HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP7585-2024 Revisión no. 67497 Acta no. 293 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual confirmó el emitido el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, que lo condenó por el delito de homicidio agravado.
CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 2 HECHOS Los narró el Juzgado a quo de la siguiente manera: “Estos tuvieron ocurrencia el 9 de mayo de 2004, siendo las 3:00 a.m. aproximadamente, en el corregimiento de El Pedregal de Florida, cuando el señor FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS fue ultimado al recibir varias heridas producidas por arma blanca.
Posteriormente se logró determinar que el presunto responsable del homicidio era EDILBERTO TORRES SANCHEZ, alias CHIRY, quien se presentó ante el Comando de Policía, reconociendo la autoría material del hecho.". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con los fallos anexos a la demanda se tiene que el 15 de mayo de 2004, EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ, se presentó en la estación de policía de Florida – Valle manifestando ser el autor del homicidio de Fernando Escobar Ballesteros, siendo indagado el 17 de mayo siguiente aceptando los cargos de tal comportamiento típico, empero, sostuvo que fue en legítima defensa. 2.
A través del auto 250 del 21 de mayo siguiente, resolvió la situación jurídica ordenó la vinculación mediante indagatoria del mencionado sujeto y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. Tramitado el juicio, en sentencia del 31 de octubre de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira condenó a EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ a la pena de 300 meses de CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 3 prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. 4.
El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 26 de octubre de 2006, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un breve recuento procesal, el accionante invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic), esto es, «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.» Argumentó que invoca dicha causal, porque a la luz de las sentencias de la Sala de Casación Penal CSJ SP del 12 de febrero de 2014, Rad. 30183, SP488-2016, SP338-2019; así como las sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018 y T-171 de 2023, las conductas post delictuales como la confesión deben de tener una disminución punitiva sin que en el caso de EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ se reflejara el premio punitivo por haber admitido desde el momento mismo de la comisión del hecho su responsabilidad; confesión que reunía las condiciones enlistadas en el art. 280 de la Ley 600 CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 4 de 2000, esto es: (i) fue hecha ante funcionario judicial;
(ii) estaba asistido por su defensor; (iii) fue informado del derecho de no autoincriminación; (iv) la hizo de manera libre, consciente y voluntaria; y, finalmente (v) resultó útil. Así las cosas, pretende a través de la acción de revisión la redosificación de la pena con la correspondiente disminución de conformidad con el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
Requisitos generales de admisibilidad 2.1. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 5 2.2.
Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de 2000 hoy 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado1. En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i).
Que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del 1 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 6 despacho que profirió el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).
La relación de las pruebas que fundamentan la petición. v). El aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso. Y, vi). La constancia de su ejecutoria, exigencias sin las cuales no puede admitirse la demanda instaurada. Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada”2 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión3.
Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. 2 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710;
AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 3 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros. CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 7 Así, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.
En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento4, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada.
La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión5. Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 6. 4 Artículo 220 del C.P.P. 5 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 6 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078.
CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 8 Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación7, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación8.
Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. 3. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. Así, la Sala también advierte que el demandante en revisión cita equivocadamente como fundamento normativo de su acción el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su 7 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 8 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103.
Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019. CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 9 representado se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, lo que de entrada significa que el libelista pretende surtir la presente acción amparado en una normatividad inaplicable al asunto puesto a consideración. Sin embargo, la Corte entiende, a partir del sentido de la postulación, que la causal bajo la cual pretende impulsarse este mecanismo es la contenida en el numeral 6º del artículo 220 de la referida legislación, norma cuyo tenor literal señala: «Artículo 220.
La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.» 3.1. Adicional a los motivos de inadmisión ya reseñados, la Sala observa que el demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y en especial de la causal invocada, razón de más para desestimar la misma.
En efecto, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia de que trata el numeral 6º del artículo 220 del cuerpo normativo en cita, impone a quien lo invoca la obligación de identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 10 condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.
La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”9 4.
Visto el contenido de la demanda de revisión, la Sala advierte que el libelista no sustentó la causal invocada a partir de los anteriores lineamientos, pues aunque adujo que la sentencia condenatoria proferida en contra de su mandante se basó en la “confesión”, tal comportamiento post 9 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras.
CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 11 delictual no tuvo repercusión en la dosimetría penal a pesar de haber cumplido con las exigencias descritas en el art. 280 de la Ley 600 de 2000 y estar reconocida la disminución de la sanción en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional (CSJ SP del 12 de febrero de 2014, Rad. 30183, SP488-2016, SP338-2019; así como las sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018 y T-171 de 2023), respectivamente.
Lo cierto es que no hizo una labor orientada a determinar la identidad que pudiera existir entre los fundamentos dados en el fallo cuestionado y los que fundaron el presunto cambio jurisprudencial. Y es que las alegaciones del libelista simplemente se limitaron a indicar que “la sentencia de segunda instancia su fundamento fue la confesión”; además, al momento de cobrar ejecutoria el fallo “la Ley 906 de agosto 31 de 2004, vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, establece similar opción de beneficio por confesión o aceptación de cargos con rebaja de pena – postdelictual”, aspecto que no se reconoció y se contrapone a los derroteros jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal.
Sin embargo, no se ocupó de hacer los correspondientes juicios de valor en virtud de los cuales demostrara que, en realidad, el asunto sub examine se había desatado bajo criterios de interpretación que con posterioridad fueron variados por el Tribunal de cierre en la Justicia Penal. CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 12 Ahora bien, de la lectura del fallo de 2ª instancia lo que se logra determinar es que EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ, aceptó la autoría del homicidio cometido en Fernando Escobar Ballesteros con la aspiración de demostrar “una legítima defensa” de los supuestos ataques y acecho por parte de la víctima de sangre hacia el condenado; teoría que desestimaron las instancias luego de valorar los diversos medios de convicción aportados al proceso, sin que fuera procedente la rebaja pretendida por esta vía. Así las cosas, para la Sala resulta extraño que el accionante demande la aplicación de una rebaja punitiva que tiene su fuente en una norma sustancial -artículo 283 de la Ley 600 de 2000-, la cual, aparte de encontrarse vigente para el momento de la emisión de la sentencia contra la cual se dirige la presente acción y operar de pleno derecho, no ha sido objeto de ninguna variación respecto a su interpretación, ello dada la claridad de su redacción. Así, la Sala encuentra que las providencias en las cuales apoya el accionante su pretensión, ni siquiera hacen mención de un cambio de postura jurisprudencial, sino que simplemente explican cómo opera la rebaja punitiva rogada, figura esta que, dicho sea de paso, no es novedosa en la legislación colombiana, como viene de verse.
Entonces, ante el incumplimiento de los precisos requisitos consagrados en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, a lo cual se suma el hecho de que en forma CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 13 alguna el demandante desarrolló una argumentación objetiva con un contenido jurídico ajustado a las normas que regulan las actuaciones penales, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ. 2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75AF74CE73178E9124651D37FB8D12C669577BDAF33A8F21F3712ADC2BA5AD4F Documento generado en 2024-12-12 CUI 11001020400020240223000 Número Interno 67497 Revisión Edilberto Torres Sánchez 15