Extradición Rad. No. 51239 ÁNGEL HERNANDO TORRES CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7597-2017 Radicación No. 51239. Aprobado acta No. 377. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Ángel Hernando Torres Caicedo, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria oportunamente elevada por su defensor.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1012 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Hernando Torres Caicedo, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación No 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.
Con resolución del 17 de julio de 2017, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Ángel Hernando Torres Caicedo, diligencia que se llevó a cabo en el día 19 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1462 del 13 de septiembre siguiente, allegando documentación traducida y legalizada. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI N° 2120 del 14 de septiembre de 2017, indicó que es aplicable al presente caso la «…Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », empero explicando que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del practicado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.
Una vez se reconoció el defensor de confianza del requerido, el 29 de septiembre pasado se ordenó correr traslado a los intervinientes para las solicitudes de prueba. En ese término fueron presentadas las aludidas por las partes. PETICIONES PROBATORIAS El representante del Ministerio Público adujo, que, como en el expediente no se avizora la consulta de antecedentes, consideró necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».
Por su parte, el defensor pidió requerir al mencionado organismo y a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional para que informen si a partir de la incautación realizada el 3 de agosto de 2016 en Colombia, se dio inicio a alguna investigación. Del mismo modo depreca incoar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director de Justicia Transicional de ese ministerio, al Presidente de República, a la Secretaria Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Vocero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y al Alto Comisionado para la Paz, para que se sirvan certificar si el señor ÁNGEL HERNANDO TORRES CAICEDO ha hecho parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, como quiera que, aduce, este perteneció al Frente 30 del Bajo Naya del Departamento del Cauca, en calidad de colaborador no combatiente.
Además de ello, pide exhortar al Fiscal Auxiliar, Christopher A. Eason, y a la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Jackie Cypert, para que envíen videos e informes concernientes a los procedimientos llevados a cabo en cada una de las incautaciones, con el fin de establecer el lugar específico de los hechos para determinar la competencia del Estado solicitante.
CONSIDERACIONES El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, las pruebas admisibles serán aquéllas que resulten pertinentes, útiles y conducentes a fin de establecer (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.
Sobre esto último, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que con el Estado requirente se encuentra vigente la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988; sin embargo, esta remite a las condiciones que prevea la legislación del Estado requerido. Lo anterior significa que la Sala solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los aspectos referidos.
Por lo tanto, temas distintos que propongan acreditar los intervinientes, que exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, son inadmisibles. Precisados los parámetros bajo los cuales la Corte debe emitir un concepto dentro del presente trámite de extradición, se analizará cada una de las solicitudes planteadas por la defensa, en aras de verificar su conducencia, pertinencia y utilidad.
A más de lo anterior, de manera reiterada ha sostenido la Corte que uno de los temas del concepto en el trámite de extradición puede ser el referido a la existencia en Colombia de una decisión judicial ejecutoriada que haya definido la responsabilidad penal de la persona requerida, por los mismos supuestos fácticos en que se funda el pedido del país extranjero, de manera tal que se garantice el respeto por la garantía fundamental de la cosa juzgada consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Sin embargo, también se ha advertido que la verificación de esa hipótesis está sujeta a que la información procesal permita advertir fundadamente esa hipótesis porque obren los datos del proceso en concreto o situaciones que permitan inferir su existencia como, p. ej., encontrarse capturada la persona al momento de ser notificada de la detención con fines de extradición. En otras palabras, no son viables las búsquedas indiscriminadas, aleatorias y especulativas.
En el evento bajo examen, la defensa pide, se oficie a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación; y, de igual modo, la Representante del Ministerio Público solicita se oficie a este último organismo, para que certifiquen si ÁNGEL HERNANDO TORRES CAICEDO se encuentra vinculado a una investigación o ha sido juzgado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, en atención a que se trataría de uno de los hechos cobijados en la acusación foránea y es necesario determinarlo para evitar una posible vulneración al principio del non bis in ídem.
Como se observa, la petición probatoria, en estricto sentido, no se dirige a demostrar el único supuesto de la prohibición de doble juzgamiento que resultaría relevante para el concepto que ha de rendirse sobre la extradición de ÁNGEL HERNANDO TORRES CAICEDO, cual es la existencia de una providencia judicial que haya resuelto la situación de aquél en el delito de una manera definitiva e irrevocable; pues, a lo sumo, el medio de conocimiento solicitado establecería la vinculación de aquél a un proceso en Colombia por uno de los hechos que fundamenta el requerimiento, siendo esta situación insuficiente para evaluar la eventual vulneración específica del debido proceso.
Dado que la solicitud de las partes no se funda en datos ciertos sino en una inferencia personal, estas incumplieron con la carga de suministrar fundamentos serios de su solicitud, a partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente la necesidad de determinar la eventual vulneración del principio de cosa juzgada. Además, en la carpeta del trámite de extradición no existe información probatoria que permita inferir que ÁNGEL HERNANDO TORRES CAICEDO fue juzgado o investigado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido en los Estados Unidos de América.
En consecuencia, se inadmitirá la prueba solicitada en el término de traslado. Respecto a la solicitud probatoria realizada por la defensa, de que se acredite la calidad del requerido como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-EP-, a efectos de hacerse merecedor de los beneficios consagrados en los acuerdos de paz, resulta pertinente el anterior requerimiento, pues se relaciona con un aspecto que la Corte deberá verificar al momento de emitir su concepto.
Por tal motivo, se oficiará al Alto Comisionado para la Paz, a efectos de que indique si TORRES CAICEDO se encuentra registrado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes. Ahora, es inadmisible oficiar al Fiscal Auxiliar, Christopher A. Eason, y al Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Jackie Cypert, pues resulta evidente su inconducencia, ya que las discusiones atinentes a aspectos procesales se encuentran por fuera de la naturaleza del presente trámite, debido a que la competencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición está orientada exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de los requisitos señalados en el respectivo tratado, la Constitución y en la Ley para determinar si es viable o no la petición de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, Ángel Hernando Torres Caicedo, en las que requiere oficiar al Ministerio de Justicia y de Derecho, al Director de Justicia Transicional de ese ministerio, al Presidente de República, a la Secretaria Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Vocero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.
SEGUNDO: NEGAR la prueba solicitada por el Representante del Ministerio Público.
TERCERO: OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz, para que certifique si ÁNGEL HERNANDO TORRES CAICEDO, hace parte del listado suministrado por las FARC-EP como miembro de esa organización. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11