SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CASACIÓN 44747 LUIS HERNANDO ALZATE JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP7593-2014 Radicación 44747 (Aprobado Acta No. 428). Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). VISTOS Acomete la Corporación el estudio de admisibilidad del libelo casacional presentado por el defensor del procesado LUIS HERNANDO ALZATE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de julio de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 14 de enero de la misma anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “ El 9 de marzo de 2013, en el municipio de Santo Domingo, personal de la policía de vigilancia que realizaba labores de patrullaje, requisó al señor LUIS HERNANDO ALZATE JIMÉNEZ, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo, marca Cassidy, del que no tenía permiso para porte o tenencia ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias concentradas realizadas el 10 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del municipio de Guadalupe impartió legalidad a la captura de ALZATE JIMÉNEZ. En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual se allanó, y a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria.
El 14 de enero de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros profirió fallo anticipado, mediante el cual condenó a LUIS HERNANDO ALZATE a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor penalmente responsable del punible cuya comisión aceptó. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante fallo del 16 de julio de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO El recurrente plantea dos censuras que postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.
Primer cargo: Violación directa de la ley Con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor advera que se violó directamente la ley por falta de aplicación de los artículos 56 de la Ley 599 de 2000 y 5º, 6º, 7º, 10, 27 y 139 del citado estatuto procesal penal. En el desarrollo del reparo afirma que el 14 de enero de 2014 se dispuso la realización de un estudio socio familiar del procesado, en el cual se establecen las condiciones de habitación de la familia de LUIS HERNANDO ALZATE, y al evaluar sus factores de riesgo se advirtió sobre la dificultad del padre para asumir la manutención de los integrantes de su familia en razón de la privación de libertad, circunstancia que puede generar cambios emocionales, económicos y comportamentales, amén de que sus hijas estudian en un sitio distante y su hijo no estudia, situaciones que acentuarán las brechas de pobreza y desigualdad social de la familia.
Entonces, el recurrente deplora que los falladores no hayan tenido en cuenta la marginalidad y pobreza extrema a las cuales alude el informe, máxime si su asistido no tiene antecedentes penales, y por ello, debió suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena u otorgarle la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Advera que no se aplicó el artículo 29 de la Carta Política, ni el artículo 8º de la Convención de San José de Costa Rica, y se está perjudicando no únicamente a su representado, sino a su familia, por estar económicamente a su cargo, todo lo cual es inconcebible en un Estado social y democrático de derecho.
Indica que “ por lo menos en esta clase de delitos, se evidencia un padecimiento exagerado para los ciudadanos de bien que en su momento cometen un error, por ignorancia, por un estado de necesidad o por una infinidad de situaciones que no obstante ser legal, es desproporcionado para personas de bien, como en el caso que nos convoca ”. A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Corte “ se casen parcialmente las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, en lo atinente a la suspensión de la ejecución de la sentencia y solidariamente (sic) la concesión de la prisión domiciliaria ”. 2.
Segunda censura: falso juicio de existencia por omisión de una prueba Bajo la égida de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que los falladores no valoraron el estudio socio familiar presentado oportunamente, en el cual se acredita el riesgo de marginalidad para la familia del procesado.
Apoyado en lo anterior solicita la casación parcial del fallo a fin de que se conceda la condena de ejecución condicional a su asistido o en forma subsidiaria la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es pertinente destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a encontrar en las demandas unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Advertido lo anterior, como en el primer reproche el recurrente denuncia la violación directa de la ley, es pertinente recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En el asunto de la especie se tiene que el discurrir del impugnante no apunta a plantear un debate de estricto cuño jurídico, pues solo procede a señalar, de una parte, que no fue adecuadamente ponderado el estudio socio económico del acusado, y de otra, que la sanción para esta clase de comportamientos delictivos es exagerada. Como viene de verse, palmario resulta que las quejas del actor no son desarrolladas en el marco de la postulación de la violación directa de la ley, pues manifiesta su inconformismo en punto de la apreciación probatoria que corresponde al quebranto mediato de la legislación, y a la par cuestiona la cantidad de pena establecida en el precepto normativo para el delito por el cual se procede, temática que tampoco advierte incorrecciones de los falladores por vía de excluir una norma, aplicarla indebidamente o interpretarla en forma errónea.
Adicionalmente, pese a señalar como preceptos violados los artículos 56 de la Ley 599 de 2000 y 5º, 6º, 7º, 10, 27 y 139 del citado estatuto procesal penal, no procede a explicar de qué manera tuvo lugar el quebranto de cada uno de ellos, de modo que el cargo se queda en el simple enunciado. La confusión del actor es tal, que no atina a identificar si su pretensión apunta a conseguir la condena de ejecución condicional de su asistido o la prisión domiciliaria, pues huelga decir, que ambos institutos tienen exigencias sustancialmente diversas y responden a fines político criminales también diferentes, sin que entonces puedan ser abordados en forma sincrónica.
También debe señalarse que el impugnante no se toma el trabajo de identificar las exigencias legales para acceder a las figuras pretendidas, para acto seguido acreditar probatoriamente dichos requisitos, y por el contrario, se limita a señalar que su procurado carece de antecedentes penales y su familia está expuesta a la marginalidad y pobreza, como si esos elementos fueran suficientes para acceder a la condena de ejecución condicional o a la prisión domiciliaria.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo con tales falencias presentado. Con relación a la segunda censura, en la cual plantea la violación indirecta por falso juicio de existencia derivado de la omisión de pruebas, específicamente del estudio socio familiar presentado en oportunidad, con el cual se acredita el riesgo de marginalidad para la familia del procesado, es pertinente recordar que tal yerro tiene lugar cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.
En efecto, pese a identificar la prueba que considera omitida, el defensor no orienta su labor a atacar lo expuesto, tanto en primera como en segunda instancia, acerca de la negación de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, circunstancia que le impide demostrar de qué manera el medio probatorio echado de menos cambiaría sustancialmente la decisión sobre los referidos aspectos y, desde luego, sin tal acreditación, el cargo resulta indebidamente presentado.
Los referidos equívocos en el discurrir del censor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios y caprichosos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Para culminar no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de LUIS HERNANDO ALZATE JIMÉNEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria