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AP7581-2014(44889)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1510 de 2013Decreto 2474 de 2008Decreto 62 de 1996Decreto 734 de 2012Decreto 855 de 1994Ley 115 de 1994Ley 1150 de 2005Ley 1150 de 2007Ley 598 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44889 Jorge Eliécer Moreno Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7581-2014 Radicación N° 44889 (Aprobado Acta N° 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Moreno Cardona contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), que condenó al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió por el de peculado por apropiación.

HECHOS Fueron así narrados por el a quo y consignados en el fallo que se impugna: Datan del 22 de agosto del año 2001 cuando el señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA se desempeñaba como rector del colegio Instituto Técnico “INTEC” de Supía, Caldas, y como su representante legal, suscribió un convenio interadministrativo con el municipio de Supía, Caldas, representado legalmente por el señor ALFREDO RONCANCIO MEJIA en calidad de Alcalde de esa localidad, convenio en el que, el ente territorial se comprometió con el “INTEC”, a participar en la cofinanciación para la compra de un lote de terreno a un particular, inmueble que sería destinado para la ampliación locativa del aludido Centro Educativo y con proyección al nivel de Educación Superior Tecnológica (grados 12, 13 Y 14).

El convenio en su cláusula quinta reza: “VALOR. El valor del presente convenio será la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS CTE ($ 20.000.000) pagaderos en su totalidad mediante cheque a la fecha”. También se suscribió un contrato de promesa de compraventa por valor de $ 20.000.000 entre el señor OSCAR ALBERTO MEJÍA ESCOBAR como vendedor y el señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA como comprador -actuando como representante legal del colegio-, sobre un terreno ubicado en la zona urbana, barrio La Plazuela, del municipio de Supía, de aproximadamente 87 metros de frente por 20 metros de fondo, con un área general de 1.740 metros cuadrados.

Luego, el 10 de abril de 2002, se suscribe un nuevo convenio interadministrativo, entre las mismas partes, esto es el rector MORENO GARCIA (sic), y el alcalde RONCANCIO MEJÍA con idéntico objeto, por otros VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). Después de lo cual, los señores MEJÍA ESCOBAR Y JORGE ELIECER MORENO CARDONA celebran un nuevo contrato de promesa de compraventa, sobre el mismo bien, pero esta vez por la suma de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000).

Se lee en el contrato que las firmas fueron autenticadas el día 26 de abril de 2002. Finalmente se suscribió la escritura pública Nro. 291 de fecha 28 de noviembre de 2003 en la que aparece como vendedor OSCAR ALBERTO MEJIA ESCOBAR y como comprador el Instituto Técnico Francisco José de Caldas -INTEC, representado por el señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA, en la que consta que el precio pagado por esta compraventa es de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000).

Por otra parte mediante Dictamen Pericial N° 257 del área de arquitectura e ingeniería forense de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por los investigadores ALVARO DUSSAN LUBERTH y JUAN PABLO ZULUAGA CORREA se estableció que el “el valor comercial del inmueble a agosto de 2006 era de $26.000.000 veintiséis millones de pesos moneda corriente”, y en aclaración al Dictamen Pericial N° 0308 ADL del área de arquitectura e ingeniería forense, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), suscrito por los mismos profesionales, se dijo que el valor comercial para el año 2003, era de “$22.100.000 veintidós millones cien mil pesos”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Única Seccional de Riosucio abrió investigación previa el 24 de agosto de 2006 y el 6 de junio siguiente la Primera Seccional de esa localidad dispuso la apertura de instrucción. 2. A Jorge Eliécer Moreno Cardona se le escuchó en indagatoria y se le resolvió situación jurídica el 4 de marzo de 2008, sin imposición de medida de aseguramiento. 3.

El 18 de septiembre de ese mes se cerró la investigación y el 29 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta última determinación fue confirmada el 5 de marzo de 2009 por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales. 4.

Finalizada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, con fecha 12 de diciembre de 2012, profirió sentencia en la que absolvió a Moreno Cardona por peculado por apropiación y lo condenó por contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, le impuso 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

El fallo fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Manizales el 2 de mayo de 2014. LA DEMANDA El abogado identifica los sujetos procesales, sintetiza la sentencia recurrida, la situación fáctica y la actuación surtida y afirma que le asiste interés para impugnar porque las providencias de instancia fueron desfavorables para su cliente.

Propone un cargo al amparo de numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, toda vez que «las normas elegidas para establecer los requisitos esenciales del Contrato Estatal objeto de Litis no corresponden al caso concreto y por exclusión evidente, en cuanto no se aplicaron disposiciones que regulan la modalidad de contratación directa, bajo la cual su representado celebró el negocio de venta.

Trascribe apartes de los fallos de primer y segundo grado, refiere que la Corte Constitucional, en sentencia C-917 de 2001, expresó que para endilgar el delito de que se trata, es necesario «tener conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales del tipo de contrato estatal» y hace una relación de las normas consideradas lesionadas por los juzgadores, las que dice no son las correctas.

El Tribunal ignoró los primeros incisos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que permiten la contratación directa, en donde la selección del contratista es más flexible, y en esta ocasión se estaba ante uno de esas características, puesto que se trataba de adquisición de inmuebles. Adicionalmente, de ese cuerpo normativo no aplicó los cánones 2, 6, 39, 40 (antes de ser derogado por la Ley 1150 de 2007) y 41; los preceptos 1501 del Código Civil, que enseña los elementos esenciales del contrato, y 850, 860, 871 y 906 del Código de Comercio.

Así, conforme a la norma mercantil, aplicable a estos asuntos, el negocio de compraventa puede ser verbal, en su celebración se debe presumir la buena fe y no está prohibido. En seguida, hace una disertación sobre los principios de (i) transparencia, recalcando que para la fecha de los hechos estaba vigente el Decreto 62 de 1996, que modificó el artículo 24 de la Ley 80 de 1993;

(ii) publicidad, con el que recuerda que el portal único de contratación solo está funcionando desde marzo de 2003, por lo que no se podía exigir a su prohijado la consulta de los precios de mercado bajo los lineamientos de la Ley 598 de 2000; (iii) interpretación, de que trata el artículo 28 del estatuto de contratación; selección objetiva, el cual tiene su cabal desarrollo a partir de la Ley 1150 de 2007, y (iv) los de función pública y contratación estatal, que no se aplican con igual rigidez (cita una sentencia del Consejo de Estado).

Asegura el letrado que con la demanda pretende superar paradigmas locales, que apuntan a señalar que los requisitos esenciales de los contratos estatales son simétricos, puesto que, a pesar de mantenerse, los principios se flexibilizan y bajo esos baremos se mide el celebrado por su defendido, toda vez que éste no requería formalidad alguna y los presupuestos básicos se cumplieron.

Para celebrar la compraventa respectiva en la modalidad de contratación directa, asevera que no se requería, antes ni ahora, el acto administrativo de justificación de ese negocio, tal como lo disponía el parágrafo 2 del artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, luego, el parágrafo 3 del canon 3.4.1.1. del Decreto 734 de 2012 y actualmente el artículo 73 del Decreto 1510 de 2013.

Los falladores no tuvieron en cuenta el Decreto 855 de 1994 -no dice cuáles disposiciones-, que reglamentó la contratación directa, como tampoco los preceptos 9 de la Ley 80 de 1993, 128, 161 y 162 de la Ley 115 de 1994. Como el ad quem partió de modalidades de contratación equivocadas, aplicó, entonces, erróneamente los principios de la contratación estatal.

Manifiesta que en la apelación alegó error de tipo y al respecto el Tribunal tan solo sostuvo que su prohijado obró con dolo porque todo servidor público debe conocer el compendio normativo, lo que resulta un contrasentido, máxime cuando el acusado era un profesor. Así las cosas, dado que en materia de contratación las normas son tantas y en constante derogación, se aplicó una responsabilidad objetiva.

Finalmente, aduce que fue el Alcalde del municipio quien inició los trámites de negociación y aportó más del 65% de los recursos, por lo que su cliente actuó signado por la confianza frente a su nominador. Además, si la celebración del contrato fue tan anómala, seguramente lo habría advertido la alcaldía y la Junta Municipal de Educación, pero no lo hicieron, y, si todos participaron, se pregunta ¿porqué motivo solo se le endilga responsabilidad al acusado? En relación con la trascendencia del yerro, afirma el actor que si no se hubiese inobservado la ley sustancial que regulaba el caso, se habría determinado que se está ante una contratación estatal excepcional.

En consecuencia, sostiene que se aplicaron indebidamente las leyes 9 de 1989, 3 de 1991, 388 de 1997; así como los artículos 2, 13, 23 y 24 de la Ley 80 de «1994», y no se acataron los preceptos 24 -numeral 1, literal e.- de la Ley 80 de 1993; 2 -numeral 4, literal i.- de la Ley 1150 de 2005 y 1501 del Código Civil. Refiere que si se arriba a la conclusión que el procedimiento contractual no fue correcto, de ello no deriva que fue subjetivo, amañado o a dedo.

Solicita se case la sentencia impugnada y se profiera, en su lugar, una absolutoria. CONSIDERACIONES 1. Un presupuesto previo para acudir en casación es que el demandante tenga interés jurídico para recurrir. De no verificarse el mismo, la demanda será inadmitida, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Dicho interés parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii) la necesidad de que, cuando el acusado se acoge a sentencia anticipada o se allana a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y la lesión de garantías.

Por ende, si el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es necesario que acuda ante el superior y plantee los motivos de su discrepancia, a efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente, y luego sí, de continuar su divergencia, proponerla en sede de casación. El obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.

Vale destacar que esa exigencia no aplica cuando (i) la ausencia de interposición del recurso de alzada ocurra por un acto arbitrario; (ii) la sentencia de segundo grado modifique en forma nociva la situación jurídica del impugnante; (iii) se trate de un fallo consultable que causó perjuicio, y (iv) el soporte del reproche en sede extraordinaria sea la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.

Específicamente, en lo que toca con la identidad temática que se debe predicar entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda de casación, la jurisprudencia ha sostenido que tal exigencia: …corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación. En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.

En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. ( Cfr. CSJ AP, 15 mar. 2011, rad. 35984). 2.

En esta ocasión, justamente por falta de identidad temática, surge incontrovertible que el actor carece de interés para proponer el cargo por violación directa de la ley sustancial. En efecto, de la sentencia objeto de disenso surge que en la apelación presentada por el mismo profesional que ahora ejerce la defensa no se hizo reproche alguno en relación con la modalidad de contratación estatal, con el tipo de convenio celebrado por su representado y menos se censuró el a quo por haber declarado su responsabilidad amparado en una normativa legal inaplicable, con desconocimiento -según el abogado- de la que sí regulaba el caso concreto.

Lo que con facilidad emerge de los antecedentes consignados por el Tribunal, es que su discurso se orientó a reclamar la atipicidad de la conducta de su prohijado, bajo el argumento que actuó sin dolo porque desconocía las normas que regían la materia. Nótese, entonces, que el tema expuesto ante el fallador de segunda instancia fue distinto al ahora exhibido a la Corte y si el ad quem confirmó en su integridad la providencia cuestionada, sin hacerle variación, es ostensible que nada habilitaba al jurista para, en casación, introducir aspectos distintos a los de su alzada.

Por consiguiente, el profesional carece de interés para cuestionar la decisión de segundo grado por violación directa. 3. Como si lo anterior fuera poco, la Corte constata que el libelo exhibido, a pesar de su extensión, no es más que un relleno de hojas con trascripciones, tanto de los fallos, como de normas legales y reglamentarias, muchas de las cuales no habían sido expedidas para las fechas en que se suscribieron los convenios interadministrativos -agosto de 2001 y abril de 2002-.

Los argumentos allí expuestos carecen de precisión, de contenido y de concreción en punto de lograr un debate jurídico, y, adicionalmente, ponen en evidencia la lectura fragmentada y acomodada de las providencias, concretamente, la de primera instancia, que fue en donde se hizo una más completa exposición sobre las inconsistencias advertidas en el negocio jurídico.

En criterio del impugnante, los juzgadores se equivocaron al citar las normas violadas por su representado e ignoraron otras que sí eran las llamadas a regular el asunto. No obstante, esa crítica, además de no ajustarse a los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para una adecuada postulación en casación, carece de fundamento argumentativo y no corresponde a la realidad consignada en las sentencias.

Importa recordarle que la violación directa puede tener lugar por i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma sustancial. Una correcta censura por esta vía exige no solo especificidad en cuanto a la falla que se endilga al juzgador, pues es inexacto predicar más de una falencia respecto de una misma norma, sino suficiencia, que se traduce en que, además de relacionar las disposiciones que se estiman infringidas, hay que demostrar cómo ocurrió el quebranto y cuál es su trascendencia en la decisión, de modo que, de no haber incurrido en él, el sentido de aquella sería diverso y favorable a los intereses de quien recurre.

En ese orden, si se alega falta de aplicación, ha de demostrar el impugnante cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.

Le corresponde al actor explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber gobernado la situación concreta. No resultan válidos los reproches que por esta vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.

El defensor ignoró por completo la dinámica expuesta y a la manera de un defectuoso alegato de instancia, dedicó buena parte de su discurso a divagar sobre aspectos de la contratación, sin concretar las falencias judiciales ni cómo efectivamente tuvieron ocurrencia. En forma desordenada y contradictoria denunció inicialmente la inaplicación de varios artículos de la Ley 80 de 1993 -24, 2, 6, 39, 40 y 41- y del Código de Comercio -850, 860, 871 y 906-, pero al finalizar su escrito, sin razón alguna, suprimió muchos de ellos; así mismo, delató, al tiempo, aplicación y exclusión evidente de idéntica disposición -artículo 24 de la Ley 80 de 1993-, echando en saco roto su carga de demostrar cómo acaeció el error.

Su discurso descansa en premisas equívocas, como asegurar que el contrato estatal puede ser verbal, olvidando el claro mandato legal en sentido contrario –artículo 39 de la Ley 80 de 1993-, o que como el suscrito por su representado es de aquellos que admiten la contratación directa, no requería estudios previos, descripción exacta del objeto, la estipulación clara del precio y del plazo.

Inobservando mandatos constitucionales y legales, refirió que para la época de 2001 y 2002 la contratación directa podía hacerse a dedo, sin argumento alguno en punto de las necesidades de la entidad estatal, desatendiendo los principios que rigen la Ley 80 de 1993 y sin que fuese indispensable acto administrativo de justificación. Como soporte de esto último, invocó el empleo de normas inexistentes para el tiempo en que ocurrieron los hechos, como el parágrafo 2 del artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, el parágrafo 3 del canon 3.4.1.1. del Decreto 734 de 2012 y el artículo 73 del Decreto 1510 de 2013, señalando de ellos un contenido que ni siquiera resulta de su texto, pues a pesar de que el segundo precepto sí permitía que no hubiese acto de justificación, el mismo fue suspendido por el Consejo de Estado –fallos de 7 de marzo de 2011 y 21 de octubre de 2009, radicado 2009-00070-00, expediente 37044-.

El defensor solamente relacionó varias normas pero no precisó cómo unas fueron aplicadas indebidamente, esto es, cómo no regulaban la situación fáctica descrita y tampoco explicó cómo otras eran las que debían gobernarla. Se limitó tan solo a hacer un catálogo de artículos legales y reglamentarios, muchos de ellos incluso no expedidos para la fecha de los hechos. 4.

A pesar de lo enredado del escrito, la Sala puede entender que la norma que a juicio del censor no fue aplicada es el Decreto 855 de 1994, por el cual se reglamentó la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa, empero, no explicó cuáles eran los lineamientos que en ese aspecto contenía esa disposición y cómo ellos permitían al acusado celebrar el negocio jurídico en la forma en que lo hizo.

Con todo, la Corte debe destacar que los sentenciadores nunca le atribuyeron al procesado, como lo deja entrever el actor, que hubiese desconocido las exigencias propias de los contratos con formalidades plenas. No hicieron mención los juzgadores a una eventual falta de licitación o de concurso público, tal como lo preveía la Ley 80 de 1993 cuando no se estaba ante los eventos que permitían la contratación directa –artículo 24-, y menos a la imperiosa necesidad de consultar el portal único de contratación que entró en funcionamiento en el 2003, sino justamente que desatendió los principios que, por mandato de ese mismo cuerpo normativo, debían observarse en la contratación estatal, fuese o no bajo la modalidad directa, y que son un claro desarrollo del canon 209 de la Carta Política, según el cual, la función administrativa se debe desarrollar con fundamento en principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Así lo concretó el a quo: Luego entonces, visto lo anterior, fácil se concluye que debieron aplicarse en este caso los principios de transparencia, economía y responsabilidad, representados todos ellos en la realización de estudios de viabilidad del proyecto, diseños, planos y presupuesto disponible, y de haber sido viable, debió fijarse desde el principio, cumpliendo con la normatividad vigente, evitando así dilaciones innecesarias, que llevan a incrementar el costo del contrato.

Valga señalar de una vez que el incumplimiento de estos principios, impidió la correcta ejecución contractual en este evento. (…) Visto lo anterior, no queda duda alguna sobre la comisión de la conducta imputada por el ente fiscal, ello en lo que se refiere al incumplimiento de las normas de la Ley 80 de 1993, artículos 2, 12, 13, 23, 24 y 25, pues resulta evidente que nunca existió proyecto alguno para ejecutar implementación de los grados 12, 13 y 14 en el INTEC y en consecuencia, la compra del lote se hizo sin ninguna planeación, sin ningún estudio tal como lo exigen las normas referidas.

Tan cierta resulta la materialización de la conducta que el lote adquirido para implementar la propuesta, en la actualidad se encuentra abandonado, no existiendo ninguna obra civil en el terreno tendiente a la implementación de la educación pos segundaria. De otro lado, no es cierto, como se afirma en el libelo, que se hubiese ignorado la existencia del Decreto 855 de 1994, pues justamente –así consta en el fallo de primera instancia- al acusado se le preguntó si había observado esa disposición, a lo cual respondió que no la conocía ni la manejaba.

También alega el actor en casación que su prohijado obró sin dolo, no obstante, sobre ese componente, que sí fue controvertido en la alzada, el Tribunal fue enfático en sostener que no le asistía razón y, respecto de esas consideraciones, el demandante no hizo cuestionamiento directo en esta sede. En torno a tal aspecto, el ad quem manifestó: El señor MORENO CARDONA es una persona con plenas capacidades cognitivas y volitivas, con experiencia en la administración pública, pues, se desempeñaba en esas lides (como rector delINTEC) desde el trece (13) de marzo de dos mil (2000), y hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha en que fuera trasladado con destino a esta capital.

A más de ello, ha desempeñado otros cargos que venía desempeñando como docente desde el catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974). 7. No era pues, una novedad para MORENO CARDONA, que la contratación estatal es una actividad altamente reglada, plena de formalidades y exigencias, y que él, como rector de una institución educativa de carácter oficial, como ordenador del gasto, conocía. Porque, de no, cómo entonces discurría su administración donde a diario se ocupa de asuntos de persona, calificación docente, realización de compras públicas, relaciones con autoridades administrativas del sector, elaboración de informes, actas, decisiones, con destino a todas las autoridades (básicamente fiscales y de vigilancia y control del sector educativo).

Por las precedentes consideraciones, la demanda será inadmita y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Moreno Cardona.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 8 del cuaderno 1. � Folios 74 a 76 Id. � Folios 181 a 186 Id. � Folios 233 a 244 Id. � Folio 273 Id. � Folios 286 a 301 Id. � Folios 323 a 343 del cuaderno 2. � Folios 731 a 754 del cuaderno 3. � Folios 810 a 840 Id. � Folio 888 Id. � Folio 894 Id. � Folio 933 Id. � Folio 934 Id. � Artículo 40 de la Ley 600 de 2000. � Folio 26 de la sentencia. � Folios 28 y 29 Id. � Folio 23 Id. � Folios 20 y 21 del fallo de segunda instancia. PAGE 20