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AP760-2026(70927)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP760-2026 Radicación N° 70927 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de AMANDA DUQUE ARBELÁEZ, contra el fallo de segundo grado proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali1, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que la condenó en calidad de autora penalmente responsable del delito de fraude procesal. 1 La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 5 de agosto de 2025.

Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos AMANDA DUQUE ARBELÁEZ inició un proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto de un apartamento ubicado en la ciudad de Cali, en el barrio Alto Nápoles, en cuya demanda indicó que no conocía dueño durante toda su permanencia en el inmueble, pese a que lo ocupaba en calidad de arrendataria.

Al interior de dicho trámite, AMANDA DUQUE ARBELÁEZ manifestó, bajo la gravedad del juramento, que desconocía el domicilio, lugar de trabajo y dirección donde podía ser citado el demandado Gustavo Riascos Benavides, por lo que debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil -emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente-.

Sin embargo, se logró establecer que AMANDA DUQUE ARBELÁEZ, sí conocía el lugar de residencia del demandado, quien era su arrendador. Con sustento en lo anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en auto del 25 de febrero de 2015, ordenó el emplazamiento del demandado y, en providencia del 26 de mayo del mismo año, se le designó curador ad litem.

El proceso culminó con sentencia, el 14 de abril del 2016. Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 3 2. Procesales Previa solicitud de la fiscal 82 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el 23 de febrero de 2021 se celebró ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, la audiencia de formulación de imputación contra AMANDA DUQUE ARBELÁEZ, a quien se le imputó la comisión del delito de fraude procesal, en calidad de autora (artículo 453 de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por la incriminada3.

El 14 de abril de 2021, el ente acusador presentó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 22 de septiembre de 2021, oportunidad en la que la fiscalía acusó a AMANDA DUQUE ARBELÁEZ por el mismo delito imputado4.

La audiencia preparatoria se celebró el 2 de febrero de 2022. El juicio oral inició el 19 de agosto de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 20 de septiembre de 2024, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. 2 A partir del récord 13:11. 3 A partir del récord 28:19. 4 A partir del récord 9:59. Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 4 Ese mismo día se dio lectura de la sentencia por medio de la cual se condenó a AMANDA DUQUE ARBELÁEZ, en calidad de autora penalmente responsable del delito de fraude procesal, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por el defensor de la procesada, el 31 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali confirmó el fallo confutado. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente identifica los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la legitimidad y el interés para recurrir y la finalidad del recurso.

Seguidamente, formula el siguiente cargo: «Acuso la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, Sala de Decisión Penal, de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE… del artículo 32, numeral tercero, del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 453 del C.P., esto es, por Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 5 haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN».

Después, en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», como si de recomendaciones o sugerencias de otra persona se tratara5, se indicó lo siguiente: «Las sentencias de primera y segunda instancia vulneran el principio fundamental de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, porque no resolvió las dudas razonables en favor de la acusada Amanda Duque Arbeláez sobre su conocimiento real del paradero de Gustavo Riascos Benavides antes del proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio.

Se debe demostrar que no hubo prueba concluyente que acreditara una comunicación directa o un conocimiento cierto del domicilio o lugar de trabajo del demandado, y que la Fiscalía no aportó contratos, recibos o pruebas documentales que sostuvieran sus afirmaciones. Además, se debe señalar la errónea valoración probatoria del juez, quien dio por probado lo que no se acreditó más allá de toda duda razonable, particularmente sobre el conocimiento de la dirección de Riascos, otorgando un peso excesivo a testimonios parciales y desestimando las explicaciones coherentes de la defensa.

Se destaca que no se valoró adecuadamente la falta de relación cercana entre Amanda Duque y sus familiares, quienes supuestamente podrían ofrecer información para sustentar la acusación, ni se consideró la correcta interpretación del procedimiento civil en materia de prescripción adquisitiva, pues demandar al titular registral no implica necesariamente conocimiento personal.

También se debe demostrar la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal (dolo), que exige la intención específica de inducir en error al servidor público mediante medios fraudulentos idóneos. En este caso, no se probó que Amanda Duque actuara con intención dolosa ni que usara artificios para engañar al juez civil. La mera declaración de desconocimiento del domicilio no es un medio fraudulento en sí mismo, sino que responde a un cumplimiento legal basado en el emplazamiento y designación de curador ad litem. 5 Se transcribe el apartado pertinente, para hacer ver esta afirmación, lo que será objeto de profundización más adelante.

Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 6 Se debe incluir la falta de análisis adecuado en la sentencia sobre la idoneidad del medio fraudulento, citando jurisprudencia según la cual el delito exige causar un error efectivo en el funcionario judicial, lo cual no ocurrió. La notificación deficiente no alteró el fondo de la decisión civil de primera instancia basada en evidencia clara de posesión material por parte de la defendida.

Finalmente, se debe enfatizar la violación al principio de presunción de inocencia, demostrando que la condena se sustentó en suposiciones y conjeturas más que en pruebas contundentes, lo que vulnera los derechos constitucionales de la acusada y obliga a su absolución. Con base en estos argumentos, la demanda debe solicitar respetuosamente revocar la condena y absolver a Amanda Duque Arbeláez».

Seguidamente, en un acápite que se tituló «DESARROLLO» se anotó lo que sigue: «El delito de fraude procesal, según doctrina consolidada de esta Honorable Corte Suprema, requiere la concurrencia copulativa de elementos específicos que no se configuraron en el sub examine: A) AUSENCIA DE MEDIO FRAUDULENTO IDÓNEO La tipicidad del fraude procesal exige, como elemento nuclear, la utilización de un "medio fraudulento" capaz de inducir efectivamente en error al funcionario judicial.

Como ha establecido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, no cualquier actuación procesal constituye medio fraudulento, sino únicamente aquellas maniobras engañosas, artificiosas o dolosas que tengan entidad suficiente para provocar el error. En el caso sub judice, la simple manifestación de desconocer el paradero del demandado GUSTAVO RIASCOS BENAVIDES no constituye per se un medio fraudulento idóneo.

Esta afirmación encuentra sustento en que: • La legislación procesal civil contempla expresamente el procedimiento de emplazamiento (artículo 318 del C.P.C.) para casos donde se desconoce la ubicación del demandado Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 7 • El uso de este mecanismo legal no puede considerarse fraudulento, pues está previsto precisamente para estas situaciones • No se acreditó que la procesada hubiera empleado documentos falsos, testimonios mendaces o cualquier otra maniobra engañosa Los juzgadores de instancia confundieron el uso legítimo de un procedimiento legal con una conducta fraudulenta, desconociendo que la sola invocación de una figura procesal prevista en la ley no puede configurar el elemento "medio fraudulento" exigido por el tipo penal.

B) FALTA DE INDUCCIÓN EFECTIVA EN ERROR Como ha precisado esta Sala en sentencia SP072-2023 Rad. No. 58706, el fraude procesal requiere que el engaño tenga "una manifestación subjetiva real en el sujeto pasivo, que se concrete en el error". En otras palabras, debe demostrarse que el funcionario judicial fue efectivamente inducido en error por la conducta del agente.

En el presente caso, el juez civil que conoció del proceso de prescripción adquisitiva aplicó correctamente los procedimientos legales establecidos: • Ordenó el emplazamiento conforme al artículo 318 del C.P.C. • Designó curador ad litem según las normas procesales • Siguió el trámite ordinario previsto para estos casos No existe evidencia alguna de que el juez civil haya sido inducido en error.

Por el contrario, actuó conforme a derecho aplicando los mecanismos procesales apropiados para la situación presentada. C) INEXISTENCIA DE DOLO ESPECÍFICO El tipo penal de fraude procesal requiere dolo directo, consistente en la intención específica de obtener una decisión judicial contraria a la ley mediante el engaño. Este elemento subjetivo no se acreditó en el proceso.

La procesada actuó conforme a los mecanismos legales disponibles, siguiendo el procedimiento normal para casos donde se desconoce la ubicación del demandado. No se Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 8 demostró la intención dolosa de defraudar la justicia, sino el uso de herramientas procesales legítimas.

D) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Para la configuración del fraude procesal debe existir relación causal entre el supuesto medio fraudulento y la decisión judicial obtenida. En este caso, la nulidad posterior de la sentencia civil no se debió a error inducido por medios fraudulentos, sino a "irregularidades en la notificación del demandado", según consta en las actuaciones.

Esta circunstancia demuestra que no existió nexo causal entre la conducta de la procesada y los vicios que posteriormente afectaron el proceso civil. E) TERGIVERSACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA DEMANDA CIVIL Los tribunales interpretaron erróneamente que el hecho de demandar civilmente a GUSTAVO RIASCOS implicaba necesariamente conocimiento personal de su paradero.

Esta interpretación desconoce principios elementales del derecho procesal civil: en procesos de prescripción adquisitiva, el demandante debe dirigir la demanda contra quien aparece como propietario en el certificado de tradición y libertad; esta obligación procesal existe independientemente del conocimiento personal del paradero del propietario registral.

F) DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA DE LOS PROCESOS DE USUCAPIÓN Los tribunales ignoraron que en procesos de prescripción adquisitiva es frecuente y normal el desconocimiento del paradero de los propietarios registrales, especialmente en casos de inmuebles abandonados o con propietarios ausentes por largos períodos. Esta realidad jurídica y fáctica fue completamente desconocida por los juzgadores».

Por último, en un acápite que titula «PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA» el abogado refiere que los errores denunciados son trascendentes porque su representada fue condenada por una conducta atípica, por lo que le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, lugar de ello, absolver a su defendida. Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 9 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de AMANDA DUQUE ARBELÁEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Ante la fundada sospecha de que el escrito presentado por el abogado no había sido confeccionado por el profesional del derecho, la Corte sometió el texto a la herramienta Winston AI6, cuyo análisis arrojó que el documento presenta únicamente un 7% de contenido humano, lo que evidencia una marcada influencia de escritura automatizada y permite concluir que fue producido mediante inteligencia artificial.

Por su parte, la herramienta Copyleaks7 analizó las 3314 palabras que componen el escrito y concluyó que este presenta un 7% de texto plagiado y un 100% de probabilidad de haber sido generado mediante inteligencia artificial. 6 Sistema de detección de contenido generado por modelos de lenguaje, con un nivel de precisión del 99.98%. 7 También se trata de un sistema de detección de contenido generado por modelos de lenguaje, con un nivel de precisión del 99%.

Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 10 Ahora bien, la lectura integral del documento presentado por el defensor como demanda de casación -cuyo contenido fue transcrito en los antecedentes procesales de esta decisión- permite advertir que la herramienta tecnológica le ofreció una serie de recomendaciones o sugerencias generales, sobre posibles líneas argumentativas que podrían ser planteadas en una demanda de casación. Sin embargo, tales enunciados estaban desprovistos de todo rigor casacional.

El defensor, en vez traducir esas directrices o sugerencias en verdaderos cargos de casación conforme a la lógica, técnica y principios que rigen el recurso extraordinario, optó por reproducirlos, sin más, soslayando los requisitos mínimos del recurso, esto es, la formulación, desarrollo y demostración de un cargo con sustento en alguna de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de modo que su escrito no puede ser considerado como una verdadera demanda presentada en debida forma, lo que impone su inadmisión. Dicho esto, y en ejercicio de la labor propedéutica que le corresponde como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Corte recuerda que las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales se encuentran revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Ello significa que debe presumirse, de una parte, que el tribunal aplicó e interpretó correctamente el ordenamiento jurídico, y Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 11 de otra, que apreció y valoró las pruebas de manera acertada, conforme a la legalidad, a su contenido objetivo y a las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, la casación no constituye una nueva oportunidad procesal a la que se pueda acudir, de manera general e indiscriminada, sólo porque no prosperaron los argumentos formulados en el trámite ordinario. Tampoco es una tercera instancia destinada a debatir ad infinitum aspectos suficientemente analizados y resueltos por los jueces de instancia, solo porque las decisiones no resultaron favorables a los intereses del recurrente.

La casación es, por el contrario, un recurso extraordinario y excepcional que solo procede cuando se demuestre la existencia de errores de juicio (in iudicando) y/o de procedimiento (in procedendo) de carácter trascendentes, capaces de comprometer garantías fundamentales, derechos de las partes e intervinientes o la validez misma del proceso.

Ello implica, ni más ni menos, derruir la doble presunción de acierto y legalidad que las recubre. Ahora bien, los errores susceptibles de censura a través del recurso extraordinario de casación no son de libre creación o configuración, por el contrario, se encuentran taxativamente definidos en la ley, los cuales se expresan en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, constituye un deber ineludible del Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 12 recurrente identificar con claridad y precisión el error en que, a su juicio, incurrió el tribunal. Así, la causal primera de casación -Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso- se relaciona con un error in iudicando, en la modalidad de violación directa de la ley, que puede presentarse por: (i) falta de aplicación;

(ii) aplicación indebida; o (iii) interpretación errónea. Por su parte, la causal tercera de casación -El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia- también comporta un error in iudicando, pero en la modalidad de la violación indirecta de la ley, la cual comprende los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio- y los errores de derecho -falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-.

Y, la causal segunda de casación -Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes- corresponde al error in procedendo, que se vincula con la validez del proceso y las garantías y derechos que lo sustentan. De manera que, el casacionista está obligado a identificar con claridad y precisión el tipo de error que le atribuye al fallo, y, a partir de ello, formular una crítica concreta y Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 13 debidamente sustentada en contra de la sentencia de segunda instancia. La omisión de esta carga argumentativa mínima conduce irremediablemente a su inadmisión. Es que, la Sala de Casación Penal de la Corte no puede examinar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de todos los asuntos, como si se tratara de un juez oficioso, revisor o de instancia, no solo porque ello resultaría materialmente imposible, sino, en atención a que la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la naturaleza excepcional del recurso lo impiden.

Ahora bien, la sustentación del cargo tampoco es de libre confección, pues, cada uno de los errores tiene su propia naturaleza y finalidad, y se vincula con aspectos sustanciales, procesales o probatorios diferentes. Por lo tanto, el recurrente debe cumplir con cargas argumentativas mínimas y específicas, las cuales han sido claramente delineadas por la jurisprudencia de la Corte.

Su incumplimiento conduce, en principio, a la inadmisión del libelo, porque le impide a la Sala comprender de manera adecuada la censura planteada y ejercer debidamente el control constitucional y legal que le corresponde en sede extraordinario, tal y como lo dispone el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 14 Dicho esto, lo primero que se advierte es que el recurrente acusa la sentencia de incurrir en una violación directa de la ley sustancial «por EXCLUSIÓN EVIDENTE… del artículo 32, numeral tercero, del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 453 del C.P., esto es, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN».

Pues bien, la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el cual puede tener lugar por: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el funcionario se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada;

(ii) aplicación indebida. Se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, evento en el que el juez selecciona de manera adecuada la norma que corresponde al caso sometido a su consideración y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Cuando se alega la violación directa de la ley el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 15 dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Por lo tanto, cuando se acude a esta causal se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, porque la discrepancia se presenta en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados (CSJ AP3160-2016, rad. 43478;

CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Pues bien, el defensor sostiene que el tribunal incurrió en falta de aplicación del numeral 3º del artículo 32 del Código Penal, que dispone lo siguiente: «Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal».

En consecuencia, le correspondía demostrar que en la sentencia impugnada se declaró que AMANDA DUQUE ARBELÁEZ actuó en cumplimiento de un deber legal, de modo que su conducta se encontraba justificada, y, no obstante, el fallador omitió aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. Esta carga argumentativa, que le resultaba obligatoria para la estructuración de un cargo por violación directa de la ley, no fue satisfecha.

Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 16 En todo caso, una lectura integral de la sentencia impugnada desvirtúa cualquier posibilidad de una violación directa de la ley por falta de aplicación del numeral 3º del artículo 32 del Código Penal, porque los hechos declarados en el fallo excluyen por completo la hipótesis de justificación. Descartado lo anterior, el recurrente refiere que el tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal.

Sin embargo, este planteamiento desconoce el principio de proposición jurídica completa, pues, no basta con señalar de manera aislada la norma supuestamente aplicada indebidamente. Es indispensable identificar la disposición complementaria que integraría la proposición jurídica, es decir, aquella que, en criterio del demandante, debió aplicarse en su lugar.

Este no es un requisito menor ni meramente formal. Por el contrario, la integración de la proposición jurídica completa le permite a la Corte comprender con exactitud el alcance del error demandado. Ello, porque respecto de una norma pueden presentarse diversas hipótesis, como que no se haya aplicado la pena correspondiente; que no se hubiere demostrado alguno de los elementos estructurales del tipo; que el procesado no sea autor o partícipe, entre otras eventualidades.

Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 17 Ahora bien, el abogado, después de plantear el cargo -en forma indebida como acaba de verse- sostiene que la conducta de AMANDA DUQUE ARBELÁEZ es atípica del delito de fraude procesal porque no se probó la utilización de un medio fraudulento -según el abogado, ella desconocía el lugar de ubicación del demandado, pese a que era su arrendador-, ni la existencia de un error en el funcionario judicial -el funcionario ordenó el emplazamiento del demandado conforme las previsiones legales-; ni la intención de obtener una sentencia contraria a la ley –la decisión que finalmente emitió el juez civil (declaró la pertenencia del inmueble a DUQUE ARBELÁEZ) fue adecuada, pese a que era una simple arrendataria-.

Pues bien, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la apreciación y valoración de los medios de conocimiento por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio.

Dicha violación puede ocurrir por: (i) un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción o Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 18 eficacia probatoria, que se puede configurar por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Se trata de errores distintos que exigen una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, en tanto, se insiste, ello resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, esta no fue la ruta escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, el demandante no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que además incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 19 Conclusión Tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de AMANDA DUQUE ARBELÁEZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 20 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A6B0FC2388EDFE64AD34D536A719D585D5678E309A7AEBA42E661FA0DFE5B7B Documento generado en 2026-02-20 Casación acusatorio N° 70927 CUI 76001600019320171241701 AMANDA DUQUE ARBELÁEZ 22