SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 44856 YURANI MONTERO LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP7594-2014 Radicación 44856 (Aprobado Acta No. 428). Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a examinar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor de la procesada YURANI MONTERO LOZANO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2011, por cuyo medio la condenó como coautora penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en Carlos Arenas Contreras.
HECHOS Aproximadamente a las diez de la noche del 21 de marzo de 2008, en el condominio El Pueblito, ubicado en el sector de la Represa de Hidroprado, municipio de Prado, Tolima, varios hombres fuertemente armados ingresaron y arrebataron contra su voluntad al señor Carlos Arenas Contreras, quienes luego de intimidar y despojar de sus teléfonos celulares a los demás presentes, lo trasladaron a un lugar desconocido.
El 2 de mayo de la citada anualidad la familia del plagiado recibió llamada de una persona que dijo pertenecer a las Farc, exigiendo por su liberación doce millones de dólares; una comunicación similar fue recibida el 2 de octubre siguientes, y el 24 de noviembre un individuo se comunicó preguntando si ya habían reunido dos mil millones de pesos para conseguir la libertad del secuestrado.
A la fecha de formulación de la acusación (18 de septiembre de 2009) no se contaba con pruebas de supervivencia de la víctima y se desconocía su paradero. Por información de algunos guerrilleros desmovilizados de las Farc se estableció que, entre otros, YURANI MONTERO LOZANO, alias Julieth, en su condición de integrante del frente XXV de la referida organización armada ilegal, participó activamente en el cuidado y traslado de Arenas Contreras.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 1º de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué impartió legalización a la captura de YURANI MONTERO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir, sin que se allanara.
En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que ulteriormente fue sustituida por domiciliaria. El 18 de septiembre de 2009 se presentó escrito de acusación únicamente por el punible de secuestro extorsivo agravado, pues respecto de los otros delitos se solicitó preclusión de la investigación. El 13 de octubre siguiente tuvo lugar la correspondiente audiencia de acusación, sin que la procesada aceptara la comisión del delito imputado.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué profirió fallo el 30 de septiembre de 2011, mediante el cual condenó a YURANI MONTERO LOZANO a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautora del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 24 de abril de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO Manifiesta el recurrente que acusa el fallo del ad quem “ de haber violado directamente la ley sustancial, por haber incurrido parcialmente en la causal tercera de casación, previstas (sic) por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba (falso raciocinio), sobre la cual se ha fundado el fallo de condena ”.
Menciona como violados los artículos 7º, 372, 373 de la Ley 906 de 2004. En la demostración del cargo señala que no se precisó cuál fue la participación de su asistida en el secuestro investigado, pues era una simple guerrillera rasa sin ninguna clase de mando y únicamente cumplía órdenes de sus superiores, amén de que no planificó, ejecutó o tuvo bajo su responsabilidad al plagiado, pues era responsabilidad de todas las unidades del área por donde aquél era movilizado, y realizó las mismas actividades de todos los demás guerrilleros.
Puntualiza que ella simplemente fue parte de una comisión de la agrupación subversiva, sin que por ello sea coautora del secuestro, y considera que no puede pensarse que su asistida junto con otras dos personas fueron las únicas encargadas de custodiar y transportar a Carlos Arenas. Precisa que la declarante Zenaida Rueda fue testigo de oídas, pues se limitó a contar lo que escuchó del plagiado.
Deplora que no se haya realizado un reconocimiento en fila de personas por parte de quienes la señalaron como autora del secuestro. También asevera que Evaristo Sáenz, jefe de personal de las Farc, declaró que YURANI no participó en el secuestro investigado, motivo por el cual debe dársele credibilidad para exonerar de responsabilidad a la acusada.
Luego de aludir a las exigencias planteadas por la doctrina para que una persona sea autora de un delito, advera que su procurada no tenía dominio del hecho, y podría tenérsele como cómplice, dado que no hacía parte de los cuadros directivos de la agrupación armada ilegal, máxime si no estaba en condición de variar el curso del plagio, y además “ no incurrió en dolo, bajo las premisas del verbo rector determinante del tipo penal que se le enrostra ”.
Señala que los falladores erraron al imponer a su asistida una pena tan alta “ por unos hechos en los cuales no tuvo participación directa, sino solo como guerrillera rasa ”. Con apoyo en lo anterior, el libelista solicita a la Sala casar el fallo, para en su lugar dictar “ el que en derecho corresponda bajo el entendido que el comportamiento de la procesada, es atípico de una coautoría”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte sin dificultad que desde el mismo planteamiento de la censura el defensor no es claro acerca de la postulación del yerro, pues alude de manera impropia a la violación directa e indirecta de la ley.
En efecto, si se propone la violación directa de la ley sustancial, es pertinente recordar que tal yerro tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se trata de un escenario informal para abrir cualquier debate orientado a que el actor se oponga, sin más, a los fundamentos jurídicos de las decisiones de instancia, sino para que denuncie y demuestre falencias en punto de la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, propósito para el cual, huelga decirlo, no basta con proponer otra aprehensión jurídica de los hechos, en cuanto es menester acreditarla, con medios tales como la jurisprudencia, e inclusive con doctrina, nacional o extranjera y, desde luego, con base en la Carta Política.
Ahora, tratándose de la violación indirecta o mediata de la ley, le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el defensor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar su personal percepción fragmentaria, imprecisa y desordenada del asunto, sin siquiera replicar a las consideraciones jurídicas y de apreciación probatoria que ofrecieron los falladores, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.
A manera de ejemplo conviene resaltar que el ad quem señaló: “ En efecto, así lo manifestaron al unísono los excombatientes JOSÉ EVARISTO SÁENZ BERNAL, alias Chino Édgar; LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO, alias Fabian; RAMÓN ELÍAS MESA MARÍA, alias Roldán; JHON EDISON TRUJILLO GUERRERO alias Jhon Jairo o JJ; y la reinsertada ZENAIDA RUEDA CALDERÓN, alias Miriam, quienes fueron contestes en afirmar que los incriminados prenombrados ( YURANI MONTERO y otros, se precisa) hacían parte de la comisión que custodió y trasladó a CARLOS ARENAS CONTRERAS hasta el Departamento del Meta, travesía que incluyó pasar por el páramo de Sumapaz, incluso la última de las deponentes afirmó de manera categórica, con conocimiento de causa, que YURANI MONTERO LOZANO, alias Julieth, fue una de las guerrilleras del frente XXV de las FARC-EP que le entregó al secuestrado para su ulterior custodia a la comisión móvil Beatriz Soler, a la cual pertenecía la deponente ”.
Los mencionados equívocos y omisiones en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de YURANI MONTERO LOZANO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria