Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7593-2017 Radicación No. 51247 (Aprobado acta número No. 377) Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre la petición de pruebas presentada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en el trámite de extradición adelantado en contra de José Yuibin Orobio Cifuentes, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer a juicio por «un delito federal de tráfico de narcóticos».
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1478 del 15 de septiembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano José Yuibin Orobio Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.041.712. 2. El 19 de septiembre de 2017, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 3.
A través de auto del 3 de octubre de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas. PRUEBA SOLICITADA De esa facultad hizo uso la Procuradora Segunda delegada para la Casación Penal, quien solicitó que «se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que se informe si contra el señor JOSÉ YUIBIN OROBIO CIFUENTES (…) se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».
El objeto de esa solicitud probatoria, afirma la peticionaria, es evitar la afectación del non bis in ídem como garantía establecida en Tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES La aducción y práctica de pruebas, en el marco del presente trámite, está guiada por los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, cuyo análisis se encuentra restringido a los asuntos puntuales que corresponde a la Sala evaluar para emitir el concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, la solicitud probatoria debe tener como objetivo demostrar, por un lado, que la conducta que motiva el pedido de extradición configura un delito político y, en caso de que el requerido sea un colombiano por nacimiento, los hechos ocurrieron de forma exclusiva en el territorio nacional o con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, por otro, aportar elementos en los que se sustenten las objeciones sobre: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Adicionalmente, también se ha dicho que pueden ser objeto de debate probatorio las circunstancias legales o jurisprudenciales que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, como la prescripción de la acción penal o la sanción y el desconocimiento del principio de non bis in ídem.
En consecuencia, la solicitud probatoria debe ser desestimada si ella no guarda relación con esos temas o versa sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Se observa que la finalidad de la solicitud probatoria, formulada por la Procuradora Segunda delegada para la Casación Penal, es precaver la vulneración de la garantía fundamental del requerido a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, consagrada, entre otros Tratados Internacionales, en la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.
Esa solicitud es improcedente porque, si bien versa sobre uno de los aspectos susceptibles de debate probatorio en el trámite de extradición, esto es, las garantías derivadas del debido proceso, en particular, el principio de non bis in idem, la peticionaria no brindó información a partir de la cual se pueda inferir la existencia de algún proceso penal en contra de José Yuibin Orobio Cifuentes, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.
En el mismo sentido la extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. ] En conclusión, se negará la práctica de la prueba solicitada. 3. Finalmente, dado que no se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, se dispondrá que en firme la decisión, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar la solicitud probatoria formulada por la Procuradora Segunda delegada para la Casación Penal. 2. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5