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AP759-2024(58203)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP759-2024 Radicación No. 58203 Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de 30 de marzo de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander confirmó la condena emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS a 264 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos, en concurso homogéneo y sucesivo, agravados.

Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 2 HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, fueron señalados de la siguiente manera por el ad quem: “Ocurrieron en los municipios de Coromoro y San Gil, aproximadamente desde el año 20111, hasta diciembre de 2013. JAVIER EDUARDO AMAYA CARDENAS, por sí mismo, en principio con sus manos realizó tocamientos en el cuerpo y zonas íntimas de la menor D.C.H.R. con fines libidinosos, y después en varias ocasiones la accedió carnalmente introduciendo su pene en la vagina de la menor.

Hechos estos ocurridos en el municipio de Coromoro Santander, cuando los fines de semana y en vacaciones la menor acompañada de su progenitora y su hermana, visitaban la casa de la tía materna RAQUEL RIVERA RODRÍGUEZ, y también en el municipio de San Gil, en la casa donde vivía la menor D.C. con su familia, cuando la progenitora y tía de la menor (que llegaba de visita) salían al centro a realizar compras, y JAVIER EDUARDO se quedaba en la casa con el argumento de cuidar a la niñas, refiriéndose a la menor víctima y a la hija de él de nombre Vannesa, tiempo en el cual aprovechaba éste para abusar sexualmente de su pariente afín”.

“Situaciones que se presentaron siendo D.C.H.R. menor de catorce años y el agresor pariente de la víctima en tercer grado de afinidad, toda vez que es el esposo de su tía materna.”

ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 20142, en audiencia celebrada a instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con 1 La niña tenía, más o menos, ocho (8) años de edad. 2 Fls. 1 ss del cuaderno de primera instancia. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 3 Función de Control de Garantías de San Gil, la Fiscalía imputó a JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS el concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años –art. 208 del C.P.-, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años –art. 209 íb- en concurso homogéneo con el agravante del numeral 211, numeral 5°, de la Ley 599 de 20003; el imputado no se allanó a cargos.

Por solicitud del ente acusador, fue afectado con medida de aseguramiento. 2. El escrito de acusación fue radicado el 8 de enero de 20154 y su formulación por iguales cargos tuvo lugar el 10 de febrero del mismo año, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil5. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de marzo de 20156 y la de juicio oral los días 27 y 28 abril de 2016 7, última en que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (respecto de un solo hecho), en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales abusivos, en concurso homogéneo y sucesivo, con el agravante del numeral 5 del artículo 211 del C.P. 3 Récord 4:00 y ss. 4 Fs. 22 y ss., c. 1. 5 Récord 6:00 y ss. 6 Fls. 19 ss del c.o. 2 primera instancia. 7 Fls. 26 a 30 íb. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 4 4.

El 22 de mayo de 2015 se dio lectura a la sentencia en la que se condenó a AMAYA CÁRDENAS, a la pena principal de 264 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos agravados, éste en concurso homogéneo y sucesivo; fue inhabilitado en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. 3.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de marzo de 20208, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa. 4. La misma parte interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala9. LA DEMANDA Formula el impugnante 5 cargos, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Al efecto, denuncia la configuración de un falso juicio de legalidad, en los tres primeros, y un falso juicio de identidad, en lo que toca con los cargos cuarto y quinto, de la siguiente manera: 8 Fls. 19 ss cuaderno digital segunda instancia. 9 Fls. 89 ss ibídem. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 5 1.

Cargo primero. Aduce que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, por falso juicio de legalidad, en la aplicación de los artículos 360, 373, 374, 375, 376, 437 y 438, de la Ley 906 de 2004. Dicho error lo hace consistir en que el Tribunal, junto con el a quo, valoraron como prueba el relato que la menor víctima ofreció en la anamnesis al médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Derian de Jesús Camacho Reyes, a pesar de que la Fiscalía no pidió su incorporación como prueba de referencia excepcional y tampoco le fue decretada por el juez, conforme lo tiene establecido la Corte en el radicado 50637, del 11 de julio de 2018, y 44056, de 28 de octubre de 2015.

Por consecuencia, como lo referido por la menor al médico legista no fue incorporado como prueba de referencia excepcionalmente admisible, no puede tenerse como sustento para emitir condena; de ahí que se deba casar la sentencia y absolver al acusado. 2. Cargo segundo. Según el demandante, incurrió el ad quem en un defecto in iudicando, al valorar el testimonio de la psicóloga del Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 6 Instituto Nacional de Medicina Legal, Mirta Cecilia López Rojas, pese a que el juez no lo decretó como prueba, por tanto, se incurrió en un falso juicio de legalidad en la aplicación de los artículos 360, 362 y 374 de la Ley 906 de 2004.

Dice, entonces, que al excluir de la valoración probatoria lo dicho por la profesional, la sentencia se queda sin fundamento y, en esas condiciones, se debe absolver de los cargos al implicado. 3. Cargo tercero. En las mismas condiciones que los dos cargos anteriores, considera que se incurrió en un falso juicio de legalidad respecto de los artículos 206 A, 360 y 438 literal e) de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, recuerda que, de conformidad con el artículo 437 íb, toda declaración vertida por fuera del juicio oral excepcionalmente podrá ingresar en audiencia pública y valorarse como prueba en las condiciones exigidas por el artículo 438 literal e), en concordancia con la Ley 1652 de 2013, y los artículos 138, 139, 141, 188 a, 188 c y 188 d. Acorde con lo anterior, agrega, esta Corte de tiempo atrás (Rad 52045 de 20 de mayo de 2020), se ha referido a la admisión de las declaraciones rendidas por los menores de Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 7 edad por fuera del juicio oral –bajo el presupuesto de que su disponibilidad es relativa-, como prueba de referencia excepcional, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio, incluso, si se trata de prueba de referencia sobreviniente.

En este caso, el Tribunal no tuvo en cuenta que lo vertido por la menor a la Psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación, María Leonor Tarazona Celis, no podía ser incorporada a juicio, no sólo porque la testigo se hizo presente para declarar en la audiencia, sino porque la atestación inicial no fue solicitada, decretada y, menos aún, incorporada físicamente en la audiencia preparatoria.

