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AP7583-2024(59593)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP7583-2024 Radicado 59593 CUI. 05001600020620200774401 Acta Aprobada Nro. 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNÁN NICOLÁS CORTÉS JIMÉNEZ, contra la sentencia del 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. II.

HECHOS El 8 de mayo de 2020, a las 21:10 horas en el parque Botero del barrio Estación Villa (Medellín), una mujer le CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 2 informó a la Policía Nacional que un hombre se encontraba armado. Los agentes se acercaron al señalado ciudadano observando en la pretina de su pantalón la cacha de un arma, éste voluntariamente les entregó un revólver Smith & Wesson 38 corto con 6 cartuchos en el tambor y manifestó no tener permiso.

Posteriormente se identificó como HERNÁN NICOLÁS CORTÉS JIMENÉZ, y después de leerle sus derechos fue capturado. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 10 de mayo de 2020 se imputó al capturado el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 C.P.). No aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.1 3.2.- El 3 de julio de 2020 se presentó escrito de acusación en los mismos términos que la imputación.2 El 20 de agosto de 2020, en la audiencia de acusación celebrada en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, después de no advertir causales de nulidad, impedimento o recusaciones, la Fiscal expuso que había “CELEBRADO UN ACUERDO CON EL PROCESADO Y EL SEÑOR DEFENSOR, EL CUAL CONSISTE EN QUE EL SEÑOR HERNÁN NICOLAS CORTES JIMÉNEZ ACEPTA LOS CARGOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN COMO AUTOR, CON EL ALCANCE EN LA PENA COMO 1 04ActaAudienciasPreliminares.pdf 2 20EscritoAcusacion.pdf CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 3 CÓMPLICE, IMPONIÉNDOSELE UNA PENA DE SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN”.

El juez avaló el preacuerdo, corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004 y señaló fecha para lectura de fallo.3 3.3.- En sentencia del 22 de septiembre de 2020 se condenó a HERNÁN NICOLÁS CORTÉS JIMENÉZ “en calidad de CÓMPLICE por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, conducta ésta descrita en el artículo 365 del código penal”.

Se le concedió la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 CP.4 3.4. Apelada la decisión por el delegado de la Procuraduría, el Tribunal modificó el fallo, condenó a CORTÉS JIMÉNEZ como “AUTOR del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, quien en razón del preacuerdo aprobado se hace merecedor a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, según lo considerado” y decidió “REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada; en su lugar se NIEGA LA PRISIÓN DOMICILIARIA”.5 La defensa interpuso el recurso de casación.6 IV.

LA DEMANDA El defensor formuló dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 181 CPP/2004. 3 ACTA 20-08-2020 PREACUERDO HERNAN NICOLAS CORTES JIMENEZ.pdf 4 SENTENCIA PREACUERDO HERNÁN NICOLÁS CORTÉS- PORTE ILEGAL, CÓMPLICE CONCEDO PRISIÓN DOMICILIARIA.pdf 5 19SentenciaSegundaInstancia.pdf 6 10Demandacasacion.pdf CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 4 4.1.

Inaplicación del artículo 350.2 CPP/2004. Para el defensor se desconoció el preacuerdo que determinó que el procesado respondería como cómplice para lograr un descuento punitivo. Indicó que “[E]se documento reunió las formalidades exigidas, se ajustó a la ley, fue aprobado por el juez de primera instancia”. Después de referir jurisprudencia de la Corte frente a los preacuerdos (45736), indicó que el preacuerdo conllevaba como único beneficio la degradación “de la pena de autor a cómplice para la tasación de la misma”, en 60 meses, donde no existía una “una doble conducta o de un doble hecho o de una doble responsabilidad”.

Aseguró que los preacuerdos y negociaciones según la SU-479/2019 implican la terminación abreviada del proceso a cambio de una compensación punitiva. Por ello la Fiscal del caso sostuvo, como no recurrente, que la pena mínima en el presente asunto era de 4 años y 6 meses de prisión, cumpliendo el requisito objetivo del artículo 38B CP al no superar los 8 años de prisión. Además, la pena fue establecida en 60 meses, sin desprestigiar así a la justicia. En sentir del recurrente el preacuerdo no se extralimitó por lo que debe casarse la sentencia y mantener la sentencia emitida por el Juzgado. 4.2.

Inaplicación de los artículos 38B, 68A y 365 CP. CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 5 Sostuvo el casacionista que se desconocieron los requisitos objetivos para otorgar la prisión domiciliaria (artículo 38B CP) los cuales cumplía el procesado. Además, señaló que el delito no se encontraba en la lista de los excluidos de beneficios (artículo 68A ib.).

Se desconoció que la Fiscal del caso expuso que el procesado no tenía antecedentes penales, por lo que el juez de conocimiento concedió el sustituto únicamente con base en el requisito objetivo, sin hacer consideraciones subjetivas. Sostuvo que el procesado tiene arraigo social, familiar y laboral (trabajador y pensionado) y su madre de 87 años depende de él. Consideró el recurrente que no era lógico que el preacuerdo solo disminuya años de prisión, pues los preacuerdos se hacen para lograr pagar la pena en el domicilio.

Con base en el radicado 44562, indicó que no se debe distinguir el delito cometido con el preacordado al ser una sola la conducta. En este caso se tasó la pena en 60 meses, cumpliendo uno de los requisitos objetivos del artículo 38B CP para purgar la pena en su domicilio. Solicitó que se casara la sentencia del Tribunal y se dejara incólume la sentencia de primera instancia. CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 6 V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates de instancia y exige para su admisión el cumplimiento de específicos requisitos para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la sentencia atacada (amparada por la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores trascendentales que vulneraron la ley sustancial o el procedimiento.

La demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el artículo 184 del CPP/2004, que además, permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

En consecuencia, la demanda debe cumplir con requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales y correctos para lograr casar el fallo y cumplir con las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 CPP/2004 (idoneidad sustancial). En el presente asunto el defensor sustentó los cargos al amparo del artículo 181.1 ibidem, al considerar que se inaplicaron los artículos 350.2 CPP/2004 y 38B, 68A y 365 del CP.

CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 7 Los dos cargos comparten como argumento general: el procesado es merecedor de la prisión domiciliaria por cuanto el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 C.P. fue aceptado en condición de cómplice y no de autor, lo que de contera permite la concesión de la sustitución de la prisión por cuanto la pena no excede los 8 años, y como se le impusieron 60 meses de prisión, excluir la prisión domiciliaria sería tanto como aceptar “una doble conducta o de un doble hecho o de una doble responsabilidad” (cargo primero), y desconocer los requisitos objetivos del artículo 38B CP, y el artículo 68A ib.

(cargo segundo). Al margen de los errores formales de la demanda, los cargos serán inadmitidos, por cuanto no cumplen con la carga de la idoneidad sustancial como para derruir la sentencia aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2021; tampoco cumple con cualquiera de los fines de la casación, al no verificarse: la vulneración al derecho material, el quebranto a las garantías de las partes o intervinientes o agravios a los mismos; además, la Sala de Casación Penal ya tiene establecida claramente una línea jurisprudencial según la cual la degradación en los preacuerdos sólo tiene efectos en la tasación de la pena sin que puedan desconocer precisamente el derecho sustancial.

Por lo tanto, como los dos cargos parten del supuesto errado de que la degradación del preacuerdo implica el cambio en el nomen iuris de la conducta punible realmente CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 8 cometida por el sujeto agente y, en este caso, aceptada en el preacuerdo, esta Sala realizará el estudio de inadmisión de manera global, al centrarse los dos reproches en un solo eje temático.

Lo primero que debe advertir la Corte es que el recurrente olvidó por completo que en la audiencia de acusación llevada a cabo el 20 de agosto de 2020 en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, una vez instalada la misma y preguntado por el Juez si las partes o intervinientes observaban causales de nulidad, impedimento, recusación o incompetencia, sin que fuera advertidas por ninguno de los asistentes la Fiscal informó que había llegado a un preacuerdo con el procesado y su defensor.7 Fue así como el juez procedió a instar a la acusadora para que lo formalizara verbalmente.

En esa audiencia, la Fiscal, luego de mencionar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, fue absolutamente clara en exponer: “estos son los elementos con que cuenta la Fiscalía y con los cuales se ha dado cuenta el ciudadano, debidamente asesorado por su defensor, que si llegáramos a un juicio a usted no le quedaría duda de la autoría y de la responsabilidad que él tiene en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones conforme el artículo 365 del Código Penal, verbo rector portar y en calidad de autor.

Por eso es que el día de hoy él va a aceptar ante usted este preacuerdo que la Fiscalía le ha propuesto, en el entendido de que en su calidad de autor se ha tasado la pena en 60 meses de prisión, dándole y concediéndole la rebaja como lo indica la ley en calidad de 7 Reg. 00:02:57 CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 9 cómplice, sin dejar su calidad de autor de la conducta que consagra el artículo 365, la misa pena de 60 meses será para la inhabilidad de derechos y funciones públicas.”8 Ante esa manifestación clara y concreta realizada por la Fiscalía, el procesado, debidamente asesorado por el defensor, le contestó muy claramente al Juez que entendió el preacuerdo y que tenía claro que sería condenado “a 60 meses de prisión como penalmente responsable en su condición de autor de dicho delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal pero con el alcance de la pena de cómplice concretamente a 60 meses de prisión”9 Además, el Juez le preguntó;

“tiene claro que no se ha determinado ni se ha condicionado dicho preacuerdo a la concesión de subrogado alguno”, a lo que CORTÉS JIMÉNEZ respondió: “si su señoría”. Después preguntó: “¿avala ese preacuerdo de manera libre, voluntaria, consciente y suficientemente informado?” y el procesado respondió: “si su señoría, si lo avalo”.10 La anterior transcripción es necesaria para resaltar que no se está sorprendiendo a CORTÉS JIMÉNEZ con cargos o calificaciones jurídicas de los cuales no tuviera conocimiento.

Por lo tanto, haciendo esa verificación se debe recordar al recurrente que los preacuerdos no pueden desconocer las bases fácticas de la imputación y/o acusación, y que deben obedecer al estricto cumplimiento de lo acordado, siempre 8 Reg. 00:06:00 9 Reg. 00:08:54 10 Reg. 00:09:26 CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 10 que se respeten las bases sustanciales del proceso y las garantías de las partes e intervinientes.

Esta Sala de Casación Penal en uniforme jurisprudencia ha sostenido de manera absolutamente clara que los preacuerdos están en la obligación de responder a una calificación jurídica que se soporte en la realidad de los acontecimientos con apoyo en los elementos materiales probatorias y la evidencia física propios de cada caso, los cuales marcan el derrotero de los hechos jurídicamente relevantes que finalmente acepta de manera libre, consciente y voluntaria el procesado.

Es precisamente esa concepción del Sistema Penal Acusatorio, la que permite sostener que cuando se degrada la conducta, tal calificación “lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias”, así se estableció en la decisión de la Corte SP359-2022 (54535), decisión que recogió los criterios fijados, entre otras, en SP3002-2020 (54039), SP2073-2020 (52227) y SP2295-2020 (50659), y que ha sido reiterada pacíficamente, entre otras, en AP1826- 2023 (62784), AP2720-2023 (63505), y más recientemente en AP1339-2024 (60659).

CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 11 En el presente asunto, el Juez realizó estas claras advertencias al procesado, señalándole claramente, como lo hizo la Fiscal, que de aceptar el preacuerdo respondería penalmente en calidad de autor del delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y que la complicidad sólo lo sería para efectos de rebajar la pena y solo como contraprestación por terminar anticipadamente el proceso, razón por la cual se le impondrían 60 meses de prisión. También se advirtió, con base en la calidad de autor que el preacuerdo no tenía como condicionamiento el que se concediera ninguna clase de “subrogado”, aspecto en el que estuvo de acuerdo CORTÉS JIMÉNEZ.

Los preacuerdos no tienen la capacidad de variar los supuestos de hecho como para alterar el grado de participación, pues este obedece, se reitera, en las terminaciones anticipadas de los procesos, a lo que demuestren los elementos materiales de prueba y la evidencia física que conducen a establecer los hechos jurídicamente relevantes. Así las cosas, es claro que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no vulneró directamente la ley sustancial por inaplicación de las normas demandadas, sino que se profirió conforme la jurisprudencia emitida por ésta Corporación. La sentencia recurrida estableció, conforme a Derecho que HERNÁN NICOLAS CORTÉS JIMÉNEZ, realizó la conducta típica de Porte ilegal de armas de fuego establecida CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 12 en el artículo 365 del CP, en calidad de autor (y así lo aceptó), avaló la degradación de la conducta de autor a cómplice pero exclusivamente para efectos de rebajar la pena de 9 años a 60 meses (5 años) como contraprestación de realizar el preacuerdo, pero con acierto, el Ad Quem, expuso que “para todos los efectos distintos a la sanción, entre ellos la concesión de beneficios y subrogados penales, se debe tener en cuenta el delito imputado, no el negociado”.11 Y como para efectos de la concesión de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del CP, se requiere “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” (subrayado de la Sala), es evidente que en el presente asunto la prisión domiciliaria estuvo mal concedida por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, lo que en últimas permite sostener la legalidad del fallo emitido por el Tribunal, y de contera inadmitir los cargos por ser inidóneos sustancialmente.

Finalmente, debe decirse que resulta inane sostener que el delito por el que se imputó: “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 C.P.)”, no se encuentre enlistado dentro de las exclusiones de beneficios y subrogados del artículo 68A del CP, pues en este caso, no se cumple el requisito objetivo (pena mínima de 8 años establecida en la ley) para conceder la prisión domiciliaria. 11 Folio 11 sentencia de segunda instancia. CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 13 En el sub examine los dos cargos formulados parten del supuesto (errado) de que HERNÁN NICOLÁS CORTÉS JIMÉNEZ aceptó por vía del preacuerdo el delito de Porte ilegal de arma de fuego en calidad de cómplice, cuando lo cierto es que lo hizo claramente en calidad de autor, lo que permite a la Sala sostener que no se verifica en la decisión del Tribunal de Medellín vulneración a la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de ninguno de los artículos demandados (350.2 CPP/2004 y 38B, 68A y 365 del CP.).

En consecuencia, los dos cargos serán inadmitidos. Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de las partes o los intervinientes, como para que la Corte tenga que conocer de oficio el asunto. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos legales contenidos en el artículo 184 CPP/2004 y los jurisprudenciales fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 (24322).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 14 INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN NICOLAS CORTÉS JIMÉNEZ, contra la sentencia del 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia conforme se indicó en las consideraciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD26B35BBD51DDF14D5A87A225DB19037056E143A69B070DB0E7ABA7D79AABFF Documento generado en 2024-12-19 CUI. 05001600020620200774401 Número Interno 59593 Casación Hernán Nicolás Cortés Jiménez 16