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AP7573-2014(43016)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7573-2014 Radicación n° 43010 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia de septiembre 24 de 2013 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó el fallo condenatorio de julio 29 del mismo año proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y en su lugar absolvió a GUILLERMO VARGAS HURTADO del delito de homicidio culposo.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia, son presentados de la siguiente manera: [footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, 24 sep. 2013; fl 15 carpeta del Tribunal. ]

ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Tópaga con función de control de garantías, el Fiscal 27 Seccional formuló imputación al indiciado VARGAS HURTADO por el delito de homicidio culposo y pidió la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad consagrada en el literal b numerales 3, 4 del artículo 307 de la ley 906 de 2004, la cual fue decretada.

El 2 de junio del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito de Sogamoso, formuló la acusación por el delito imputado. El 29 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a Vargas hurtado a la pena de 32 meses de prisión y multa, como autor responsable del delito imputado.

Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 24 de septiembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se presenta un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Luis Alexander Plata González, José Asunción Triana, Edilberto Balaguera, José Alonso Cristancho Vargas, Gonzalo Barrera Delgadillo y Yovanni Benavidez Infante.

A su juicio, el error se estructura porque el Tribunal al valorarlos parte de, en cuya demostración reproduce lo dicho por cada uno de ellos y el análisis probatorio del fallo, para enseguida formular el error. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo contra la sentencia del Tribunal, es postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

El recurso reclama un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar las reglas que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:2], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [2: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] Antes que la proposición de verdaderos errores de juicio por falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial relacionada en la demanda, el recurrente limita su actividad a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal, en cuyo propósito de manera equívoca refiere vicios que debía proponer bajo otra especie de error de hecho o no desarrolla de manera adecuada el reparo contra la sentencia. Cuando se denuncia un falso raciocinio, el recurrente además de señalar lo objetivamente expresado por el medio probatorio cuestionado, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado, a continuación debe mencionar la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente, para luego demostrar la trascendencia del error.

Una precisión de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segundo grado, ya que el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre el de los intervinientes, en razón a la libertad relativa otorgada por el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.

El impugnante cumple parcialmente con el desarrollo del cargo, al enunciar el contenido de la prueba sobre la cual predica el error y el valor probatorio que el Tribunal le otorga a la misma, pero omite señalar el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia ignoradas o indebidamente aplicada. En su lugar, advierte que el ad quem en la apreciación del testimonio de Luis Alexander Plata sin, como tampoco tiene en cuenta que su condición laboral y de la mina, de modo que, por lo que si hubiera atendido los postulados de la sana crítica otro sería el sentido del fallo.

Desde luego el casacionista antes que demostrar el error se ocupa en adelantar la crítica probatoria del medio citado, sin que por ninguna parte precise el principio de la lógica que condujo al Tribunal a crear esas premisas consideradas contrarias a ella. Por el mismo camino persiste al expresar en relación con la declaración de José Asunción Triana, que el Tribunal incurre en falso raciocinio al darle credibilidad, en razón a que el testigo, cuyo dicho.

En este caso, en la demanda ni siquiera se enuncia en qué consistió el error de juicio atribuido al Tribunal, en tanto la genérica referencia a su existencia por darle veracidad a la versión del testigo nada muestra, mientras por el contrario cuestiona su mérito suasorio pues con él la Fiscalía no podía probar la teoría del caso. En igual defecto incurre al abordar el testimonio de José Alonso Cristancho, al señalar que el fallo porque el declarante, con lo cual se materializa.

Con lo anterior, el casacionista deja en evidencia su inconformidad con la valoración probatoria y su propósito no es otro distinto a que en esta sede sea acogida la suya, olvidando que a la impugnación extraordinaria le es ajena todo tipo de controversia probatoria. De otro lado su confusión es evidente cuando para demostrar el falso raciocinio en la apreciación de la versión de Edilberto Balaguera, discute la credibilidad reconocida a ella y cuestiona al Tribunal porque,.

Aquí el recurrente se equivoca en la proposición del cargo, en la medida que lo denunciado guarda relación con otra modalidad del error de hecho; en este caso se trataría de un falso juicio de identidad por mutilación o cercenamiento de la prueba y no falso raciocinio, en el que además como en los anteriores ninguna mención hace de las reglas o principios de la lógica, la ciencia y la experiencia ignorados en la sentencia. Falencia que también se encuentra en la demanda, al expresar que en la valoración de la declaración de Yovanni Benavidez, este testigo perito fue, frente al cual la sentencia incurre en un falso raciocinio por lo que aduce ante lo dicho por el testigo y porque la mina debe ser segura para los trabajadores.

En esas condiciones no basta con denominar el error, sino que es una obligación del impugnante desarrollarlo de acuerdo con la técnica requerida para el vicio propuesto, la cual se echa de menos en el libelo que termina asemejado a un escrito de instancia, inadmisible en esta sede. Finalmente omite cualquier consideración acerca del yerro atribuido en la apreciación de la versión de Gonzalo Barrera Delgadillo, siendo extrañas las aseveraciones según las cuales lo dicho por el ad quem carece de sustento y de la entidad probatoria que le, porque si hubiera atendido los postulados de la sana crítica el sentido de la decisión habría sido otro.

El discurso del casacionista no deja de ser un alegato más, mediante el cual expone sus opiniones acerca del valor de la prueba testimonial cuestionada, sin mostrar el error de juicio reprochado al Tribunal. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el apoderado de las víctimas.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10