo disponen los artículos 180 y 181 de la citada normativa.
Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación, el demandante con interés para recurrir debe comprobar que el fallo de casación es necesario para el cumplimiento de uno de estos objetivos y para ello debe atender a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, a través de una exposición que evidencie la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en la causal respectiva, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser inadmitido el libelo, según lo dispone el artículo 184 -2. 2.
El demandante, en este caso, no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los fines primordiales del recurso, ni de su contenido se advierte necesario ejercer ese control constitucional y legal. 3. Súmese que en la proposición y desarrollo de los cargos que postula, no se ciñe a los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada una de las causales invocadas en el libelo. 3.1.
En el cargo primero, acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 109 y 31 del Código Penal, en cuanto se desconoció el principio de congruencia. Ese solo enunciado atenta contra el postulado de autonomía de las causales, en cuanto involucra indebidamente dos especies de error que no se pueden estructurar en un mismo reparo, dada la diversa naturaleza y finalidades de cada uno, pues la violación directa contempla aquellos errores de selección normativa en que puede incurrir el juzgador, entre ellos, la aplicación indebida de una norma sustancial, caso en el cual, la discusión debe girar en el plano netamente jurídico, sin objeción alguna a la declaración fáctica y probatoria contenida en el fallo, en orden a demostrar que los hechos establecidos no encuentran espacio en los supuestos contemplados en el precepto.
En cambio, el propósito de acreditar el desconocimiento del principio de congruencia, debe enmarcarse en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero en su demostración es necesario atender a las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, según lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás (CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822): El reparo por falta de congruencia debe denunciarse por la vía de la casual segunda de nulidad, pero sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación de la Ley 906 de 2004, es decir, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque “ para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso ” ”[footnoteRef:12]. [12: Sentencia del 17 de Julio 17 de 2003, Rad. 13128, reiterada en Auto del 6 de septiembre de 2007, en el marco del nuevo sistema procesal acusatorio. ] Ahora bien, como del desarrollo de la censura se deriva que el libelista orienta su argumentación a demostrar el desconocimiento de dicho supuesto, importa precisar que, en principio, no tendría interés para recurrir, toda vez que el letrado no propuso esa temática en el recurso de apelación, el que destinó a demostrar la inocencia del procesado.
Recuérdese, al efecto, que para recurrir una sentencia en sede de casación, es necesario que el sujeto procesal manifieste su inconformidad con el fallo de primera instancia, con miras a que el Ad quem examine aquella decisión y provea de conformidad, una vez revisados los aspectos que sustentan el disenso. De manera que, si el interesado en promover el recurso extraordinario no recurrió la sentencia del A quo, o no incluyó los reparos que propone en el libelo, por obvias razones no puede acudir a la casación porque su pasividad frente a esa decisión, o la parte de ella que no cuestionó en sede de apelación, es una manifestación de conformidad con lo allí resuelto.
Empero, también ha dicho la Sala que esa limitante no aplica en las siguientes eventualidades: “Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica de manera negativa, desventajosa o más gravosa. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en circunstancias de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez del proceso.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente”[footnoteRef:13] (subraya la Sala). [13: CSJ AP, 11 mar. 2003, rad.19126.] En ese orden, si el defensor del procesado hubiese acudido, como le correspondía, a la causal de nulidad para alegar el desconocimiento del principio de congruencia, no habría lugar a examinar lo atinente al interés para recurrir; pero, en ese caso, se hacía ineludible atender a los presupuestos de coherencia, precisión y trascendencia. El propósito de evidenciar, fundadamente, la presunta inconsonancia entre la acusación y la sentencia, impone al libelista confrontar los términos de una y otra pieza procesal, en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de las siguientes hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación[footnoteRef:14] [14: CSJ SP, 6 abr. 2006, Rad. 24668.] No obstante, en este caso, al desacierto en la selección de la causal, se suma la insuficiente demostración de un tal desafuero, pues el actor simplemente aduce que no existe nexo causal entre el escrito de acusación y la sentencia de segunda instancia, toda vez que en el primero no se indicó cuál fue la conducta que desplegó el acusado, es decir, se omitió señalar cuál fue el actuar imprudente que cometió y, no obstante, los falladores lo condenaron por exceder los límites de velocidad permitidos e invadir el carril contrario.
Esa sola propuesta no revela el desconocimiento de los extremos la acusación, porque, en realidad, la situación fáctica descrita por ambos juzgadores atiende a la descripción hecha por el funcionario acusador, quien la narró en los siguientes términos: SEGÚN INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO NO. C.03118215 SUSCRITO POR YEIMER QUINTERO PUENTES, POL.CA.DEMAN., EL DIA 30 DE JULIO DE 2008 APROXIMADAMENTE A LAS 06:15 DE LA MAÑANA, EN LA VÍA BARRANCABERMEJA – LA LIZAMA, KILOMETRO 14 + 750 METROS, SE PRESENTÓ ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE SE VIERON INVOLUCRADOS LOS VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PLACAS XWB-926 (MICROBUS AFILIADO A LA EMPRESA COTSEM LTDA) CONDUCIDO POR MANUEL ENRIQUE RUA CASTRO, QUIEN FALLECIÓ EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EL TRACTOCAMION DE PLACAS XVJ-086 AFILIADO A LA EMPRESA PROCAM, CONDUCIDO POR JHON FREDY REYES GARCÍA. COMO CONSECUENCIA DE LA COLISIÓN DE LOS DOS VEHÍCULOS FALLECIERON LOS SIGUIENTES OCUPANTES DEL MICROBUS: (…)[footnoteRef:15]. [15: Folio 84 de la Carpeta No 2.] Por esos mismos hechos, se profirieron los fallos de instancia, sin que se estructure falta de identidad fáctica, y los motivos que el casacionista, referidos a exceder los límites de velocidad permitidos e invadir el carril contrario, lógicamente no podían conformar la descripción de lo acontecido porque ellos surgen del análisis que corresponde elaborar a los falladores, con fundamento en las pruebas debatidas al interior del juicio oral.
Ese componente de demostración les permitió evidenciar que Jhon Freddy Reyes García, al conducir un tracto camión por la carretera que de La Lizama conduce a Barrancabermeja, no actuó conforme a las reglas de tránsito por cuanto excedió los límites de velocidad exigidos, como quedó demostrado con el informe pericial rubricado por el profesional especializado forense Jairo Fuentes Pérez[footnoteRef:16]. [16: Folio 145 de la Carpeta No 3.] A su turno, la invasión al carril contrario se estableció a partir del testimonio de Argeidy Sanabria Ospina y del acta de reconstrucción de los hechos efectuada por el funcionario de Policía Judicial Milton García Barragán, con el apoyo del técnico Javier Aguilera, encargado de levantar el plano topográfico.
Del anterior examen, el A quo concluyó: Pues bien con este apoyo técnico elaborado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, personas idóneas y capacitadas para entrar a diluir la reconstrucción del accidente de tránsito apoyado de lo versionado por cada testigo, aunándolo con la atestiguación de ARGEIDY SANABRIA OSPINA, en la cual se demuestra que el procesado de marras no actuó conforme a las normas de tránsito que le eran exigibles en ese momento, al conducir el vehículo automotor de gran tamaño en perímetro rural, sino que dejó de acatarlas, haciendo caso omiso a la velocidad permitida del trazo de desplazamiento vehicular que debía permear, como está el exceso de velocidad y la invasión a carril contrario, dada la ubicación de desplazamiento en la que ejercía el testigo Argeidys Sanabria, por ser la persona que conducía una volqueta y que venía detrás del vehículo tracto camión, ex ante, concomitante al momento del insuceso y fue enfático en señalar la buena visibilidad del día del hecho, sino que además avisto (sic) de manera directa las maniobras de riesgo que perpetraba el conductor de dicho tracto camión y el cual (sic) consistía en invadir el carril contrario en el que este conducía, sino aunado además que sus manifestaciones son coherentes y responsivas con el otro material probatorio existente en el paginario[footnoteRef:17]. [17: Folio 142 Ib.] La argumentación del demandante no evidencia que su defendido haya sido condenado por hechos que no guardan identidad con los señalados en la acusación y, por lo tanto, la censura no puede ser admitida. 3.2.
En el segundo cargo, acude a la causal tercera de casación para acusar la violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 109 y 31 del Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. En su desarrollo, el libelista incurre en insalvables falencias, porque sin demostrar el anunciado yerro, se dedicó a exponer su opinión personal en cuanto a la manera como se debieron analizar los testimonios de cargo, en el marco de un discurso extenso y engorroso que no concreta la manera cómo distorsionó el juzgador la expresión fáctica de los medios de convicción, bien porque les asignó efectos que no contienen o cercenó los que les corresponden.
Un defecto de esa naturaleza se demuestra mediante la comparación entre el contenido del elemento con lo manifestado al respecto por el fallador, pues de esa manera se le comprueba a la Corte que puso a decir a las pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan y su incidencia determinante en la decisión confutada. No se trata, como lo entiende el impugnante, de transcribir las consideraciones del Tribunal y los contenidos de la prueba que se dicen omitidos y, con base en ese referente, presentar una alternativa de valoración en beneficio de los intereses del procesado.
Lo anterior es así porque, justamente, sus reclamos recaen en los testimonios de cargo –presenciales- y de acreditación que condujeron a los falladores a establecer la responsabilidad penal de Jhon Freddy Reyes García en el accidente de tránsito que produjo la muerte a varios de los pasajeros y al conductor del vehículo de servicio público afiliado a la empresa COTSEM LTDA pues, de un lado, el análisis de los primeros les permitió advertir que todos «coinciden en señalar que observaron cuando el tracto camión se movilizaba por el carril que le correspondía al micro bus y, por supuesto, que eso fue lo que produjo el choque»[footnoteRef:18]. [18: Folio 270 de la Carpeta No 3.] No obstante, el censor intenta restar la credibilidad conferida a cada uno de ellos, bajo el pretexto que sus exposiciones fueron cercenadas, -dislate que en manera alguna demuestra- pero en realidad aspira a que la Corte evalúe, con criterio distinto al de las instancias, los reparos concernientes a las contradicciones que advierte, en su fraccionado análisis, al comparar los relatos de los señores Agreidy Sanabria Ospina, Lauterio Fuentes Oviedo, Jairo Luis Fuentes Pérez y Yeinner Quintero Puentes.
Esa confusa y desordenada alegación del demandante tiene como propósito, en últimas, disentir de la estimación judicial y por ello intenta acreditar una supuesta duda en cuanto al punto de impacto de los vehículos involucrados en el accidente, y lo referente a la invasión del carril contrario y al exceso de velocidad, en franca oposición al criterio de los juzgadores, quienes hallaron un actuar imprudente en cabeza de Reyes García, en cuanto violó el deber objetivo de cuidado por inobservancia de las normas relativas a la conducción de vehículos.
Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a cuestionar la valoración judicial de los elementos de juicio, como ocurre en este caso, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar el postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de la experiencia que fue desconocida por el juez e indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él otro hubiera sido el sentido del fallo.
Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse en el asunto sometido a debate. Se debe tener en cuenta que la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el sentenciador, o a cuestionar aquellos aspectos de la prueba que respalda la decisión recurrida, para enlistar una variedad de errores de apreciación que apenas se quedan en el enunciado. 4.
Importa precisar, para dar claridad a las descontextualizadas quejas del demandante, que el Tribunal descartó los mismos cuestionamientos por carecer de idoneidad para desarticular la prueba de cargo, pues, …conforme se aprecia, sí obra prueba directa que señala al procesado como el responsable del accidente, por ello las imprecisiones que resalta el impugnante en cuanto a que el testigo LAUTERIO FUENTES OVIEDO manifestó que vio que la volqueta iba adelante del tracto camión y luego paralelos estos dos vehículos, que el testigo JAIRO LUIS FUENTES PÉREZ adujo que el informe de accidente de tránsito presenta fallas y que éste no pudo determinar el punto relativo de impacto, la secuencia del accidente, la velocidad de los vehículos, y las huellas de frenado a qué vehículo corresponde (sc), no tienen la virtualidad de restar valor probatorio a los testigos presenciales y a lo que refleja la prueba documental, porque en lo esencial para este proceso son concordantes, coherentes y concretos[footnoteRef:19]. [19: Folio 267 Ib.] Con esa premisa dejó sentado que los relatos de los testigos de cargo se ajustan a la realidad y armonizan con la prueba documental «que en este caso no merece reproche alguno dada la idoneidad técnico científica y moral de los funcionarios y peritos que los elaboraron, la claridad y exactitud en sus respuestas y su experiencia en sus especialidades»[footnoteRef:20]. [20: Folio 265 vto., Ib.] El casacionista, se itera, en lugar de enfrentar decididamente los juicios del sentenciador, simplemente aporta un punto de vista distinto, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias.
Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24