SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 45009 ANA GLADYS MARTÍNEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP7587-2014 Radicación 45009 (Aprobado Acta No. 428). Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Sala a constatar el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley, respecto de la demanda casacional presentada por el defensor de ANA GLADYS MARTÍNEZ, HENRY MARTÍNEZ y ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de julio de 2014, confirmatorio en lo sustancial del proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 20 de febrero de 2012, por medio del cual condenó a los mencionados ciudadanos como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de fraude procesal.
HECHOS El 29 de septiembre de 1999 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué admitió la demanda de divorcio presentada por Amparo Arciniegas Lagos contra su esposo Carlos Arturo Martínez, en la cual relacionó como bien común un automóvil Nissan Sentra, modelo 1993, de placas IBM 114. El demandado objetó la inclusión de dicho vehículo, aduciendo para ello que aparecía registrado en la Oficina de Tránsito de Ibagué a nombre de su hermana ANA GLADYS MARTÍNEZ, pese a lo cual la actora solicitó el embargo y secuestro del rodante que se produjo en mayo del año 2000.
Entonces, HENRY MARTÍNEZ (hermano del demandado) y ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS (excompañero marital de ANA GLADYS MARTÍNEZ ) representados por la misma apoderada, iniciaron sendos procesos ejecutivos contra ANA GLADYS con base en letras suscritas por ella por valor de $3.500.000.oo y $4.000.000.oo, los cuales fueron adelantos por los Juzgados Décimo y Once Civiles Municipales de Ibagué, en cuyo desarrollo se solicitó y consiguió el embargo del ya referido vehículo, de manera que el Juzgado de Familia en el cual se surtía la liquidación de la sociedad conyugal de Amparo Arciniegas y Carlos Arturo Martínez decidió excluir de la masa de bienes el citado automóvil, circunstancia que motivó la formulación de la correspondiente denuncia por parte de la demandante en el trámite de divorcio.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Ibagué dispuso la respectiva indagación preliminar y el 19 de junio de 2003 dictó resolución inhibitoria. Impugnada dicha providencia por la denunciante, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué la revocó, para en su lugar declarar abierta la instrucción, en curso de la cual fueron vinculados mediante indagatoria ANA GLADYS MARTÍNEZ, HENRY MARTÍNEZ y ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS.
Una vez cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 27 de agosto de 2008 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, decisión confirmada en segunda instancia el 19 de enero de 2010 al ser resuelto el recurso interpuesto por la defensa.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Séptimo Adjunto para que realizara la audiencia pública y dictara fallo, como en efecto ocurrió. El citado juzgado profirió sentencia el 20 de febrero de 2012, a través de la cual condenó a ANA GLADYS MARTÍNEZ, HENRY MARTÍNEZ y ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo sucesivo de delitos de fraude procesal.
En la misma providencia se dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito contra la fe pública. Igualmente se decidió negar a los acusados la condena de ejecución condicional, pero otorgarles la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 11 de julio de 2014, oportunidad en la cual tasó la pena de prisión para ORLANDO IBÁÑEZ y HENRY MARTÍNEZ en cuarenta y ocho (48) meses, y para ANA GLADYS MARTÍNEZ en cincuenta y un (51) meses, y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la sentencia del ad quem el defensor de los mencionados ciudadanos interpuso recurso extraordinario de casación, quien allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto. EL LIBELO Inicialmente el recurrente advera que acude a la casación discrecional en procura de conseguir el desarrollo de la jurisprudencia en punto de dilucidar si el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 puede ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad a procesos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, amén de proteger las garantías de sus procurados.
Entonces, propone dos cargos que postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primera censura: Violación directa de los artículos 82-4, 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004 Afirma el recurrente que si bien en el artículo 83 del estatuto punitivo se dispone que la resolución acusatoria interrumpe el término prescriptivo, el cual comienza a contarse de nuevo por la mitad, sin que sea inferior a cinco (5) años, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, caos en el cual el lapso prescriptivo se contabilizará por la mitad, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
Plantea que si la acusación quedó ejecutoriada en este asunto el 19 de enero de 2010, han transcurrido más de cuatro (4) años, que corresponde a la mitad de la pena máxima dispuesta para el punible de fraude procesal, de manera que la acción penal de tal delito se encuentra prescrita y se impone proferir cesación de procedimiento en favor de sus representados, todo ello en aplicación de la “ interpretación benigna ” dispuesta en el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, máxime si la prescripción de la acción no corresponde a uno u otro sistema procesal. 2.
Segundo reparo (subsidiario): Violación directa de los artículos 9º, 10, 11, 13 y 31 del estatuto punitivo Afirma el casacionista que como para la estructuración del delito de fraude procesal es necesaria la utilización de un medio fraudulento, advierte que dicho elemento no apareció en la investigación, toda vez que el “ certificado de libertad y tradición del vehículos automotor IBM- 114, expedido por las autoridades de tránsito y transporte de Ibagué jamás se impugnó como espúreo (sic), falso o cosa semejante ”, de manera que no podía considerarse que dicho documento era fraudulento.
Destaca que las decisiones adoptadas en los juzgados civiles tampoco afectaron a la denunciante, pues ya el vehículo había sido excluido de los inventarios de bienes sociales dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. Concluye que si no se acreditó la existencia de un medio fraudulento, no se configuró el delito de fraude procesal por el cual fueron condenados sus procurados, con mayor razón si no se demostró que ANA GLADYS MARTÍNEZ, HENRY MARTÍNEZ y ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS hubieran actuado con dolo.
Con base en lo expuesto, el censor reclama para sus representados la casación del fallo de condena, para en su lugar dictarles sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha puntualizado la Colegiatura que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Puntualizado lo anterior, respecto del primer cargo encuentra la Corporación que el demandante incurre en varias faltas a las exigencias de desarrollo y acreditación de la censuras, pues no procede a señalar las razones por las cuales estima que son equivalentes la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000 y la formulación de imputación reglada en la Ley 906 de 2004 y, sin más, concluye que en los procesos tramitados bajo la égida de la legislación procesal del 2000 una vez formulada la imputación el término de prescripción comienza a contarse por la mitad del lapso máximo de pena.
En efecto, sin dificultad se establece que el planteamiento del censor se ocupa simple y llanamente de presentar su personal visión sobre los mencionados institutos procesales, pero se desentiende por completo de las precisiones efectuadas de tiempo atrás por esta Sala en punto de dicha temática, sobre la cual se ha expuesto (Cfr. CSJ SP, 9 feb. 2000.
Rad. 23700 y AP, 28 nov. Rad. 26231, entre muchas otras): “ La formulación de la imputación es el acto procesal por medio del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a la persona la calidad de imputado, en tanto que con la resolución de acusación termina la instrucción, la cual una vez ejecutoriada da lugar a la iniciación del juicio correspondiente (art. 400) ”.
“ Por eso, aunque sea posible hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación de la imputación (artículo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 333 ley 600) como lo sugieren los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal comportan -entre otros efectos- el servir de medio de vinculación de la persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre aquélla y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de la instrucción (art. 395), como para concluir que la reforma al inciso 1º del artículo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su situación jurídica ”.
“ Si bien ambas -formulación de la imputación e indagatoria- constituyen formas de vinculación a la averiguación penal, puesto que si con la primera la persona adquiere la calidad de imputado (artículo 282) y a partir de ella la defensa puede preparar de modo eficaz su actividad procesal con las limitaciones previstas en el mismo código, y con la segunda la de procesado y su condición de sujeto procesal con facultades plenas para actuar en la instrucción, de ahí no puede colegirse que la resolución de acusación como acto preclusivo de ésa haya desaparecido ”.
“ Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley ”.
“ De esa manera, para la Sala la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada) a que alude la ley 600 de 2000 como forma de calificación de la instrucción, continúa siendo dentro de los procesos que se tramitan por el procedimiento consagrado en ella el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el cual conforme al inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un término igual al previsto en el artículo 83 pero que en ningún caso será inferior a cinco años ” (subrayas fuera de texto).
Las razones expuestas bastan para advertir que el reproche carece de adecuada fundamentación y no consulta los desarrollos jurisprudenciales ya consolidados sobre el particular, todo lo cual impone su inadmisión. Respecto del segundo cargo, verifica la Sala que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, orienta su labor a deplorar la apreciación de las pruebas, para concluir que no se demostró la existencia de un medio fraudulento, proceder inadmisible en la denuncia del quebranto inmediato de la ley sustancial.
En efecto, conviene recordar que la violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
Como en el cargo examinado en punto de su admisión el libelista cuestiona la acreditación de uno de los elementos del delito de fraude procesal, ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley. Palmario resulta que invocar la violación directa de la ley sustancial, para acto seguido cuestionar la apreciación de las pruebas, temática propia de la violación indirecta, corresponde a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas ” (subrayas fuera de texto).
En efecto, sin dificultad se constata que el recurrente falta a su deber de claridad y precisión, pues simultáneamente postula la violación directa pero critica la ponderación de los medios probatorios, sin percatarse que la violación directa y la indirecta corresponden a temáticas diversas y que su objeto y demostración son también diferentes.
Desde luego, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Puede constatarse que el impugnante únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma indemostrada la condena de sus asistidos, pero no atinó a señalar con precisión de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones personales no acreditadas y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Para concluir es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANA GLADYS MARTÍNEZ, HENRY MARTÍNEZ y ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria