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AP7590-2014(44951)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CASACIÓN 44951 ARMANDO VELASCO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP7590-2014 Radicación 44951 (Aprobado Acta No. 428). Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). VISTOS La Corte emprende la constatación sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley, respecto de la demanda casacional presentada por la defensora de ARMANDO VELASCO GARCÍA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2014, confirmatorio del proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 27 de noviembre de 2012, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de concusión.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo se segundo grado en los siguientes términos: “ El 29 de junio de 2004 Armando Velasco García ejercía el cargo de profesional universitario grado 5 en la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga y le exigió a Flor María Alza Bello la suma de $500.000 y un encuentro indecoroso, a cambio de expedirle la licencia de funcionamiento de un establecimiento de comercio ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Flor María Alza Bello, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a ARMANDO VELASCO CAICEDO y una vez cerrada la etapa instructiva, calificó el mérito del sumario el 3 de mayo de 2006 con resolución de acusación en su contra, como probable autor del delito de concusión, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga mediante decisión del 19 de junio de 2008.

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la capital santandereana, despacho que una vez realizada la audiencia pública dictó sentencia el 27 de noviembre de 2012, a través de la cual condenó a VELASCO GARCÍA a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autor penalmente responsable del delito de concusión. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 8 de julio de 2014, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto. EL LIBELO Después de señalar los sujetos procesales, identificar el fallo atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal, la recurrente precisa que el propósito del recurso se orienta al restablecimiento de la presunción de inocencia de su asistido y procede a transcribir apartes de los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 600 de 2000, igualmente trae a colación fragmentos de doctrina extranjera y de jurisprudencia constitucional sobre el principio in dubio pro reo y la referida presunción. Acto seguido cita normas constitucionales y legales sobre el derecho de defensa en el ámbito penal, para luego citar apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.

Más adelante manifiesta que si bien “ los hechos que dieron lugar a la condenación del señor ARMANDO VELASCO GARCÍA, por ese atentado contra la administración pública, se hicieron consistir en una supuesta solicitud de dineros, a cambio de aprobar una licencia de funcionamiento, a favor de una supuesta persona, que nunca se hizo presente ante cualquier ente jurídico, a reafirmarse en los hechos que originó la denuncia (…) hay un detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias de instancia: Se admitió sin ambigüedades que en este asunto ‘no están (sic) demostradas (sic) fehacientemente la responsabilidad de mi asistido, porque la denunciante no apareció y los minicasetes no eran aptos para realizar confrontación e voces’ ”.

Luego de transcribir apartes de los fallos de instancia, la casacionista afirma que a su procurado no le correspondía probar su inocencia, que si fueron desestimadas las grabaciones y las transcripciones aportadas no se acreditó la comisión del delito de concusión, y en apoyo de su aserto cita apartes de la sentencia del Tribunal, para colegir que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, según lo ha definido la doctrina extranjera y la Corte Constitucional.

Más adelante propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada del desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Advierte la recurrente que no cuestionará “ la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal ”, pero indica: “ Lo que el suscrito defensor (sic) ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria ” y una vez más trascribe la misma doctrina foránea, así como apartes de jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, para después concluir que su asistido no debió ser condenado en aplicación del referido principio, de modo que se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 7º del Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000, y se aplicó indebidamente el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.

Con base en lo expuesto la defensora solicita a la Sala casar el fallo impugnado para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de ARMANDO VELASCO GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Corporación que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Puntualizado lo anterior, encuentra la Colegiatura que la censora propone la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, la libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de convicción, pues reprocha que la prueba aportada por la víctima era insuficiente para acreditar la materialidad del punible de concusión, sin detenerse a constatar los asertos de los falladores en la evaluación conjunta del suceso.

Palmario resulta que invocar la violación directa de la ley sustancial, para acto seguido cuestionar la apreciación de las pruebas, temática propia de la violación indirecta, corresponde a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, sin dificultad se constata que la recurrente falta a su deber de claridad y precisión, pues simultáneamente postula la violación directa pero critica la ponderación de los medios probatorios, sin percatarse que la violación directa y la indirecta corresponden a temáticas diversas y que su objeto y demostración son también diferentes.

Adicionalmente encuentra la Colegiatura que si bien cita una y otra vez los mismos extensos apartes de doctrina foránea y jurisprudencia nacional, no se esfuerza por articularlos con el caso objeto de estudio. Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.

Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el ad quem: “ Es cierto que las grabaciones y transcripciones arrimadas al trámite no fueron acopiadas con apego a las medidas técnicas idóneas y, por tanto, resultó imposible determinar concretamente las voces involucradas o, en últimas, si corresponden al procesado y la denunciante, acorde a lo plasmado en el informe sobre toma de muestra de voz.

“ No obstante, dicha circunstancia no conlleva a descartar la validez de la denuncia instaurada, ni los indicios derivados del irregular comportamiento del encartado, por cuanto la defensa no comprobó que tales medios de convicción pudieran ser tachados íntegramente como falsos, elaborados con malicia o abiertamente contrarios a la realidad; mejor dicho, la censura acertó en deducir que no podían servir como válido sustento para emitir sentencia condenatoria, pero erró al considerar que tal situación implicaba que lo demás carecía automáticamente de fuerza suasoria, especialmente si se tiene en cuenta la innegable relación de causalidad entre las conductas reprochadas y el reato endilgado, aspecto que no sufre afectación trascendente por las supuestas incongruencias que puedan surgir del estudio de las mentadas transcripciones donde – en gracia de discusión – se advierte una conversación entre dos personas que guarda incuestionable similitud con los hechos objeto de juzgamiento ” (subrayas fuera de texto).

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Puede constatarse que la impugnante únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones confusas e ininteligibles de la defensora y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Para concluir es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ARMANDO VELASCO GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria