1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP760-2024 Radicación N° 56684 Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, en relación con el fallo emitido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la condena emitida en contra de URIEL ALEXANDER SERRATO SERRATO por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, absolverlo por los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 2 HECHOS En el fallo del Tribunal fueron sintetizados de la siguiente manera: …se tienen como ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 2016, en la calle 38 sur con carrera 87 D, Barrio Unir de la Localidad de Kennedy de esta ciudad, cuando la menor M.F.V.T., de trece años de edad para esa época, en medio de una discusión familiar señaló a su padrastro URIEL ALEXANDER SERRATO SERRATO como la persona con la que realizó varios encuentros de carácter sexual suscitando de esa manera el inmediato ejercicio de la acción penal.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2016 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura de URIEL ALEXANDER SERRATO SERRATO, a quien la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, según lo consagrado en los artículos 208, 211, núm.. 2, 31, 209 y 211, núm. 2, del Código Penal, conjunto de cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien, seguidamente, le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 3 2. El 21 de julio de 2016 fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que llevó a cabo la correspondiente audiencia de acusación el 17 de agosto de ese mismo año, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación jurídica desglosada en la audiencia preliminar. 3.
Dispuesta la celebración de la audiencia preparatoria para el 9 de febrero de 2017, el objeto de la diligencia pública varió para atender la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la defensa, pretensión que el juzgador de conocimiento negó mediante proveído de 2 de mayo de esa misma anualidad, determinación confirmada por el juez colegiado en sede de segunda instancia. 3.1.
Al declararse impedido el juez singular para seguir conociendo del diligenciamiento, en virtud de la determinación adoptada en precedencia, el proceso fue asumido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, el 30 de octubre de 2017, celebró la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 5 de abril, 13 de junio, 17 y 29 de agosto, y 19 de octubre de 2018, hasta finiquitarse el 16 de enero de 2019, oportunidad en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 4 5. Acorde con esa manifestación, la juzgadora de primera instancia, mediante sentencia de la última fecha indicada, decidió: (i) condenar a URIEL ALEXANDER SERRATO SERRATO, a la pena principal de 222 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo;
(ii) imponerle la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso restrictivo de la libertad y (iii) no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 6. En contra de la sentencia precedente, la defensa interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 3 de septiembre de 2019, revocó la decisión confutada y, en su lugar, absolvió al implicado de los cargos endilgados. 7.
Inconforme con la sentencia de segundo grado, el Fiscal 30 Seccional de Bogotá elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Primer cargo (Principal) – Falso juicio de existencia por omisión C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 5 Adujo el libelista, que acude a este error de hecho, que deriva de la actuación de Tribunal «al desconocer el contenido de los articulo (sic) 13,16 normas rectoras y fuerza normativa, artículo 44 Superior conforme al principio de prevalencia del interés superior, numerales 6°, 8° y 9° Ley 1098 de 2006, que condujo en forma mediata a la falta de aplicación de los artículos 208 y 209 del Código Penal, así como el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal…indebida aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional…artículo 7° presunción de inocencia e in dubio pro reo, del artículo 380, valoración en conjunto de la prueba, y del artículo 404 apreciación del testimonio de la Ley 906 de 2004, desconocimiento de la Jurisprudencia de alta Corporación en materia de retractación.».
Adentrándose en el acápite de DEMOSTRACIÓN del cargo, señaló el casacionista que el error cometido por el Tribunal estribó en «omitir el análisis» del comportamiento del acusado, así como la manifestación de aceptación de responsabilidad que hizo a la menor M.F.V.T. y a su madre Sandra Viviana Trujillo Cruz, la noche del 4 de abril de 2016.
Ese día, puntualiza el libelista, la víctima develó a su madre los vejámenes sexuales a los que era sometida por el implicado, quien la desfloró. revelación frente a la que SERRATO SERRATO «se puso pálido, nervioso, se tiró al piso, se arrodillo, lloró, pidió perdón, se golpeó contra el piso, le pide C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 6 perdón a M.F….acepta los hechos revelados por la menor a su madre y pidió disculpas, suplicó a las víctimas no lo denunciaran, a más que responsabilizó a M.F.V.T., en presencia de su madre ser la menor quien se desnudaba y se le metía a la cama», información que, en sentir del censor, suscitaba relevancia para acoger esta primera versión de la menor.
Empero, itera, el Tribunal omitió apreciar el contenido de esas manifestaciones que, según dice, se encuentran en «prueba documental y manifestaciones realizadas en juicio oral por las víctimas legalmente aportadas al proceso.». Seguidamente, el demandante trae a colación un apartado del fallo del Ad quem en el que, citándose la declaración de la menor vertida en el juicio oral, se termina por acoger el sentido de su retractación, con lo que, considera el libelista, «se evade el examen integral de las pruebas que existen en el proceso», así como, tampoco explica el Tribunal por qué le da mayor valor probatorio a dicha narración de la menor, frente a las manifestaciones del acusado y el comportamiento que este asumió en el momento en que la víctima hizo el señalamiento en su contra.
Acorde con la crítica indicada, el recurrente relaciona los siguientes medios de convicción, con los cuales, sostiene, se determina la responsabilidad penal del acusado: C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 7 (i) El informe pericial de clínica forense de 6 de abril de 2016, documento que no solo contiene el relato de la menor respecto de las agresiones sexuales de las que fue objeto por el implicado, quien aceptó su proceder, sino los resultados del examen genital practicado, en el que se encontró «himen anular con desgarro completo antiguo en el meridiano de las 8.», hallazgo que, resalta el censor, la profesional forense explicó, «se podía corroborar la existencia de penetración, siendo poco probable que se hubiere generado por autosafisfacción.» (ii) El informe de investigador de campo, de 8 de abril de 2016, el cual contiene la entrevista forense practicada a la menor el día 6 anterior ante la psicóloga Yaneth Tovar Marín, cuyo registró se insertó en un cd, que fue proyectado en audiencia de juicio oral, oportunidad en la que M.F.V.T. contó en detalle los sucesos de connotación sexual a los que fue sometida por el acusado, así como la aceptación de los mismos, que este último habría realizado.
(iii) El testimonio de la progenitora de la menor, Sandra Viviana Trujillo Cruz, quien, en la fase de juicio señaló que el implicado nunca le pidió perdón por la revelación de la adolescente, credibilidad que fue impugnada con la denuncia formulada, en la que adujo lo contario. (iv) El cd que contiene una entrevista de la menor, rendida ante la psicóloga forense de la defensa, Karen C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 8 Verdugo Fernández, en la que la menor se retracta de los hechos, aunado a que manifestó no haber tenido relaciones sexuales con ningún novio, aspecto disímil al que adujo en el juicio, en el que dijo haberlas sostenido con Sergio, de quien tampoco fue precisa en la edad, «prueba que existe y el Tribunal omitió apreciar.».
Precisa el censor, que la precedente inconsistencia fue pasada por alto en su informe por la testigo, a más que se mostró displicente en el juicio oral, cuando se le interrogó sobre este aspecto, «lo que denota que su informe fue sesgado», razón por la que debe concluirse que la persona con la que adujo la menor haber realizado su primer acto sexual lo fue SERRATO SERRATO, conforme lo señaló desde sus primeras versiones.
Así las cosas, considera el libelista que la menor afectada y su madre «mintieron en juicio oral», tal vez para menguar las consecuencias de la denuncia presentada en contra del acusado, «tras la privación de la libertad de SERRATO SERRATO por el comportamiento desplegado en contra de la menor». En punto a la «TRASCENDENCIA», del cargo, reitera el censor que el Tribunal omitió examinar el comportamiento asumido por el implicado, quien, la noche del 4 de abril de 2016 aceptó ante el menor y su progenitora la comisión de la conducta ilícita.
C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 9 A renglón seguido, el libelista trae a colación varios pronunciamientos de la jurisprudencia nacional en torno a la protección prevalente de los menores de edad y sobre el tópico de la retractación, todo ello para señalar que el Tribunal erró «al realizar un análisis aislado del acervo probatorio, en punto a la retractación» realizada por la víctima, fuera del juicio oral, ante las psicólogas y una trabajadora social, «la cual se percibe fue orientada…».
Critica el censor que esas profesionales de la salud elaboraran valoraciones que no contienen la contundencia suficiente, dado que omiten los hechos investigados y las versiones previas ofrecidas por la menor. En cambio, en el cd que contiene la entrevista de la menor, afirma el casacionista, se evidencia su comportamiento espontáneo y ausente de presión alguna para relatar lo acaecido.
Puntualiza el recurrente, que ante la presencia de versionas antagónicas sobre los hechos «el juez tiene la obligación de motivar suficientemente porqué le otorga mayor credibilidad a una de ella (sic) u opta por negarles poder suasorio a todas…». En tal virtud, en sentir del censor, la «valoración concatenada» del acervo probatorio precedente confluiría en C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 10 endilgar responsabilidad al implicado, en los hechos investigados.
Segundo cargo (Subsidiario) Falso raciocinio Considera el casacionista que la decisión absolutoria del Tribunal desconoce las reglas de la sana crítica, «que impone al funcionario judicial la carga de verificar y confrontar las versiones, en orden a establecer a cuál le da más credibilidad…», con lo que el Ad quem «transgredió el principio de la reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y criterios científicos.».
En desarrollo de esta premisa, luego de citar jurisprudencia de la Sala en torno al criterio de la sana crítica, sostiene el libelista que el Tribunal «transgrede las reglas de la lógica», cuando aduce que la menor inculpó a su padrastro por la intromisión en su vida personal, aseveración que no corresponde con el relato realizado por la menor en las versiones previas al juicio, en las que, además, se da cuenta de la actitud asumida por el implicado, quien «admitió su delito».
Reitera en este cargo, que el Tribunal se equivocó «al realizar una apreciación aislada, no integral de las pruebas legalmente aportadas y debatidas en el juicio oral», discurrir en el que se acogió la retractación, sin ahondar en detalles. C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 11 Enseguida, nuevamente, el libelista trae a colación la manifestación realizada por la menor ante la médico forense que le realizó el examen sexológico, narración, incluso, replicada ante la psicóloga del C.T.I. que declaró en el juicio oral, luego de lo cual, tras hacer alusión a las consideraciones elevadas por el Tribunal, advierte que se eludió el análisis integral de las trascendentes revelaciones expuestas por la progenitora de la víctima, pues, esta dio a conocer que las sindicaciones que hizo la menor hacía el implicado, las realizó en su presencia, a más de detallar la reacción suya ante el señalamiento.
Según el libelista, la testigo aceptó apartes de lo narrado en su denuncia «y otras las negó.» rehuyendo las preguntas del delegado Fiscal, con el propósito de beneficiar a SERRATO SERRATO y, a la postre, revictimizar a M.F.V.T. dado que, decidió someterla a examen con diferentes profesionales de la salud, ante las «nuevas palabras de la menor», con lo cual perseguía que su hija cambiara la versión de los hechos.
Enfatiza el libelista, que la retractación de la menor, operada en el juicio, no resultaba atendible ni creíble, pues, lo expuesto por ella «coincide con lo manifestado por su progenitora SANDRA VIVIANA TRUJILLO CRUZ, previo a su retractación.», lo que debió ser auscultado de manera cuidadosa por el Tribunal. Dada la concurrencia de versiones antagónicas, el «juez tiene la obligación de motivar C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 12 suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas…».
En ese sentido, persiste el censor en señalar que el juez colegiado incurrió en yerro por falso raciocinio, toda vez que, para arribar a la decisión absolutoria «ha debido realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio incorporado al juicio que lo hubiere llevado a emitir una decisión distinta que hubiera sido confirmar la sentencia condenatoria».
Adicionalmente, sostuvo el libelista, el Tribunal «descoció (sic) la inmediación» de la juzgadora de primer grado, quien verificó que el relato de la menor, en el juicio, resultó sesgado e interesado, con la finalidad de favorecer al implicado, pues, entre otros aspectos, intentó atribuir a las profesionales de la salud adscritas al órgano persecutor las razones por las cuales faltó a la verdad, constituyéndose la conclusión a la que arribó el Ad quem, en especulativa y «desconocedora de las reglas de la experiencia», pues, el reclamo que el implicado le hizo a la menor por portar una manilla, no puede tener la trascendencia para que se invente un delito sexual, a fin de atribuírselo Así las cosas, insiste el casacionista en descalificar el valor suasorio dado por el Tribunal a las declaraciones vertidas en juicio por la menor y su progenitora, para lo cual expone circunstancias que, en su criterio, escapan a las «reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común», tales C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 13 como que, la credibilidad de la retractación se reduce ante la proximidad de la formulación de la denuncia respecto de la fecha de ocurrencia de los hechos, o por ocasión de la reacción asumida por el procesado al momento de la develación de la víctima, o porque las psicólogas a las que acudió su madre, quienes descartaron la veracidad de la información inicialmente brindada por la menor, no tuvieron en cuenta los hechos investigados, ni las versiones previas ofrecidas por esta última.
En suma, insiste el libelista en advertir que el Ad quem realizó una valoración aislada y no conjunta de las pruebas allegadas al plenario, así como, que tampoco contempló a cabalidad la información, según la cual, en su criterio, no existió presión alguna de parte de la funcionaria del C.T.I. que recibió la denuncia, conforme lo indicó la madre de la víctima.
Así las cosas, luego de referirse a la trascendencia del cargo, aspecto que fundamentó con base en la argumentación precedente, solicitó a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, confirmar la condena impuesta al implicado por el juzgador de primer nivel. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 14 escrito casacional presentado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 15 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda casacional, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los dos cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado, que revocó el fallo emitido por el juez singular y, por ende, absolvió al implicado SERRATO SERRATO del concurso de conductas delictivas objeto de acusación, no condensa mínimos elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. En efecto, en lo que corresponde al primer cargo propuesto, esto es, el falso juicio de existencia por omisión, la Sala tiene suficientemente decantado que este error de hecho se materializa en los casos en los que uno o más medios de conocimiento practicados o aducidos al juicio oral es C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 16 pretermitida o ignorada por el juzgador en su labor de contemplación material del acervo probatorio.
Por ello, para que el cargo, encuentre prosperidad en esta sede extraordinaria corresponde al casacionista: (i) Concretar en qué parte de la actuación se ubica el medio suasorio desconocido. (ii) Precisar, objetivamente, qué se establece de la prueba. (iii) Ilustrar cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica.
Y, (iv) Enseñar cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Sin el cumplimiento cabal de los precedentes postulados, el reproche confeccionado por el censor solo representa una crítica generalizada al valor suasorio que el Tribunal otorgó a los medios de convicción allegados a la actuación, que en el caso concreto confluyeron para absolver al implicado en la comisión de las conductas delictivas endilgadas, dejando solo en un insular enunciado el yerro seleccionado.
C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 17 De entrada, la presentación del cargo denota la falta de entendimiento del censor acerca de la fundamentación del error propuesto, pues, el falso juicio de existencia por omisión, según se ilustró en líneas precedentes, no atañe al desconocimiento de un plexo normativo, como inicialmente lo planteó el libelista, sino de determinado medio suasorio legalmente incorporado a la actuación bajo los lineamientos de la ley adjetiva penal que rige el trámite del proceso.
Por ende, si el casacionista estimaba que en el fallo de segundo grado el Tribunal erró por la falta o indebida aplicación de una determinada norma, ha debido enfilar la crítica por la vía de la violación directa de la ley sustancial, desde luego, bajo el cumplimiento de la técnica ampliamente desglosada por la Sala de Casación Penal. Adicionalmente, para incrementar la confusión en el desarrollo del cargo, refulge un cúmulo de impresiones que conspiran en contra de los principios de razón y sustentación suficiente, claridad y, especialmente, de independencia de las causales, pues, el libelista insertó argumentos que atañen a vicios ajenos al propuesto, tales como que el Tribunal realizó un análisis aislado de las pruebas que obran en el proceso, reproche que correspondía ser acreditado por la senda del falso raciocino, o que fue insuficiente la motivación en punto a la credibilidad que mereció la retractación ofrecida por la menor en el curso del juicio oral, censura que, en respeto del principio de autonomía de las causales, ha debido encauzar, C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 18 proponer y desarrollar en un cargo independiente y con sujeción a las pautas trazadas por esta Sala.
Bajo tal entendido, cuando en sede de este recurso extraordinario se reprocha una sentencia por irregularidades en la motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) Ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia. (ii) Motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de algún aspecto importante o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.
(iii) Motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 19 expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
Y, (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas. Las tres primeras hipótesis se formulan a través de la causal segunda de casación, por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por representar un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.
Debe recalcar la Sala, que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación contenida en la providencia o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o se aspira a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 20 En la demanda que ocupa la atención de la Sala, no logra acreditarse la falta de motivación sugerida por el censor, pues, es claro que, se itera, su cuestionamiento tiene como norte la valoración probatoria del juez colegiado, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente y, otra muy diferente, que no se comparta la argumentación. En todo caso, del estudio formal de la sentencia cuestionada, advierte la Sala que en el contexto argumentativo plasmado por el Tribunal se expresaron las razones por las cuales resultaba creíble la retractación expuesta por la menor en el ámbito del juicio oral, en relación con la inicial incriminación que hizo de SERRATO SERRATO como el perpetrador de los vejámenes sexuales que, trasmitidos a su progenitora, motivaron la denuncia formulada en su contra y de contera la remisión de la supuesta afectada, por parte del órgano persecutor, a los profesionales de la salud –médico legista y psicólogo-, ante quienes reafirmó lo referido inicialmente.
En ese derrotero, el Ad quem partió por reconocer la relevancia de considerar la valoración cabal del acervo probatorio en los casos de retractación de la víctima, con el propósito de fortalecer el juicio crítico fundante de la sentencia. Así se plasmó en la decisión: C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 21 Ciertamente, esta Sala de decisión en estricto acatamiento de las disposiciones legales pertinentes siempre ha considerado trascendental la claridad y contundencia que ha de existir en el fenómeno de incriminación criminal para sostener una sentencia de condena, pues no solo se trata de definir la situación jurídica de una persona sino de concretar su vida y los derechos inherentes a su dignidad como tal, en especial el concerniente al atributo de su libertad que consecuencialmente resulta afectado cuando media una condena de carácter penal.
Por ese motivo, la presencia de circunstancias generadoras de incertidumbre, la vaguedad en torno a la consolidación de los hechos imputados se erigen en factores de reserva conceptual para arribar al grado de certeza y sucedáneamente para la trascendencia del principio natural de inocencia, del in dubio pro reo y del deber de carga de la prueba del ente acusador.
De la misma manera, también advierte este Tribunal la necesidad de obtener el grado de certeza por el camino de las probanzas vertidas durante el juicio oral y su concatenación con los demás elementos probatorios desfilantes dentro del proceso, por manera que no siempre que los cargos inicialmente formulados durante las etapa de indagación e investigación no se concreten formalmente durante la audiencia correspondiente, no por ello puede concluirse indefectiblemente en la ausencia de medios de convicción para fundamentar la sentencia, pues el deber de conjunto análisis del acervo y la autorización para integrar la noticia criminal, las entrevistas y demás actuaciones, han de constituir el sendero válido para una determinación sobre el fondo del asunto Dicho en otros términos, el hecho de que por ejemplo el denunciante no ratifique en juicio los cargos o la víctima se retracte durante la audiencia de juicio oral, ello por sí mismo no permite concluir en la insuficiencia probatoria o la ausencia de medios para condenar, pues se insiste, es necesario acudir a los demás elementos materiales de prueba para, garantizando la contradicción y publicidad de lo primeramente aducido, de allí obtener un juicio crítico de! conjunto probacional y si es del de caso emitir sentencia de condena.
Empero, cuando a instancia incluso del denunciante o en general de la víctima se postulan incertidumbres sobre la realidad de lo denunciado, precisan reales o supuestos errores de apreciación, o el acaecimiento de determinadas C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 22 circunstancias que incidieron para la noticia criminal. cuando ello acontece, no puede menos la judicatura que otorgar preferencia a los multicitados principios de la necesidad y carga de la prueba, inocencia e in dubio pro reo y por esa vía favorecer al acusado con el apotegma de justicia que se enuncia como que “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.”.
Seguidamente, el juez colegiado abordó de manera frontal el estudio del relato expuesto por la víctima en la vista pública, narración a la que le otorgó credibilidad, dada la correlación con otros elementos de juicio. Así, en primer lugar, el Tribunal se refirió a la explicación expuesta por la menor, atinente a la pésima relación que sostenía con el implicado, lo que, en principio, motivó el espurio señalamiento en contra de este último, circunstancia analizada de la siguiente manera: En el caso que nos ocupa, no solo la menor ofendida refirió en juicio enfáticamente que no fue accedida por el acusado ni que éste efectuó tocamientos o actos consolidantes del acto sexual, sino que agrega razones para explicar su inicial postura de mendacidad ante las autoridades policivas y médicas, aseveraciones que no fueron desvirtuadas por el ente Fiscal, y que, por tanto, obviamente restan consistencia al fenómeno de incriminación por aquel presentado en el escrito de acusación. Ciertamente, ante la novedad expositiva de la joven en punto de haber mentido ante las autoridades, ella indicó que había actuado así por el descontento que le generaba la actitud protectora del padrastro, los controles que le ejercía y por ello realizó ese tipo de incriminación. Al efecto, adviértase lo manifestado por la menor durante el juicio oral, cuando se le indagó por los hechos: 'PREGUNTA: Por qué razón ya no vives con tu padrastro? RESPONDE: por las discusiones que manteníamos durante tanto tiempo.
PREGUNTA: Porque (sic) discutían? RESPONDE: Porque él era muy entrometido en mis cosas y mi vida personal, la verdad era muy insoportable le C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 23 contaba todo a mi mamá, yo hacía una cosa y él le contaba a mi mamá, solo era quejas, quejas y quejas. Siempre mantuvimos muy mala relación los dos…Después yo le dije a mi mamá el problema por el que estamos acá hoy.
PREGUNTA: Qué le dijiste a tu mamá? RESPONDE: Pues que no era virgen, yo solo le dije eso y pues ahí mi mamá empezó y tuvieron una discusión y yo me fui y ya. PREGUNTA: Tu acusaste a una persona por la cual tú no eres virgen? RESPONDE: A Uriel Alexander. PREGUNTA: Qué dijiste? RESPONDE: Pues yo le eché la culpa a Uriel. pues la verdad no teníamos una buena relación y pues a se me salió eso y dije eso.
PREGUNTA: Con qué persona viviste esas experiencias? RESPONDE: Con mi pareja que estaba en ese momento y que mi mamá no sabía. PREGUNTA: Quién era la pareja? RESPONDE: Sergio. Como se ve, la menor durante el juicio oral explicó las razones por las cuales inculpó a URIEL SERRATO SERRATO, así como que tal señalamiento se debió a la excesiva intromisión en su vida personal, situación que fue corroborada por la madre también en audiencia pública, en donde explicó que debido a la flexibilidad de horarios del procesado, ella equivocadamente le delegó funciones de vigilancia y control sobre su hija, en especial respecto del uso de aparatos electrónicos y redes sociales, situación que creó una especie de rivalidad o enemistad, que a la postre culminó con el falso señalamiento efectuado por la adolescente.
Nótese, entonces, cómo la valoración del testimonio de M.F.V.T., no operó de manera insular, sino correlacionado con la declaración vertida en juicio por su progenitora, quien, a la postre, reafirmó los fundamentos de la retractación, conjunto de aseveraciones que ameritaron del juez colegiado la siguiente exposición: Ahora, en punto de la retractación efectuada posteriormente por M.F.V.T., la madre señaló que así como en primer lugar le dio plena credibilidad a las manifestaciones incriminatorias, también creía las razones exculpatorias que ahora expresaba, porque en efecto la relación de la joven con su ex pareja se caracterizó siempre por el conflicto, amén de que en aras de contener un criterio especializado en ese sentido acudió ante dos psicólogas para que la ayudaran a confirmar la veracidad C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 24 de las nuevas palabras y ambas profesionales coincidieron al afirmar que lo inicialmente manifestado por la niña era una falacia y que la nueva y creíble versión correspondía a una autorreflexión y a un fenómeno normal de acomodación Evidentemente, he aquí las palabras de la denunciante en torno a esta particular situación y a sus consecuencias jurídico procesales que trascienden para el momento de la valoración probatoria.
PREGUNTA: Luego de los presuntos hechos usted volvió a hablar de eso con su hija? RESPONDE: Un día se me acercó y me dijo, que qué pensaría yo, si eso era mentira. PREGUNTA: Y de qué manera usted confirmó que el señalamiento de abuso sexual sobre su hija, por parte del señor Serrato no era cierto. RESPONDE: Pues las mejores personas que pueden ayudarlo a uno como papá son los psicólogos, yo averigüé, me dieron el nombre de una psicóloga y la llevé hasta allá a ver si ella me ayudaba a aclarar todo esto.
PREGUNTA: Cuál fue el resultado de esa conversación? RESPONDE: Yo la llevé a 3 sesiones y ella me citó a mí y me indicó que mi hija me había mentido. Como se ha destacado a lo largo de esta providencia, en este crucial aspecto no puede desconocerse la confluencia, no solo de los testimonios de la madre y la joven, respecto de la situación que llevó a la menor a realizar ese falso señalamiento, sino que esa postura fue corroborada por las profesionales de la salud y trabajo social que entrevistaron a M.F.V.T., quienes desde cada una de sus especialidades expusieron y aclararon las razones que llevaron a la adolescente a señalar en un primer momento a URIEL SERRATO corno el perpetrador de los hechos, y luego de la misma manera a explicar el porqué de la retratación, resaltando para el efecto, la personalidad impulsiva, el hecho de haber sido criada en una familia desestructurada. la influencia de pares negativos, todo lo cual, sumado, impulsó a la joven a efectuar una falsa acusación como herramienta necesaria para librarse del control ejercido por su padrastro, quien, vele la pena reiterar, lo hacía por solicitud de la progenitora.
Es así como, la confrontación de la narración efectuada por la menor en el juicio oral, con otros medios de convicción, confluyó en resaltar aspectos de relevancia necesarios para C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 25 para otorgar credibilidad a lo expuesto en este último momento procesal.
Esto, para significar que, en efecto, se verificó la intromisión que en la voluntad de la menor efectuaron los funcionarios que en los primeros estadios de la investigación dirigieron la entrevista, lo que, a la postre, alteró la veracidad de la información reportada allí. Así lo concretó el Tribunal: De otro lado, también es importante relievar aquí las manifestaciones de la adolescente respecto a que en el momento de rendir sus entrevistas ante el personal del CTI se le conminó o presionó a que exagerara la incriminación para obtener una mayor credibilidad, aspecto este que desde luego incide en el mérito de la aseveración efectuada por la joven y amerita una investigación administrativa o disciplinaria para que, de ser cierto, los funcionarios que adoptan ese tipo de conductas como medios para obtener una mayor prosperidad en la ulterior teoría del caso del director de la investigación Evidentemente, a juicio de la Sala la señora juez he debido detenerse en este aspecto de la declaración de la joven que no solo mengua el crédito de sus atestaciones sino que suscita alarma en punto de las actitudes del personal encargado del acopio del medio probatorio base de la investigación penal, no sin razón entonces cabalmente la señora SANDRA VIVIANA TRUJILLO formuló queja ante la procuraduría para que se investigaran estas presiones indebidas.
En ese orden de ideas con base en todo lo anteriormente expuesto, para esta Sala el acopio probatorio que distingue la actuación no es contundente en punto de señalar la responsabilidad del acusado, de tal forma que de acuerdo a lo consagrado por el artículo 232 del C.P.P. y por los ya mencionados principios constitucionales de “in dubio pro reo” y “presunción de inocencia”, resulta procedente la petición de los apelantes en punto de revocar la sentencia proferida por el C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 26 juzgado de instancia, para en su lugar, absolver a URIEL ALEXANDER SERRATO SERRATO de los cargos endilgados.
Así las cosas, la precedente semblanza, que muestra en detalle la fundamentación aducida por el juzgador de segundo grado para absolver al implicado, deja al descubierto que, adicionalmente, el libelista faltó al principio de corrección material, pues, no solo se contrapone al somero señalamiento de una deficiente argumentación, respecto a las razones que soportan la credibilidad otorgada a la narración de M.F.V.T., sino que deja al descubierto que el inicial error de hecho aducido, falso juicio de existencia por omisión, superando, incluso, las falencias de técnica casacional de las que adolece su aducción, según se precisó en precedencia, tampoco encuentra asidero en el fallo confutado.
Ello, por cuanto, no corresponde a la realidad que el Tribunal omitiera el examen cabal de la información brindada por la menor, pues, lo acaecido es que, en el balance de lo aducido por ella en instancias previas al juicio oral y lo narrado en esta última fase del proceso, optó por acoger la retractación, frente a las manifestaciones incriminatorias realizadas en contra del implicado, lo que no sucedió de manera insular o inmotivada, sino, a partir de la corroboración de su conclusión con otros medios suasorios y la correlación de circunstancias aleatorias, gracias a lo cual encontró razonablemente justificado el proceder de la menor y explicada satisfactoriamente la razón de su retractación. C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 27 La real inconformidad del censor subyace de la valoración otorgada por el sentenciador colegiado a los medios de convicción con los que soportó la decisión absolutoria adoptada a favor de SERRATO SERRATO, incursionando así en el ámbito del falso raciocinio, según intentó desarrollarlo el censor en el segundo cargo, planteamiento subsidiario que, a no dudarlo, también incumplió con los postulados diseñados de antaño por esta Corporación para su correcta aducción. Veamos: Inicialmente, indíquese que este error de hecho atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la sustentación del yerro es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 28 (iv) Indicar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del vicio daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Así las cosas, el discurso casacional elaborado por el censor se erige como una simple crítica a la labor valorativa de los medios de convicción considerados por el Tribunal para adoptar la decisión cuestionada, proceder que careció de desarrollo argumentativo, el cual, como se explicó en precedencia, exige de manera ineludible la comprobación del yerro seleccionado, lo que no puede colmarse a partir de la genérica afirmación de que el Ad quem «transgredió el principio de la reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y criterios científicos.».
Solo se trató, resalta la Sala, de un enunciado que se diluyó en la indeterminación de los medios de convicción y la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el error de hecho seleccionado, convirtiendo su exposición en una visión personalizada que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que el C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 29 Tribunal valoró el haz probatorio, para exonerar de responsabilidad al implicado en los hechos objeto de investigación y juzgamiento.
En ese derrotero, el censor se limitó a disgregar lo que, en su parecer, enseñaban los medios de convicción, proceder que, además, desarrolló sin resguardar una secuencia argumentativa ordenada que permitiera, cuando menos, advertir, frente a cada una de las pruebas por él enunciadas, lo que objetivamente demostraban y, particularmente, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia supuestamente desconocido en la valoración adelantada por el fallador.
Es decir, el casacionista no individualizó el estudio que le correspondía realizar respecto de cada una de las pruebas aparentemente afectadas con el vicio, bajo los presupuestos previamente reseñados, limitando su proceder, se itera, a manifestar la desazón que le ocasionó la decisión de absolución, estimando que así se colmaban las exigencias argumentativas de la causal seleccionada.
Consideró el libelista, de manera equivocada, enfatiza la Sala, que la presunta transgresión de los elementos que integran la sana crítica se redujo, como argumento vertebral de su libre exposición, a la ausencia de verificación cabal de las versiones opuestas ofrecidas por la menor M.F.T.V., manifestación que, en todo caso, acorde con la auscultación C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 30 del cargo precedente, obedeció al desconocimiento que de manera interesada mostró el censor acerca de la realidad procesal, pues, conforme a las consideraciones plasmadas por el Tribunal en el fallo cuestionado, traídas a colación líneas atrás, de manera diáfana surge que tal falencia no existió. En efecto, retómese que para descartar la veracidad de la incriminación inicial exhibida por la menor en contra del implicado, el Tribunal auscultó la fiabilidad de la declaración ocurrida en el juicio oral, que confrontó con otros elementos de convicción, tales como los testimonios de su progenitora y de las profesionales de la salud que, de manera particular, descartaron la franqueza de su primigenia delación; también resaltó las circunstancias referidas a la influencia que recibió M.F.V.T., de quienes inicialmente la entrevistaron, que la llevaron a alterar la realidad de lo sucedido.
Después de examinar esto aspectos, el fallador de segundo grado se inclinó por acoger el contenido de la retractación operada en juicio. Adicionalmente, apenas con visos de aproximación, el demandante se refirió al desconocimiento de una regla de la experiencia, construida a partir de circunstancias particulares develadas por la menor, como que, el reclamo que el implicado le hizo a esta, por portar una manilla, no C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 31 puede tener la connotación suficiente para inventar un delito sexual y atribuirle responsabilidad en el mismo.
Al respecto, resulta conveniente recordar que la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que: «una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, Jun. 30 de 2006, Rad. 21321).
Además, las reglas de la experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (CSJ SP9111-2016, Jul. 6 de 2016, Rad. 46454).
Con la anterior claridad, se advierte que la expresión enmarcada por el censor como surgida en la «experiencia», no puede ser catalogada como una máxima de ese ámbito, porque no es un fenómeno de observación cotidiana que dé cuenta de la forma en que casi siempre suceden las cosas C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 32 (universalidad o generalidad), al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica.
Resaltan, entonces, las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención de los medios de convicción presuntamente afectados por este yerro, así como la enunciación insular de la supuesta transgresión a los principios de la sana critica, que no desarrolló; a las máximas de la experiencia, que ni siquiera construyó de manera adecuada; así como a la supuesta lesión de los postulados de la lógica, cuya acreditación solo ciñó a manifestar que el Ad quem valoró sin sentido lógico las declaraciones contradictorias de la víctima y de su progenitora, argumento etéreo que no corresponde al deber de debida sustentación del reproche seleccionado.
El error de hecho enunciado por el casacionista solo se trató, recalca la Sala, de una manifestación que se diluyó en la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el falso raciocinio, convirtiendo su exposición en una crítica personalizada que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que Tribunal abordó el análisis del haz probatorio.
C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 33 En tales condiciones, el cargo deviene infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221.
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la capital del país, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, en 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929;
AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 34 seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 35 C.U.I.: 11001600001920160234901 Casación acusatorio N° 56684 URIEL ALEXÁNDER SERRATO SERRATO 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria