CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 50936. Jairo Alberto Prieto Rivera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7595-2017 Radicación N°50936 (Aprobado Acta No.377) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de abril de 2017, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el 6 de febrero de 2015, que absolvió a JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA y LUIS ENRIQUE PINEDA MATALLANA por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
Hechos En las primeras horas del 4 de septiembre de 1995, en el marco de una operación militar realizada en el sector de los barrios Nororientales de la ciudad de Barrancabermeja, comandada por el Teniente del Ejército Nacional JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA, fue dado de baja WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, después de haberse enfrentado a tiros con los militares en la vía que conduce a Llanitos, según el informe oficial.
En la misma fecha, en el transcurso del día, en la vía al aeropuerto Yariguíes de la localidad, fueron hallados los cadáveres de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE, personas que habían salido la noche anterior en compañía de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, en sus bicicletas, con el fin de asistir a una fiesta, a donde nunca llegaron.
Actuación procesal relevante 1. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria el teniente JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA y el soldado LUIS ENRIQUE PINEDA MATALLANA, a quienes la fiscalía acusó por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal, mediante resoluciones de 27 de diciembre de 2011 y 3 de abril de 2012. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, absolvió a JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA y LUIS ENRIQUE PINEDA MATALLANA de los cargos imputados en la resolución de acusación. 3. Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil y el fiscal del caso, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión mayoritaria de 6 de abril de 2017, mantuvo la absolución por los homicidios de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE, y condenó a los procesados por el homicidio de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS.
Inconformes con este pronunciamiento, el apoderado de la parte civil y la defensa de JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA recurrieron en casación. Demanda del apoderado de la parte civil Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal por errores de derecho por falsos juicios de convicción en la apreciación de las pruebas, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Y otro subsidiario, donde solicita a la Sala declarar los homicidios de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE crímenes de lesa humanidad, sin proponer ningún error en concreto. Cargo principal Afirma que el tribunal incurrió en un evidente error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas, porque le negó a los graves indicios que existían en contra del procesado JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA, y que lo comprometían en los tres homicidios, el valor de plena prueba que les otorga el ordenamiento procesal penal colombiano. Se trata, dice, de un error manifiesto, toda vez que de la simple lectura de la sentencia se puede constatar que los magistrados le restaron credibilidad a los indicios que confirman la participación del teniente PRIETO RIVERA en los homicidios de las tres personas, bajo la figura de la autoría por cadena de mando.
Cita apartes de la sentencia donde el tribunal alude a la ausencia de prueba que vincule con fuerza suficiente a los procesados con las muertes de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE, y donde analiza la prueba que los compromete en la muerte de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, para sostener que el tribunal utilizó las mismas evidencias en los dos casos, tanto para absolver como para condenar, lo cual deja entrever que respecto de ROMERO REYES y RAMÍREZ JORGE les negó el mérito probatorio que la ley les otorga.
Agrega que inclusive uno de los magistrados se apartó parcialmente de la decisión mayoritaria, por considerar que existían indicios suficientes para condenar también al procesado JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA por los otros dos homicidios, postura que dice compartir, y que le sirve de fundamento para sostener que el tribunal incurrió en un error al considerar que solamente con prueba directa se podía condenar, desconociendo que la normatividad procesal reconoce el indicio como medio de prueba.
Reitera que se trata de un error trascendente, porque el tribunal, al no otorgarle a los indicios el valor probatorio estipulado en la ley, dejó de condenar al teniente JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA por los homicidios de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE, razón por la que no se trata de un error cualquiera, sino de uno que gravita sobre pruebas determinantes y que incidió en la parte resolutiva de la sentencia. Con el fin de mostrar a la Sala los múltiples indicios graves que en su opinión militan en contra del oficial, sostiene que el discurrir investigativo determinó que las otras dos personas que aparecieron muertas en un paraje distante al lugar donde fue dado de baja WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, se desplazaban con éste antes de que se iniciara el operativo militar.
La instrucción también determinó que lo explicado por el comandante y demás miembros del grupo militar no era verídico, pues coincidieron en precisar que WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS desconoció la orden de detenerse y que en su lugar optó por huir y disparar contra el convoy militar, razón por la que se vieron obligados a responder la agresión, dándolo de baja, pero que este escenario empezó a resquebrajarse con las declaraciones de los familiares de las víctimas, quienes contaron que los tres salieron al mismo tiempo con destino a una fiesta, y que en el camino fueron interceptados por una patrulla militar que los retuvo y los introdujo en uno de los vehículos, volviéndose a saber de ellos cuando aparecieron sus cadáveres, los de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE en una zona cercana al aeropuerto, y el de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS en un lugar distinto.
Sostiene que los relatos de los familiares de las víctimas encuentran respaldo en el testimonio de ÁNGEL MARÍA NORIEGA GÓMEZ, quien describe la forma como tres muchachos que se movilizaban en bicicletas fueron interceptados y montados por miembros del Batallón 45 Héroes de Majagual a uno de los camiones, versión que en parte es corroborada por CARLOS AUGUSTO ZABALA, quien contó que la noche del 3 de septiembre fue retenido con dos amigos más por un grupo de soldados, y luego subido a un camión o camioneta carpada donde fue interrogado por la muerte de unos soldados de los Héroes de Majagual, y que gracias a la intervención de su progenitora y de unos amigos, quienes se trasladaron hasta la sede del Batallón Granada, se logró su liberación. El material probatorio analizado deja en evidencia dos posiciones antagónicas.
La del oficial incriminado, apoyado por los demás integrantes de la patrulla, quienes aseguran que el deceso de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS se presentó en el marco de un enfrentamiento, al oponer resistencia. Y la de las personas allegadas a las víctimas, que afirman que QUIÑONES BÁRCENAS salió con sus amigos JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE rumbo a una fiesta, que una patrulla del ejército los retuvo y que después aparecieron muertos.
Los militares, como puede verse, aceptan que abatieron a WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS al ofrecer resistencia después de habérsele impartido la orden de que se detuviera, pero no aceptan haber dado muerte a las otras dos personas, lo cual no compagina con quienes testifican que los uniformados en desarrollo de un operativo detuvieron la marcha de los tres ciclistas y los subieron a un camión blanco pequeño, en el que se transportaban algunos individuos con vestido camuflado y encapuchados.
Argumenta que el relato de ÁNGEL MARÍA NORIEGA GÓMEZ surge verosímil y se ajusta a lo que sucedió cuando se presentó la retención de los muchachos por parte de la patrulla militar, manteniendo la coherencia en las ocasiones en que declaró, pues no sabía de quiénes se trataba, y adicionalmente indicó que había notado la presencia de personas encapuchadas en el camión, lo cual es ratificado por CARLOS ZABALA, quien vivió con dos compañeros igual experiencia. Su relato es además confiable, porque el entorno en el que expone que percibió lo ocurrido concuerda con la realidad, dado que la tienda desde donde percibió los hechos existe y era de don Reynel, entendiéndose de esta manera que depone en ciencia cierta.
Y su dicho no es contradictorio como el de los militares, ni se advierte que responda al interés de perjudicar a éstos, puesto que ni siquiera reconoció a los retenidos. La trayectoria de los disparos recibidos por las tres víctimas también se asemeja, ya que la mayoría tienen dirección supero-inferior y postero-anterior, indicativo de que el menos en el caso de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS los recibió cuando huía, y no cuando huía y disparaba.
Además, no es admisible creer que una persona sola enfrente a un numeroso grupo de soldados, armado de una pistola vieja, como si tuviese vocación suicida. Si se acepta, entonces, que en el mundo real no existió cruce de disparos entre los militares y los supuestamente caídos en combate, se concluye que las víctimas, al ser retenidas por la patrulla comandada por el Teniente JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA, quedaron bajo la protección de la autoridad, convirtiéndose en garante de la vida de los retenidos, por lo que al ser ejecutadas, la responsabilidad recae en el citado oficial.
De lo visto emerge con claridad el indicio de mentira, toda vez que lo referido por los militares se resquebraja con el testimonio de ÁNGEL MARÍA NORIEGA GÓMEZ y los relatos de quienes vieron salir a las víctimas en bicicleta al mismo tiempo y con igual destino, como lo muestran los testimonios de MYRIAM HELENA REYES, ENETH ROMERO ÁVILA, DANIS ARLETH ROMERO REYES, NUMAEL ANTONIO RAMÍREZ, DIANA ISABEL PORRAS, ISAÍAS ROJAS LARA, DEISY PORRAS RAMÍREZ y BLANCA NIEVES SERRANO PERDOMO, cuyos apartes principales transcribe, a lo que se suma la inexistencia de soportes documentales sobre el operativo.
Adicionalmente a esta serie de contradicciones de los militares, se tiene que JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA no logró inicialmente precisar siquiera en cuál vehículo de los que intervinieron en los operativos se movilizaba, pero después de mucho tiempo, extrañamente, recordó que iba en el primero. Igualmente se contradice respecto de los disparos, porque nunca logró saberse a ciencia cierta si WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS primero corrió, luego se le dio la orden de detenerse y después le dispararon, o si como dice el CT “se le dijo al sujeto que se detuviera cuando salió corriendo”.
En cuanto al “delito de tortura” existen también innumerables pruebas que demuestran que las víctimas fueron torturadas antes de segarles la vida, lo cual descarta la muerte “en combate”. Para sustentar estas afirmaciones, cita apartes del testimonio de la señora MARÍA ROSALBA BÁRCENAS TORRES, mamá de WILFREDO, donde se refiere a las lesiones que presentaba su hijo, y apartes del acta de levantamiento del cadáver y de la necropsia.
Y argumenta que muchas de las lesiones que el cadáver exhibe no fueron causadas por los disparos, de donde se deduce, en sana lógica, que fue sometido a torturas. Y a la misma conclusión se llega de la lectura de la necropsia de ALBEIRO RAMÍREZ JORGE, en la que se informa del hallazgo de escoriaciones en varias partes del cuerpo. Cita apartes de las declaraciones de NUMAEL ANTONIO RAMÍREZ JORGE, donde alude a las actividades realizadas para localizar a su hermano ALBEIRO, del informe del CTI No.1709 GH-CTI, que reproduce la información suministrada por los moradores del sector sobre la retención de las tres víctimas por parte de una patrulla del ejército, y de las declaraciones de DANYS ARLETH ROMERO REYES y DIANA ISABEL PORRAS RAMÍREZ, donde informan de los comentarios que les hizo un residente del sector sobre el cierre de la vía al aeropuerto por parte del ejército, la realización de unos disparos y la posterior aparición de los cadáveres de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE.
Sostiene, con fundamento en este discurrir probatorio, que el hecho delictivo se encuentra debidamente demostrado, por cuanto en el proceso obran las actas de levantamiento de los cadáveres y los protocolos de necropsia que acreditan la muerte de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE. Y que en punto de la responsabilidad se tienen los siguientes indicios en contra de JAIRO ALBERTO PRIERO RIVERA, (i) manifestaciones anteriores, que surge de la diligencia de exposición libre ante la Procuraduría, donde manifiesta que tuvo conocimiento de la muerte de tres soldados que fueron fusilados por milicias populares del Ejército de Liberación Nacional, (ii) móvil para delinquir, que se desprende de la declaración donde manifiesta que realizó un operativo por el sector de los barrios nororientales para dar con el paradero de los autores de la muerte de los soldados, (iii) actuaciones y manifestaciones posteriores, en cuanto acepta el homicidio de WILFREDO QUIÑONES, aunque lo justifica, (iv) oportunidad y preparación, porque está probado que WILFREDO salió de su casa en compañía de las otras dos víctimas, que fueron retenidos por la tropa, quienes buscaban los autores de la muerte de los soldados, y (v) mentira, porque varió su relato en relación con el vehículo y la posición que ocupaba la noche de los hechos, y porque hubo preparación en las versiones de los soldados que participaron en el operativo dado que no coinciden entre ellos y además informan de un combate que nunca existió. Afirma que esta serie de circunstancias constituyen indicios graves en contra del procesado JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA, como también el hecho de que su versión sobre la forma en que murió WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS difiere de lo probado científicamente en la necropsia, donde se estableció que la mayoría de las heridas presentaban anillo de contusión y quemaduras, indicativas de que fueron causadas por arma de fuego a una distancia inferior a 1.20 metros.
Estas pruebas constituyen elementos de juicio suficientes para declarar probada la tipicidad de la conducta. Además existen medios directos de prueba que comprometen a los procesados en el homicidio de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, como al testimonio de ÁNGEL MARÍA NORIEGA GÓMEZ, del que se establece que no existió enfrentamiento y que las tres víctimas fueron retenidas por el ejército, circunstancia que evidencia el nexo entre la muerte de WILFREDO y la de sus acompañantes.
De los informes y las indagatorias surge también el indicio de mala justificación, puesto que los militares afirmaron que un integrante de las milicias populares del ELN fue abatido en “combate”, cuando se sabe que no existió enfrentamiento, y además se reportó el hallazgo de un arma al lado del cadáver para darle solidez al relato, lo cual resulta absurdo, porque las reglas de la experiencia enseñan que una persona no se enfrenta a un pelotón militar en la forma como lo exponen los uniformados en sus versiones.
Otro indicio de mentira en su contra surge de la versión que suministran para justificar su accionar, en el sentido de que cuando WILFREDO salió corriendo se escucharon unos disparos, sin precisar de dónde provenían, y que para proteger la patrulla dispararon. Y también se tiene la grave manifestación de JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA, quien afirma que cuando fue comandante de la compañía y responsable de la seguridad de los barrios orientales, conoció a la víctima, de quien se tenía información de pertenecer a un grupo armado, pero que nunca lo pudieron sorprender en actividades ilícitas, porque si estas manifestaciones son ciertas, ¿por qué no comunicó a las autoridades con el fin de darle captura? De donde surge evidente que se trató de una retaliación por la muerte de los tres soldados en los días anteriores.
Explica que un indicio es grave cuando entre el hecho que se conoce (indicante, indicador o causal) y el hecho que se requiere conocer (consecuencial o indicado), media un nexo probable, creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o por una cadena causal fuertemente acentuada o la exterioridad reveladora de su composición, e insiste en que la prueba allegada al proceso, entre la que destaca el testimonio de ÁNGEL MARÍA NORIEGA GÓMEZ, los relatos de los familiares de las víctimas y las necropsias de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE, deja en claro que las víctimas fueron retenidas previamente por el ejército nacional y que los disparos fueron efectuados a corta distancia. Termina la fundamentación de esta censura con una exposición sobre los indicios como medio de prueba, los requisitos para la existencia jurídica del indicio, su valoración, el régimen probatorio en la Ley 600 de 2000 y la autoría por cadena de mando, la que dice debe ser predicada del teniente JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA respecto de los homicidios de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE, por estar al mando del pelotón que los retuvo.
Cargo subsidiario En esta censura el casacionista solicita a la Sala declarar los homicidios de que fueron víctimas WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE crímenes de lesa humanidad, y ordenar que se investigue la totalidad de los miembros del ejército que participaron en los operativos, tal como lo dispuso el tribunal.
También para que se investigue el delito de tortura y se declare la imprescriptibilidad de estos ilícitos. Informa que debido a la impunidad que se ha generado en este proceso, las víctimas y el CAJAR presentaron el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, la cual, en el año 2015, emitió informe de fondo donde responsabiliza al Estado Colombiano de estos crímenes, pero como éste no cumplió las recomendaciones, el caso fue presentado a la Corte.
Cita doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, y explica que la Sala debe declarar los delitos de homicidio y tortura de que fueron víctimas WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE de lesa humanidad, porque no se trató de actos aislados o esporádicos de violencia, sino que hicieron parte de “un ataque generalizado, dirigido contra una multitud de personas”, de un ataque sistemático, en el marco de un plan criminal cuidadosamente orquestado.
Alude también al protocolo de Estambul para destacar la importancia de su aplicación en las investigaciones por delitos de tortura, y cierra sus alegaciones solicitando a la Sala, (i) mantener la condena de JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA por el homicidio de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, (ii) Condenarlo al máximo de pena por los homicidios de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE bajo la figura de autoría por cadena de mando, (iii) declarar los delitos de homicidio y tortura de lesa humanidad y reconocer su condición de imprescriptibles, (iv) ordenar que se investigue a los procesados por el delito de tortura, (v) ordenar que se investigue a los demás militares que participaron en el operativo por los delitos de homicidio, tortura y concierto para delinquir, y (vi) reiterar la orden de captura del procesado LUIS ENRIQUE PINEDA MATALLANA.
Demanda del defensor de JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, derivados del desconocimiento en su valoración de las reglas de la sana crítica.
Sostiene que el tribunal desconoció las reglas de la experiencia y los principios de la lógica en la valoración de las declaraciones de los militares JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA, ISAÍAS LARA ROJAS, LUIS ALFONSO CARREÑO, HUGO GRANADOS RAMÍREZ, LUIS ALFONSO MONTAÑO RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE PINEDA MATALLANA, quienes fueron coincidentes en afirmar que los disparos que causaron la muerte de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS se realizaron para responder a su agresión. Explica que el tribunal, al valorar estos relatos, los encontró frágiles e incongruentes, y de allí dedujo una falsa justificación, apoyándose para ellos en la consideración de que presentaban inconsistencias y discrepancias en aspectos como, (i) el número de vehículos que conformaban el convoy, (ii) su ubicación y la de los uniformados, (iii) el tiempo que duró la refriega, (iv) la actitud de los militares, (v) el número de agresores, (vi) el lugar donde recibieron la información que dio lugar al operativo, y (vii) la distancia desde donde vieron al agresor.
A partir de allí el tribunal concluyó que no existía coincidencia en los aspectos más relevantes de las situaciones de las cuales informaban los militares, y que esta disparidad reñía con las reglas de la experiencia y la lógica, “salvo en el esfuerzo para reflejar u ofrecer un pretendido acomodo para procurar decantar que la víctima fue la única responsable de su desgracia fatal por la actitud agresiva contra ellos”.
Explica, con el fin de demostrar el error denunciado, que las discrepancias advertidas no tienen la connotación que el tribunal les asigna, sino solo las de vicisitudes propias del proceso de rememoración, como lo sostuvo el juez de primera instancia, porque la experiencia enseña que el tiempo hace mella en la memoria de las personas y que el contenido de los relatos puede variar dependiendo de factores como la ubicación, las distancias, el estado de ánimo y la capacidad de observación. Agrega que las discrepancias advertidas tampoco tienen la condición de relevantes, porque lo sobresaliente del relato es que los soldados fueron atacados con arma de fuego y que reaccionaron accionando sus armas, en modo alguno el número de vehículos, ni su ubicación, ni la ubicación de los militares, ni la forma como éstos reaccionaron, ni el número de agresores.
Y que lo ilógico sería que coincidieran en todos estos aspectos y no lo hicieran en torno al hecho realmente importante de que existió una agresión y que el ejército disparó en respuesta a ella. Argumenta que la equivocación del tribunal superior deriva de la inversión de la regla de la experiencia que aplica en el proceso valorativo, porque en lugar de partir de la premisa “ no siempre se puede colegir que el testigo miente cuando se observan plurales discrepancias en su relato”, que es la correcta, parte de la construcción “ ante plurales discrepancias en el testimonio, ello implica que siempre o casi siempre se está mintiendo”.