Y, aunque la Fiscalía pidió que de no concurrir la anterior profesional, dicho medio de conocimiento fuera incorporado con la investigadora Alba Luz Niño, la orden del juez consistió en que sería utilizada por las partes para “impugnar credibilidad o para recordar memoria”. A pesar de ello, el Tribunal la sopesó como medio de convicción, con el argumento de que: i) la menor declaró en juicio; ii) los medios de conocimiento a través de los cuales se incorporaron las declaraciones anteriores de la menor fueron descubiertos, enunciados, solicitados y decretados en los estadios procesales correspondientes; iv) la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar y; v) para el momento de la práctica de la audiencia preparatoria y juicio oral, aún no Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 8 se habían fijado los criterios jurisprudenciales acerca de la incorporación de las declaraciones anteriores.

En ese orden, nada de lo dicho por el ad quem puede justificar la violación de los requisitos formales establecidos en la norma, dado que la Ley1652 de 2013 adicionó el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la admisión excepcional de la prueba de referencia, en lo que hace relación con las entrevistas de los niños, niñas y adolescentes.

En concreto, como las manifestaciones anteriores realizadas por la menor a la psicóloga Tarazona Celis. fueron tenidas en cuenta para condenar, al ser excluidas del haz probatorio se debe proceder a la absolución del procesado. 4. Cargo cuarto. Considera el jurista que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar y cercenar el testimonio del médico forense Derian de Jesús Camacho Reyes, quien valoró sexológicamente a la menor, pero determinó que, aunque el himen era elástico, no se observaba dilatable, con lo cual, se descartó la penetración del miembro viril del acusado en la vagina de la menor, en las oportunidades en que esta lo indicó al profesional.

Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 9 No obstante, el Tribunal, al momento de valorar el testimonio del médico legista, lo distorsiona, en tanto, considera que, si bien, el galeno manifestó que al examinar a la menor no “observó un himen elástico dilatable, el cual se presenta cuando la penetración vaginal es reiterada pese a su elasticidad”, de todas formas, termina concluyendo que ello es compatible con lo dicho por la menor en juicio, en donde refirió que solo “hubo una sola penetración”, pasando por alto que la acusación versó respecto de las reiteradas penetraciones realizadas a la menor, conforme ésta se lo indicó al profesional; de ahí que, de ser cierto lo referido por esta al profesional, se ha debido encontrar un himen elástico dilatable.

De acuerdo con el abogado, se ha convertido en una praxis judicial, que frente a este tipo de hallazgos, como lo es un himen elástico, y la afirmación del médico de no descartar o confirmar los hechos, se termina emitiendo sentencia condenatoria con la sola afirmación de la víctima, sin constatación probatoria seria sobre su ocurrencia. Lamenta, entonces, que el Tribunal hubiera cercenado el testimonio del médico Camacho Reyes, quien concluyó que en este caso no se puede confirmar ni descartar el acceso carnal.

En ese orden, pide absolver al acusado. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 10 5. Quinto cargo. Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, por desconocimiento del principio de in dubio pro reo, al desatender los artículos 29 de la constitución, art. 7, 381 del Código penal, “porque recortó la expresión fáctica de un elemento probatorio, como lo fue el testimonio del Dr. Derian de Jesús Camacho Reyes, Mery Nelby Rivera Rodríguez, Doris Yaneth Rviera Hernández y Paula Andrea Rivera Rivera y Raquel Rivera Rodríguez.

Luego de analizar extensa jurisprudencia sobre el principio in dubio pro reo, considera que la decisión de segunda instancia cercenó la prueba y condenó al acusado sin que se hubiera demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad. Desde ese contexto, refiere lo siguiente: i) en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la Fiscalía indicó que el procesado en varias ocasiones había accedido carnalmente a la menor, pero el Tribunal terminó condenando por un solo hecho, en contravía de las varias ocasiones en las que la afectada le dijo al médico forense, Derian de Jesús Camacho Reyes, que fue penetrada, por lo que, partiendo de su dicho, el profesional señaló que no descarta que los hechos hayan ocurrido y que tampoco podría confirmar la ocurrencia de los mismos, Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 11 conclusión a la que llegó por encontrar congruencia entre lo narrado por la examinada y el hallazgo de un himen elástico integro sin desgarro.

El aparte mutilado del testigo perito, según la defensa, surge de la manifestación que igualmente hizo el galeno al exclamar que tampoco podía confirmar la ocurrencia de los hechos. Para el letrado, del testimonio del perito Camacho Reyes se desprende con claridad que en el momento en el cual valoró a la menor, no contó con la historia clínica de ésta, dado que fue llevada por su madre Mery Nelby Rivera Rodríguez, por presentar sangrado y una posible infección vaginal; de ahí, que no pudiera corroborar que ese antecedente tuviera directa relación con el acceso carnal -el cual, de acuerdo con la víctima, ocurrió tres días antes del examen-, entre otras razones porque, según lo explicó el galeno, el sangrado lo pudo ocasionar una cistitis y la infección vaginal una bacteria o falta de aseo, por lo que, ese hallazgo, en criterio del censor, no es el resultado del acceso carnal del que se acusa al procesado.

Por ello debe aplicarse la duda a su favor. Consecuente con ello, insiste que el himen elástico hallado en la menor no habilita la posibilidad de confirmar con grado de certeza el acceso carnal, ni desvincula al procesado de su ocurrencia, empero, era obligación del Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 12 Tribunal analizar lo dictaminado, con los demás medios de prueba, en aras de concluir que no existe certeza para condenar, en lugar de limitarse a dar credibilidad a lo referido por la menor, en lo que atiende a que fue penetrada solo una vez.

Por su parte, agrega, no tuvo en cuenta el Tribunal que Mery Nelby Rivera Rodríguez, madre de la menor, refirió que llevó a su hija a varias consultas médicas durante el periodo 2011 al 2014, entre ellas, la cita del mes de diciembre de 2011, es decir, tres días después de que presentara sangrado, sin que los médicos que la valoraron hubieren diagnosticado que fue abusada sexualmente; contrario a ello, el diagnostico consistió en que podría tratarse de una cistitis, por lo que recetaron medicamentos.

Se demostró, igualmente, que después de la anterior cita, en enero del año siguiente -2012-, al tomarle algunos exámenes y diagnosticarle “Gardnerella vaginitis”, tampoco se dijo que se tratara de un abuso sexual, sino de una posible bacteria o infección, la cual, no siempre es obtenida a través del contacto sexual. Si a ello se suma, adiciona, que el médico forense indicó que para la edad de 10 años la mujer está adaptando su cuerpo para los cambios de la pubertad, pues, es en ese momento en que el himen se vuelve elástico, de acuerdo a las pruebas, es improbable que una penetración como lo refiere la Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 13 menor, entre los 8 y 9 años, no hubiese dejado lesión alguna, máxime que para esa edad la mujer no lubrica, por no producir estrógenos, […] ni produce mucosidad, de tal forma, que una penetración antes de la primera menstruación, desgarraría los tejidos y sería muy traumática, dejando secuelas permanentes sobre el himen; de ahí que exista duda acerca del acceso carnal. ii) En lo que toca con el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, señala que la Fiscalía, en el escrito de acusación, no se refirió al concurso homogéneo; no obstante, para demostrar este injusto, el ad quem le dio credibilidad al relato de Mery Nelby Rivera Rodríguez, madre de la menor, en tanto, señaló que en fiestas decembrinas y en otras ocasiones acudía con la víctima al municipio de Coromoro, sitio en el que se quedaba en casa de su hermana, Raquel Rivera Rodríguez, y de su esposo, el acusado Amaya Cárdenas.

Adicionando la testigo, que fueron varias las oportunidades en que su hija se quedó sola con el procesado y con la menor de éste, de cuatro años de edad, situación que igualmente se presentó cuando estos –su hermana y el acusado- se quedaban en su casa, en el municipio de San Gil. No obstante, agrega, pese a que el Tribunal le dio credibilidad al relato realizado por la madre de la menor y al de la profesora Luz Stella Vargas Quiroga, acerca de los cambios en la personalidad de la afectada, no tuvo en cuenta Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 14 la sentencia que entre el procesado y la primera testigo no existía una buena relación, tanto así, que en audiencia declaró Raquel Rivera Rodríguez -esposa del acusado y hermana de la madre de la víctima- quien manifestó que su hermana les exigió cincuenta millones de pesos para no denunciar, oferta que rechazaron porque conocían de la inocencia del acusado. iii) Con relación a lo descrito por la Psicóloga adscrita al C.T.I., María Leonor Tarazona Celis, aduce el demandante que su testimonio no estuvo dirigido a establecer la congruencia del relato de la menor, ya que no se utilizaron protocolos o metodología científica que permitiera verificar la justeza de lo concluido al respecto, por lo que, su valoración dista mucho de representar una verdadera conclusión y apenas se alza como opinión o criterio personal, dado que se limitó a recibir la entrevista a la menor; sin embargo, en juicio se le permitió entregar conclusiones, expresando que la congruencia de la menor es en grado de probabilidad, pese a que no actuó con miras a establecer si el relato de la menor era cierto o, por lo menos, evaluar su credibilidad. iv) No se tuvo en cuenta, de otra parte, que Doris Yaneth Rivera Hernández, tía de la víctima y cuñada del procesado, señaló que la progenitora de la víctima la manipuló sobre lo que debía decir en juicio; por ello, el Tribunal debió analizar si ello igualmente ocurrió con la menor víctima, para que rindiera un testimonio falso en contra del procesado.

Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 15 v) Por su parte, no es cierto, como lo dice el fallo, que la menor se quedara a solas con el procesado, pues, las testigos Doris Yaneth Rivera Hernández y Paula Andrea Rivera, parientes de la menor, señalaron en audiencia pública que la madre de la víctima nunca la dejaba con nadie, porque desconfiaba de “todo el mundo”.

En consonancia con lo alegado, dado que estima existir duda acerca de lo ocurrido, pide casar la sentencia y absolver al procesado. CONSIDERACIONES Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación si el recurrente carece de interés, si se sustrae de establecer la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, como también, en caso de advertirse la irrelevancia del fallo para cumplir los fines del recurso.

La correcta postulación de los cargos implica, a su vez, como lo ha decantado la jurisprudencia, “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante” (CSJ-AP, 15 jun. 2022, Rad. 53216).

Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 16 Es necesario, entonces, que los reparos en los que se fundamenten las inconformidades se ciñan a las causales taxativamente previstas en la ley, debido a la naturaleza rogada del recurso, en desarrollo, además, del principio de limitación. El recurso, así mismo, no se pueden contraer a la simple exposición de un discurso libre, pues, ello no solo atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso, sino que carece de la entidad suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo en esta sede.

Con fundamento en tales premisas, como se examinará enseguida, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS, dado que, no es posible acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro de la trascendencia requerida para quebrantar la condena. 1.

Sobre el falso juicio de legalidad. Precisamente, respecto del error de derecho por falso juicio de legalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia de Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 17 esta Sala10, se incurre en este tipo de yerros cuando el fallador otorga valor a un elemento de convicción que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o lo niega al que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.

Por ello, se requiere, no sólo identificar el medio y las normas que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad, sino revelar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese elemento de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha; o, de qué manera la inclusión del que sin fundamento se excluyó, produce un efecto suficiente para minar lo decidido.

En el asunto de la especie el censor identifica las pruebas y las normas presuntamente vulneradas, empero, no logra demostrar que las falencias en que, dice, incurrió la sentencia de segunda instancia, desvirtúan los razonamientos que tuvieron los jueces para condenar. Así, en lo que hace relación con los tres primeros cargos, que se postulan dentro de la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, se encuentra lo siguiente: 10 C.S.J. AP1385-2023, rad, 60469 de 17 de mayo de 2023.

Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 18 i) respecto del primer cargo critica la defensa, que el ad quem tuvo en cuenta el relato que la menor víctima ofreció durante la anamnesis al médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Derian de Jesús Camacho Reyes, a pesar de que la fiscalía no pidió la incorporación de dichas manifestaciones anteriores, como prueba de referencia excepcionalmente admisible.

En las decisiones que cita el libelista (C.S.J. 50637 del 11 de julio de 2018 y 44056 de 28 de octubre de 2015) la Sala refrendó la necesidad de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier delito, especialmente, cuando se trata de abuso sexual y otras conductas graves. En esa oportunidad dejó sentado que las reglas generales sobre prueba testimonial deben ser flexibilizadas en orden a proteger el interés superior del menor, lo que se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus declaraciones anteriores, siempre y cuando la víctima se halle en indisponibilidad total o parcial para rendir si atestación. Lo anterior no obsta, como de igual manera lo ha reconocido esta Corte, que si las partes pretenden hacer valer como prueba de referencia el contenido de lo dicho por la víctima en la anamnesis, debe agotar el debido proceso probatorio respecto de la incorporación de las declaraciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral, dado que el dictamen pericial “no puede convertirse en un instrumento para incorporar de forma subrepticia pruebas inadmisibles o, Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 19 de cualquier otra manera, violatorias del debido proceso” (rad. 50637 del 11 de julio de 2018).

En este caso, resulta claro que, como la menor víctima concurrió a la audiencia pública de juzgamiento, lo único pasible de valorar es lo por ella declarado en audiencia, no lo relatado en la anamnesis al médico forense, en atención a que la Fiscalía ni la defensa solicitaron utilizar ese aparte del peritaje para refrescar la memoria de la testigo o para impugnarle su credibilidad, menos, fue pedida su incorporación como documento adjunto, precisamente, porque la menor no se retractó de su dicho inicial, sino que realizó acusaciones claras y coherentes contra el acusado, como en efecto lo establecieron las instancias.

En las condiciones señaladas, no es posible valorar como prueba de referencia excepcionalmente admisible, el contenido de la anamnesis leída por el perito en audiencia, como acertadamente lo asegura la defensa; sin embargo, pese al dislate en que incurrió el ad quem al tener en cuenta ese apartado para emitir el fallo, no demostró la defensa que aún separando del análisis probatorio lo dicho por la menor al forense, la decisión necesariamente sería diferente a la que hoy se censura.

Ello, por cuanto, en el sistema adversarial con tendencia acusatorio no rige la tarifa legal sino el principio de libertad probatoria, como lo estipula el artículo 373 de la Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 20 Ley 906 de 2004: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

Téngase en cuenta que, el Tribunal, para sustentar la condena, no sólo tuvo en cuenta la credibilidad que le mereció el relato realizado por la menor en el juicio, sino, los demás medios de corroboración, entre ellos, el relato de la madre de ésta, Mery Nelby Rivera Rodríguez, el de la profesora de la menor, Luz Stella Vargas Quiroga, el de Edna Marleiby Rodríguez Cáceres, del médico legista, Derian de Jesús Camacho Reyes, el de las Psicólogas María Leonor Tarazona Celis y de Mirta Cecilia López Rojas, e incluso, aquellos testimonios de descargos, incluidos el de la esposa del procesado y tía de la menor, Raquel Rivera Rodríguez, quien reconoció la presencia de la menor en su casa, lugar en el que era cuidada por el procesado, junto con su menor hija, cuando ella y su hermana –madre de la afectada- salían a realizar determinadas diligencias.

En ese sentido, aseguró la Colegiatura: 16. Ahora bien, las declaraciones de la menor se han visto no sólo coincidentes entre sí, sino también respecto de lo dicho por los diferentes testigos traídos al debate oral, como lo es su progenitora e incluso su tía Raquel, esposa del procesado, en el sentido que corroboran que ellas a veces dejaban solas a las menores con el señor JAVIER EDUARDO, pues a él no le gustaba salir, en palabras de Raquel “por lo general se quedaba en la Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 21 casa no le gustaba salir, pero habían muchas veces que ni estaba con nosotros poco compartía porque el manejaba la ambulancia y él tenía disponibilidad las 24 horas del día y a cualquier momento le salía remisiones”, precisando Mery Nelby en su testimonio que su hija D.C. le informó que los hechos ocurrían en Coromoro y en San Gil, “cuando por una u otra razón ellos tenían que quedarse en nuestra casa, cuando asistían a citas médicas –debido a que su sobrina Carol Vanessa la debían operar de sus ojos, por lo que se quedaron entre 2 o 3 semanas, siendo la última vez en diciembre del año 2013, cuando finalmente iba a realizarse la cirugía a la menor, lo que también fue corroborado por la señora Raquel, pese a que indica que el tiempo que ahí duraron fue un par de días-, y cuando nosotros viajábamos allá en las fiestas”, ocurriendo casi siempre que ellas viajaban a Coromoro, cuando por alguna razón salían y “por lo general las dejábamos bajo la responsabilidad de ese señor”.

Así mismo, la progenitora de la agredida sexualmente indicó que se han visto amenazadas por los hijos del procesado por vía Facebook; que su hija D.C. antes de los hechos era alegre, normal, pero para cuando dice transcurrieron cambio, se autoflagelaba, tuvo problemas de agresividad, académicamente le iba mal; secuelas de la menor también destaca y confirma su profesora LUZ STELLA VARGAS QUIROGA […].

En igual sentido, coincide el testimonio de la menor D.C.H con el de EDNA MARLEIVY RODRÍGUEZ CÁCERES, a quien a mitad de diciembre del año 2013 le hizo la revelación del abuso […] frente a lo cual le dijo que le debía contar a la mamá, pero la menor insistió que no lo haría por miedo; que dicha revelación se dio para cuando se estaba realizando la cirugía de la hija del agresor por lo que se encontraba en San Gil, indicó que en efecto, ella vivió en la casa de D.C. desde mediados del año 2012 hasta abril de 2014; que para entonces “era una niña que se estresaba mucho, estudiaba mucho pero llegaba a las evaluaciones perdida, era una niña muy desconcentrada, lloraba mucho, era muy miedosa”; y que el procesado y su familia fueron en una oportunidad a dicha vivienda, con ocasión a la cirugía que le harían a su hija. […] en el informe realizado por la psicóloga Mirta Cecilia López Rojas, […] concluyó: Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 22 ´su señoría encuentro que hay unas alteraciones psicológicas, emocionales, comportamentales que con alta probabilidad se asocian al evento de abuso sexual en grado crónico que fue relacionado por la niña y fue expuesto de manera documental […].Que esta menor DCH presenta una afectación psíquica de carácter permanente y de igual manera determinó que la versión que ofreció del punible en investigación es de la calidad o del tipo de ratificación y posee en si misma consistencia interna y externa y además tiene una congruencia ideo afectiva, es decir, la idea y el afecto resuenan en un mismo sentido, determinó también como conclusión que esta niña necesita atención especializada por psicología clínica y por psiquiatría infanto juvenil por lo que tiene que ver especialmente con la conducta auto y heteroagresiva y los antecedentes convulsivos que ya entran en una época de riesgo de volverse a presentar que es la adolescencia (…) precisamente en el estudio que se hace de su funcionamiento global a lo largo de la vida y demás antecedentes médicos personales y familiares encuentro que no hay otro evento de orden abuso sexual infantil […]la auto y hetero agresividad corresponden a signos y síntomas propios del cuadro de alteración de depresión y de ansiedad que la niña examinada venía presentando desde alrededor de los …entre los 8 y los 10 años y es la demostración de un acto de desesperación, de frustración y de impotencia por el secretismo que había sobre su experiencia traumática (…) que es el tiempo en que ella misma informa que empezaron a suceder las cosas de contenido sexual, las actividades diversas que ocurrieron en Coromoro y en San Gil”.

En esas condiciones, es evidente que, aún sin valorar lo relatado por la menor al médico forense en la anamnesis, no se logra derribar la credibilidad que las instancias otorgaron a la acusación directa efectuada por ésta en el juicio. Esto es, como la manifestación inserta en la anamnesis, no se utilizó como elemento central de incriminación, sino apenas en corroboración de credibilidad de lo expresado por la afectada en el juicio, su eliminación no hace decaer el Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 23 efecto toral de esta última intervención testifical, dados los otros factores endógenos y exógenos de ratificación. Por tanto, se inadmitirá el cargo. ii) En segundo lugar, la defensa señala que el Tribunal igualmente incurrió en un vicio in iudicando al valorar el testimonio de la Psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, Mirta Cecilia López Rojas, a pesar de que dicha prueba no fue decretada –segundo cargo-.

Frente al punto, falta el demandante al principio de corrección material, que le impone la carga de guardar fidelidad con la realidad del proceso a la hora de confeccionar la censura. En efecto, de la misma demanda y verificada preliminarmente la audiencia preparatoria, se logra establecer que la Fiscalía no sólo pidió el testimonio del profesional en Psicología o Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, que valoraría a la menor, sino que, además, hizo ver que el nombre del perito y demás datos del informe los daría a conocer una vez tuviera conocimiento de los mismos, por cuanto, la menor se encontraba citada a dicho instituto para el 25 de ese mes - marzo de 2015-.

Explico que, en todo caso, los mismos serían entregados a la defensa y demás intervinientes, antes del juicio oral. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 24 En ese sentido, en la audiencia preparatoria11, el ente acusador solicitó del juez practicar: “[…] el testimonio del profesional en Psicología o Siquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga que practique la valoración psicológica o psiquiátrica forense a la víctima, la cual se entregará antes del juicio, por cuanto aún no ha sido practicada por el cúmulo de trabajo de esa entidad, pero la misma se realizará el 25 de este mes, porque no conozco el nombre de este profesional pero lo estoy anunciando para que su Señoría, permita su presencia en el juicio y exponga todas las técnicas que utilizó para la valoración mental de la menor, lo que conoció de su comportamiento, para que de su concepto y conclusión; para que determine si su relato es coherente y consistente.

Se incorporará su valoración que haga parte de su testimonio […]” Record 1:09.33 a 1:11:59). Por su parte, al resolver las postulaciones probatorios de la fiscalía y defensa, el juez, respecto de éste específico testimonio, indicó lo siguiente12: “el octavo punto, tiene que ver con la declaración del Psicólogo Juan José Cañas Serrano, si bien es cierto, las partes no hicieron un pronunciamiento de oposición a éste testigo, el despacho igualmente considera, que el mismo es repetitivo, en atención a que ahí, o se solicitó por parte del señor Fiscal el testimonio de Psicólogo de Medicina Legal que hizo la valoración a la menor y también solicitó el testimonio de la Psicóloga del C.T.I., doctora María Leonor Tarazona Celis, de tal manera que existen dos testimonios que valoraron a la menor y que van a rendir su concepto sobre ella y sobre esa valoración […]. 11 C.D. 4.

Audiencia del 12 de marzo de 2015, desarrollada en tres sesiones a partir de las 8:am. Record 1:09.33 a 1:11:59, primera sesión de la mañana. 12 Íb. Record 12:08, tercera parte de la audiencia de 12 de marzo de 2015 Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 25 (Record 27-34) Entonces consideramos que no se accede a la práctica de las pruebas, que tiene que ver, con la fiscalía, que tiene ver con este testimonio de Yeny Alejandra Rivera Rivera, y también se niega, el del doctor Juan José Cañas Serrano Psicólogo, el otro que se negó fue el de Diana Smith Hernández Rivera, que es el punto sexto, entonces estos son los que se negarán, en cuanto a las solicitudes de pruebas impetradas por el señor fiscal y en cuanto como punto tercero. (…) […]antes de darle el traslado a las partes para los recursos, entonces vamos adicionar el punto quinto que tiene que ver con las pruebas documentales [Record 41:13] el señor fiscal igualmente se refirió a la valoración Psicológica realizada a D.C.H.R. (sic), por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y esta prueba igualmente será incorporada como lo dijo el señor fiscal dentro del testimonio de quien haga esta valoración Psicológica de Medicina Legal.

No desconoce la Sala que hubo confusión y desorden por parte del juez, al momento de resolver sobre la práctica probatoria, pero ninguna duda se ofrece, conforme lo antes transcrito, acerca de que el testimonio del perito adscrito al Instituto de Medicina Legal, quien realizaría valoración Psicológica o Psiquiátrica a la menor, no solo fue pedido debidamente por la Fiscalía, sino que fue decretado en las condiciones solicitadas.

Así, es legalmente viable que, si para el momento de la audiencia preparatoria no se cuenta con el nombre del perito y el resultado de su pericia, pueda el juez ordenar su decreto, como lo establece el canon 415 de la Ley 906 de 200413, solo 13“toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 26 que la parte interesada tiene la obligación de ponerlo a disposición de los demás sujetos intervinientes dentro de los cinco días anteriores al juicio, so pena de proceder a su rechazo.

Por consecuencia, como Mirta Cecilia López Rojas, fue la Psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, que finalmente valoró a la menor, en ningún yerro incurrió el juez de primer grado al recibir su testimonio como perito y tenerlo como medio de convicción al momento emitir la respectiva sentencia. Por tanto, el cargo se inadmite. iii) El tercer cargo lo cimienta la defensa, precisamente, en el testimonio recibido en audiencia pública a la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, Mirta Cecilia López Rojas.

De acuerdo con el libelista, la profesional leyó in integrum el testimonio que la menor le rindió durante la valoración, el cual, igualmente fue tenido como medio de convicción por el juez colegiado, pese a que el documento contentivo de la mencionada entrevista no se incorporó, ni con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba”.

Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 27 por la aludida profesional, ni por la investigadora Alba Luz Niño, con quien, anunció la Fiscalía, lo aduciría en el evento de que no concurriera la profesional. Al respecto, la Sala se remite a lo resuelto en el cargo primero –por tratar idéntica temática-.

De un lado, la Psicóloga López Rojas fue llamada a testificar por la Fiscalía, para que explicara desde sus conocimientos especializados en psicología forense, las conclusiones a las que llegó luego de valorar a la menor en sus procesos mentales, no con el cometido de incorporar el contenido del relato de la menor, ni el documento que lo contiene, como se aprecia en el apartado de la audiencia preparatoria, citado por la Corte cuando resolvió el segundo cargo.

Basado en ello, lo único plausible de analizar respecto del testimonio ofrecido por la Psicóloga López Rojas, corresponde a los resultados que obtuvo de la valoración realizado a la menor, acorde con sus conocimientos especializados en psicología forense. Lo relatado por la víctima a la profesional, ya se dijo, representa prueba de referencia inadmisible.

Entonces, como la afectada concurrió a juicio, ha debido la defensa, hacer notar las inconsistencias en que incurrió en su relato, si consideró que su credibilidad estaba en entredicho; para ello, era necesario ponerle de presente las entrevistas anteriores al juicio; sin embargo, ninguna de Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 28 las partes llamadas a realizar el interrogatorio o contrainterrogatorio, se valió de dichas atestaciones.

Ningún sentido tiene, entonces, que la defensa discuta ahora la falta de incorporación de la entrevista –documento físico-, si, precisamente, en el primer cargo criticó que el relato de la menor, realizado en la anamnesis, fuera aducido como prueba en el juicio. Con todo, es claro que la menor estuvo presente en la audiencia y a esta no se le puso de presente ninguna entrevista anterior y tampoco de ella se pidió su aducción como prueba excepcional de referencia o en condición de testimonio adjunto.

Por lo demás, aunque el Tribunal incluyó en la valoración probatoria lo señalado por la menor afectada a los diferentes expertos, incluido lo vertido a la Psicóloga Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, la exclusión de estos medios, no representa ningún quebranto al fallo de segunda instancia, tal cual se anotó antes -literal i)-.

El cargo se inadmite. 2. Sobre el falso juicio de identidad por cercenamiento. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 29 El falso juicio de identidad propuesto por la defensa tiene lugar cuando los juzgadores distorsionan el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente.

Ello implica, por tanto, aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido objetivo, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia, y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Siendo ello así, es manifiesto que el casacionista desatendió la naturaleza del reparo propuesto, toda vez que, en lugar de evidenciar cuáles fueron las manifestaciones cercenadas, como le correspondía, cuestionó el valor probatorio otorgado a los testimonios practicados en la audiencia. i) Es así que, en el cuarto cargo sostiene el demandante que el Tribunal cercenó el testimonio del médico forense Derian de Jesús Camacho Reyes, en tanto, aseguró en audiencia pública que, aunque el himen de la menor víctima era de contextura elástica, no lo encontró dilatable, con lo cual, según el censor, se descartó la penetración del miembro viril del acusado, en las oportunidades en que lo relató la menor.

La defensa se vale de un análisis sesgado respecto de lo que dijo el perito y lo analizado por las instancias, como Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 30 quiera que estas concluyeron que del relato de la menor en juicio se pudo establecer que fue penetrada vaginalmente en una sola ocasión; de ahí, que en la valoración forense que hiciera el perito Camacho Reyes, encontrara un himen integro elástico y no dilatable, pues, el concepto de “dilatable” se verifica en los casos en los que la penetración se ha prolongado en el tiempo.

En este sentido, el fallo de segunda instancia señala: Sobre esta prueba pericial debe decirse, como primera medida, que en efecto, el profesional de forma clara, una y otra vez aseguró que por tratarse de un himen de la menor, de un tipo elástico, permite que se hubiese presentado manipulación a nivel vaginal sin que se presentaran lesiones como desgarros, maniobra que podría ser digital o de un miembro viril, y que, en todo caso, para el momento del análisis forense ya habían pasado semanas desde el último hecho, sin que le fuera puesta en conocimiento la historia clínica, por lo que otros signos como hematomas ya habrían desaparecido; de manera tal que las conclusiones a las que arribó el forense en punto de la posibilidad de que la menor fuera manipulada a ese nivel, en los términos indicados por ella, esto es, que hubo una sola penetración, es plausible, máxime si en cuenta se tiene que no se observó un himen dilatable que se presenta cuando la penetración vaginal es reiterada, pese a su elasticidad, tal y como también lo explicó el aludido médico”.

No puede pasar por alto la Corte, que de nuevo la defensa, sin éxito, pretende incluir una tarifa legal en el sistema adversarial de libre apreciación probatoria, por lo que, no sobra recalcar que el testimonio de la menor, junto con los demás medios probatorios, se ofrece suficientes para cimentar la condena en contra de AMAYA CÁRDENAS, Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 31 independientemente de que el himen de ésta fuera o no dilatable, como lo advirtió el perito Camacho Reyes.

Frente a la falta de fundamento del cargo, la censura se inadmite. ii) Finalmente, en el quinto y último cargo, el defensor busca que se absuelva al procesado, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, dado que, advierte, los testimonios del médico forense Derian de Jesús Camacho Reyes, de Mery Nelby Rivera Rodríguez, Doris Yaneth Rivera Hernández, Paula Andrea Rivera Rivera y Raquel Rivera Rodríguez, fueron cercenados.

No obstante, la censura no pasa de constituirse en un alegato de instancia, habida cuenta que, en lugar de delimitar los apartados cercenados, en confrontación de las atestaciones con lo leído por el Tribunal, se vale del cargo para entregar su muy interesada visión de lo que arrojan los medios suasorios, a efectos de que se prefiera su valoración. Sobre ese tópico, la defensa: a) Refiriere que el médico forense Derian de Jesús Camacho Reyes, quien practicó el examen sexológico a la víctima, no descarta, con apoyo en el relato que ésta le realizara, que los hechos hayan tenido ocurrencia; ello, por cuanto, agrega, para el momento de la valoración no contó Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 32 con la historia clínica de la menor, quien fue llevada al hospital de San Gil por presentar sangrado y una posible infección vaginal denominada “gardnerella vaginitis”, bacteria ésta cuyo origen no necesariamente corresponde a una enfermedad venérea por contacto sexual, sino que se trata de una patología inespecífica.

Aunque las conclusiones a la que llega el jurista son correctas, por corresponder a lo demostrado en audiencia, de todas formas desconoce que a esa misma conclusión arribó el Tribunal, dado que consideró, respecto de la infección vaginal, que esta “no tiene trascendencia alguna en lo relativo a la responsabilidad penal del aquí sentenciado, puesto que, acorde con la lógica y las reglas de la experiencia, no todo acceso carnal o manipulación vaginal trae como consecuencia la transmisión de una enfermedad venérea, o en otras palabras, la ausencia en la víctima de un abuso sexual de ese tipo de patologías no permite concluir, a ciencia cierta, que el delito sexual no se consumó”.

En cuanto al sangrado vaginal que presentó la menor un día después de la fecha en que dijo que fue penetrada por el procesado, el Tribunal, como lo hace la defensa, también asumió que podía deberse a un tipo de enfermedad específica: “[, aunque el mismo pudo deberse a una infección como la cistitis, tal como lo indicó el médico que la valoró por esa patología e incluso lo planteó el Dr. Derian de Jesús en su intervención: Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 33 “esos sangrados se pueden presentar a veces por infecciones también a nivel vaginal, un tipo de cistitis” Como lo ha entendido esta Corte14 –art. 415 ss de la Ley 906 de 2004-, el dictamen pericial no todas las veces brinda certeza racional sobre el acceso carnal vaginal, ni tampoco, determina inconcuso que el sangrado e infección, conforme lo señalaron los juzgadores, tuvieran relación directa con los hechos.

Precisamente, ese fue el efecto que los juzgadores dieron al dictamen en cuestión y por ello, se acota, no fue este el soporte de la condena, pese a que ahora la defensa busque hallar trascendencia donde no la hay. b) A igual equivoco llega el demandante cuando pretende, en este mismo cargo, incorporar, sin mayor desarrollo, la falta de congruencia entre el escrito de acusación y su formulación. Se duele de que en el primero no se indicara que se trataba de un concurso de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, inserto en el artículo 209 del C. Penal Si lo pretendido era alegar, por esa causa, la nulidad de lo actuado, no es la causal tercera la llamada a remediar el asunto, entre otras razones, porque ninguna argumentación 14 CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637;

SP 070-2019, rad. 49.047, SP 2671 de julio 27 de 2022, rad, 53824. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 34 realizó en el cometido de desarrollar la censura, limitándose a su mera anunciación. No obstante, la Sala constata que tanto en el escrito de acusación, como en su formulación, celebrada en el municipio de San Gil, Santander, el 20 de febrero de 201515, la Fiscalía sí hizo relación a la multiplicidad de veces en las cuales la menor fue tocada en sus partes víctimas por el procesado: (…).

Ocurrieron en el municipio de Coromoro y San Gil, aproximadamente desde el año de 2011 hasta diciembre de 2013. Javier Eduardo Amaya Cárdenas, por sí mismo en un principio con sus manos realizó tocamientos en el cuerpo en zonas íntimas de la menor D.C.H.R., con fines libidinosos (Record 21:00 del audio). Hechos estos ocurridos en el municipio de Coromoro Santander, cuando los fines de semana y en vacaciones la menor acompañada de su progenitora y su hermana, visitaban la casa de la tía materna Raquel Rivera Rodríguez y también en el municipio de San Gil, en la casa donde vivía la menor D.C. […] De otro lado, no es verdad que para demostrar el concurso de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, los fallos se apoyaran únicamente en la credibilidad dada al relato de Mery Nelby Rivera Rodríguez –madre de la menor-; contrario a ello, la condena fue cimentada en las acusaciones que de manera directa realizó la víctima respecto de esos específicos hechos, los cuales, se insiste, fueron 15Record 19: 37 a de la audiencia. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 35 corroborados por los demás testigos de cargo y de descargo, como se ha venido diciendo.

Adicionalmente, respecto del relato de la madre de la menor, refiere el demandante que el fallo de condena no consideró las malas relaciones de la testigo con el acusado, aunado a que, además, le exigió dinero para no denunciar, como lo indicó la hermana de ésta, a la vez esposa del procesado, Raquel Rivera Rodríguez. Sobre este aspecto, es claro que la defensa persiste en cuestionar el valor que las instancias le dieron a las pruebas, pues, acerca de lo dicho por la esposa del procesado y tía de la víctima, indicó el a quo, que “el testimonio de RAQUEL RIVERA RODRÍGUEZ está afectado por intereses afectivos y emocionales por ser su esposo la persona acusada.

Pero de éste puede extraerse algo que se ha venido reiterando y es la oportunidad que tuvo el acusado de abordar a la niña, porque acepta que salía al parque en Coromoro a la sede política a donde permanecían una o dos horas y que su esposo se quedaba en casa. Lo cierto es que este testimonio de la defensa no aportó nada trascendental”. Ese aspecto, igualmente, fue abordado por el Tribunal: “Igualmente, el recurrente aduce que la afirmación de Mery Nelby, según la cual, cuando ella le contó a su hermana lo que sucedía, esta le contestó que JAVIER le había dicho que “eso se arregla con plata”, fue desmentida por RAQUEL en el juicio oral, Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 36 quien por el contrario, indicó en la audiencia que fue su hermana quien le solicitó una plata a cambio de no denunciar a JAVIER, recibiendo como respuesta “un no, debido a que sabían que los hechos no eran ciertos”.

Advirtiendo que pese a ello el Juez “sin razón alguna” desconoció el testimonio de la esposa del procesado, por “el interés de ésta de proteger a su marido” Sobre este aspecto, se tiene que, de forma acertada, el A quo menguó la capacidad demostrativa de la declaración de la señora RAQUEL, pues, en efecto, se ubica de forma clara a favor de su esposo, por lo que no es descabellado pensar que pese a que sí pasó, negara la pretensión que tuvieron de evitar la denuncia penal por parte de su hermana, con un ofrecimiento de dinero, que como indicó la señora Mery Nelby, obtendrían con la venta de una de sus dos propiedades.

Sin embargo, no por ello se debe descartar de tajo la información aportada por la testigo, quien, como ya se anticipó, corroboró la información que aportó su sobrina víctima y su hermana y que hace más probable la comisión de los injustos penales que se le achacan al aquí sentenciado. Igualmente, RAQUEL corroboró que su hermana MERY NELBY siempre estuvo convencida de que el abuso existió, pues precisó que le dijo que debía separarse de él porque era un enfermo, al punto que sus hijos corrían peligro a su lado, por lo que si en gracia de discusión, se le atribuyera poder suasorio a la afirmación de la señora RAQUEL, de la existencia de la pretensión de su hermana de obtener dinero a cambio de no denunciar, en ningún momento ello establece que la denuncia que utilizaba como presión, estuviera basada en una falta de incriminación o que la menor mintió en cada una de sus deponencias.

Por consecuencia, no demuestra el defensor cuál es el error en que incurrió el Tribunal, cuando otorgó credibilidad al relato de la madre de la menor, independientemente de la animadversión que pudiera sentir hacia el procesado. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 37 Los cargos así propuestos, se insiste, no logran desvirtuar los fundamentos utilizados por las instancias para emitir el fallo de condena. c) No atina igualmente el defensor a demostrar ningún yerro respecto del valor que las instancias le dieron al testimonio de la Psicóloga adscrita al C.T.I., María Leonor Tarazona Celis, quien entrevistó a la menor víctima -previo al juicio- y encontró en su relato congruencia; ello por cuanto los fallos de condena hallaron coherente el relato de la menor, no propiamente por lo que adujo la profesional en juicio, sino por lo que declaró directamente la afectada en audiencia pública.

Por consecuencia, que la profesional, hubiere o no aplicado protocolos al momento de escuchar a la menor, no hace más o menos creíble el relato que la afectada rindió en audiencia pública, pues fue éste al que las instancias le dieron valor para tenerlo como verídico. En esas condiciones el cargo se inadmite. d) En lo atinente al testimonio de Doris Yaneth Rivera Rodríguez –cuñada del procesado y tía de la menor-, dice la defensa que ésta aseguró que la madre de la menor la manipuló para que declarara en contra del procesado, por lo que, debe estimarse que lo mismo hizo con la afectada.

Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 38 Sobre ese aspecto, aseguró el Tribunal: “Frente a este medio de convicción, debe decirse, que no se le otorga credibilidad en lo atinente a la existencia de una manipulación por parte de su hermana MERY NELBY para que dijera a las autoridades cosas que ella en realidad nunca presenció, debido a que incurre en graves contradicciones que, en contraposición a lo alegado por el recurrente, evidencian que sí hay un interés en favorecer a su cuñado […] En el mismo sentido, DORIS YANETH tampoco es testigo presencial de los abusos sexuales de que fue víctima su sobrina D.C., ni de los cambios comportamentales de esta menor, cuyo conocimiento provenía de los comentarios que le hacía su hermana MERY NELBY, por lo que de entrada, en ningún momento se vislumbra manipulación sino un conocimiento indirecto de los hechos, que DORIS siempre aclaró de forma espontánea y que incluso la señora MERY NELBY también advirtió al indicar que siempre le decía a sus hermanos lo que sucedía […]; manifestación que pone de presente que la manipulación de su hermana era la de contarle cosas de las que ellos no eran testigos y a lo que ella le creía; sin embargo, nada dice en lo atinente a que MERY NELBY le dijera u obligara a decir que sostuvo la conversación que asegura la señora DORIS YANETH tuvo con su cuñado, así entonces, si ella lo que le decía MERY NELBY lo repetía porque lo creía, sin conocer directamente la situación en la que fue coprotagonista, lo que pone de presente que dicha conversación sí existió, en la medida que nunca fue obligada ni manipulada para hacer alusión a la misma y la testigo la quiso ocultar en su declaración en el juicio oral para favorecer al procesado.

La anterior cita descarta que la sentencia cuestionada haya incurrido en un falso juicio de identidad por cercenamiento; contrario a ello, se aprecia cómo el defensor apenas acude a su particular óptica valorativa, que, obviamente, diverge con la que fundamenta la decisión condenatoria, en la que de forma expresa fue descartada la Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 39 presunta manipulación de la madre hacia Doris Yaneth Rivera Rodríguez, para que declarara en contra del acusado, menos, que esa misma práctica fuera utilizada a fin de aleccionar a su menor hija respecto de lo que debía o no decir en audiencia. Por consecuencia, lo aludido por la defensa, se soporta en meras conjeturas, carentes de asidero probatorio, pues, contrario a lo indicado en el cargo, las sentencias encontraron, no sólo creíble el relato de la menor, sino que, respecto del testimonio de Doris Yaneth Rivera Rodríguez, lo verificaron contradictorio y carente de confiabilidad. e) Finalmente continúa divagando la defensa al insistir en que, con el testimonio de Paula Andrea y Doris Yaneth Rivera, parientes de la menor, igualmente se demostraría que la víctima nunca era dejada a solas con nadie, por desconfiar su madre de “todo el mundo”.

La Sala se remite a los cargos anteriores en donde quedó claramente decantado, conforme lo declararon las instancias, que la menor sí se quedó en varias ocasiones en compañía del procesado y de la menor hija de éste. Por lo demás, encuentra la Corte que en la valoración probatoria realizada por las instancias, no se incurrió en contradicciones lógicas que no se explican a sí mismas, por tanto, resulta suficiente para concluir racionalmente que Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 40 ninguna duda se ofrece acerca de la forma en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado el procesado.

Consecuente con lo dicho la Sala inadmite la demanda, dado que, además, no advierte del trámite o del contenido de las decisiones, violaciones de garantías fundamentales que impongan su intervención oficiosa. Se advertirá al censor que contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800- 2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada a favor de JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS, contra la sentencia de 30 de marzo de 2020, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, confirmó la condena emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 41 de 14 años, agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.7 del aparte motivo. Notifíquese y cúmplase. Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 42 Casación acusatorio N° 58203 C.U.I. 68679600015220140030001 JAVIER EDUARDO AMAYA CÁRDENAS 43 Nubia Yolanda Nova García Secretaria