De no haberse presentado este error, el tribunal hubiera llegado a una conclusión distinta, apoyado en otros elementos de prueba, como la constancia suscrita por el Mayor ARIEL GUILLERMO MARTÍNEZ, Comandante del Batallón 45 “Héroes de Majagual”, de fecha 8 de agosto de 1997, en la que informa que WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS era integrante de las milicias populares del ELN y que había participado en los recientes homicidios de tres soldados voluntarios, porque habría admitido como probable el hecho de que esta persona estuviera armada y se hubiera enfrentado a la autoridad.
Sostiene que el error en que incurrió el tribunal es trascendente, porque de no haberse presentado, la decisión final hubiese sido de carácter absolutorio, por ausencia de certeza para condenar. Cita como normas violadas los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal, y pide a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado de los homicidios imputados en la acusación. SE CONSIDERA Demanda del apoderado de la parte civil La Sala inadmitirá esta demanda por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Por separado la Sala estudiará cada uno de los cargos propuestos. Cargo principal En esta censura el demandante plantea un error de derecho por falso juicio de convicción, con el argumento de que el tribunal le negó a los graves indicios que comprometen la responsabilidad del procesado JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA en los hechos, el valor de plena prueba que le otorga el ordenamiento jurídico.
El error de derecho por falso juicio de convicción, que el casacionista propone, se presenta cuando el juzgador, en ejercicio de la actividad in iudicando, desconoce las normas que tasan los medios de prueba, o las que tarifan su valor probatorio, o las que limitan su eficacia demostrativa. Con el fin de ir mostrando las diferentes falencias que la censura presenta, lo primero que debe precisarse es que una prueba tiene tasado el valor probatorio cuando el legislador justiprecia de antemano su mérito y el juzgador se limita a aplicar al caso la valoración preasignada en la ley.
Y que no lo tiene cuando el legislador deja en cabeza del juzgador la función de valoración, con la limitante de no desconocer en su ejercicio las reglas de la sana crítica. La primera forma de regulación se conoce como de tarifa legal. Y la segunda, de persuasión racional. Presupuesto necesario, por tanto, para que pueda estructurarse esta clase de error, es que la prueba tenga tarifa legal, porque si no la tiene, no será posible su desconocimiento, que es en lo que radica el error, o que el juzgador considere equivocadamente que la prueba tiene tarifa, no teniéndola, en cuyo caso también se estaría en presencia de un error de esta naturaleza.
En el ordenamiento procesal penal colombiano la valoración de las pruebas, incluidos los indicios, no se rige por el sistema de tarifa legal, sino por el de persuasión racional, donde, como ya se dijo, es el juez quien valora directamente la prueba atendiendo las reglas de la sana crítica, situación que determina que el ataque resulte totalmente infundado, porque no se puede quebrantar algo que no existe.
Por el contenido del cargo, podría pensarse que el casacionista lo que realmente quiso plantear fue un error por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de la prueba indiciaria, pero su fundamentación está muy lejos de acercarse al cumplimiento de las exigencias mínimas impuestas por la lógica del recurso para su admisión a trámite.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que cuando el cargo plantea errores en la construcción o valoración de la prueba indiciaria, es necesario precisar el momento de la operación mental en la cual se presentó el error, porque de esto dependerá el acierto en su selección y su correcta acreditación. Esta exigencia implica indicar si el error se presentó (i) en la apreciación o valoración de los medios de prueba que acreditan el hecho indicador, o (ii) en la obtención de la inferencia lógica, o (iii) en la valoración de la aptitud demostrativa del indicio o de los indicios conjuntamente considerados si son varios.
En la primera fase, de concreción del hecho indicador, pueden presentarse errores de cualquier clase: de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. En la segunda fase, de obtención de la inferencia lógica, solo tienen cabida errores de raciocinio, por desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en el proceso intelectivo que permite llegar del hecho indicador a la conclusión. Y en la tercera fase, de valoración del mérito probatorio del indicio, solo tienen cabida, al igual que en el caso anterior, errores de raciocinio, aunque teóricamente pueden también presentarse errores de convicción, cuando el juzgador equivocadamente cree que la ley tasa su valor o su eficacia probatoria, no existiendo tarifa legal.
En cualquiera de estos casos, el demandante debe identificar con claridad el error cometido y acreditar su existencia y trascendencia, con arreglo a la lógica que impone la naturaleza del error denunciado (CSJ AP4727-2017, 24 de julio de 2017, casación 50244; CSJ AP4107-2017, 28 de junio de 2017, casación 49096; CSJ AP3414-2017, 31 de mayo de 2017, casación 48051;
CSJ AP2644-2017, 26 de abril de 2017, casación 45749, entre otras). En el cargo que se estudia, el casacionista no cumple ninguno de los requerimientos indicados, pues no indica en cuál de las referidas fases se presentó el error, ni identifica la clase de error cometido, ni lo acredita, ni se ocupa de demostrar su trascendencia en el sentido del fallo.
Y los cuestionamientos que realiza a la valoración de los indicios los deja en la afirmación simple y llana de que los juzgadores desconocieron su mérito, sin demostrar ningún error en concreto. Toda la fundamentación se reduce a la presentación de un análisis unilateral y libre de la prueba, que contrapone al del tribunal, con total desconocimiento de los directrices que enseñan que la casación no es un recurso de crítica abierta, como ordinariamente sucede con los recursos de instancia, que permiten cualquier tipo de alegaciones, sino de crítica vinculada, instituido para denunciar la existencia de errores in procedendo o in iudicando, dentro del marco de las causales taxativamente establecidas en la ley.
Adicionalmente a estas deficiencias demostrativas de la censura, el casacionista, en su desarrollo, termina haciendo mayor énfasis en el análisis de la prueba que compromete al procesado JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA en la muerte de WILFREDO QUIÑONES BÁRCENAS, por el cual se encuentra condenado, que en el estudio de los elementos de juicio que lo vinculan con la muerte de JOSÉ GREGORIO ROMERO REYES y ALBEIRO RAMÍREZ JORGE, que es hacia donde correspondía orientar el reproche.
Cargo subsidiario En esta censura el casacionista no plantea realmente un ataque contra la sentencia impugnada, sino una solicitud a la Sala para que se pronuncie sobre aspectos ajenos a su contenido, como la condición de crímenes de lesa humanidad de los delitos investigados, la imprescriptibilidad de los mismos y necesidad de que la investigación se extienda a otros ilícitos y a otros posibles responsables.
Esta pretensión resulta impertinente, porque el recurso de casación debe estar orientado a demostrar que el juzgador incurrió en errores in procedendo o in iudicando en la sentencia, que la tornan ilegal como acto procesal o como decisión, en procura de obtener su anulación o infirmación, propósito que no es el que acompaña la alegación que el reproche contiene.
Visto, entonces, que la demanda presentada por el apoderado de la parte civil no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Demanda del defensor de JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA. Esta demanda ajusta su contenido a los requerimientos de orden formal y sustancial exigidos por la normatividad legal y la lógica del recurso para su estudio de fondo.
Por tanto, la Sala la admitirá a trámite y ordenará correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, por el término de 20 días, para que emita concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2. ADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JAIRO ALBERTO PRIETO RIVERA y correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para concepto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 139-151 y 174-191 del cuaderno original No.10. � Folios 79-109 del cuaderno original No.2A del juicio. � Folios 23-48 del cuaderno del tribunal. � Artículos 238 y 287 de la Ley 600 de 2000. 1 PAGE 25