DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP757-2024 Radicado N° 65074. Acta 39. Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala procede a estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2023, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado de Dirección de la Policía Nacional, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS El 5 de marzo de 2011, en desempeño de sus funciones, la Capitán SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ conducía el Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 2 vehículo oficial de placas DOE – 256, por la vía Rumichaca - Pasto, con destino a la ciudad de Ipiales. Aproximadamente a las 16:10 horas, colisionó con la motocicleta de placas PO70159, en la cual se desplazaban Santiago Arturo Proaño Arellano – conductor – y María Augusta Novillo de Proaño, quienes fueron asistidos en un centro hospitalario por la gravedad de sus heridas.
Se estableció como causa del accidente la omisión de SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ de reducir la velocidad al aproximarse a una curva, pues las condiciones de poca o nula visibilidad así lo obligaban de acuerdo a lo normado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo que condujo a perder el control del vehículo e invadir el carril contrario por el cual transitaba la motocicleta.
El 8 de marzo siguiente fallece Santiago Proaño, en tanto María Novillo sufrió lesiones en su integridad, que produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar con sede en San Juan de Pasto – Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 3 Nariño, dispuso la apertura de la investigación penal en contra de la CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con ocasión de las diligencias que fueron remitidas inicialmente por la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía General de la Nación. La implicada fue vinculada a las diligencias a través de indagatoria y su situación jurídica fue resuelta mediante interlocutorio del 4 de julio de 2014, sin imposición de medida de aseguramiento.
La calificación del mérito del sumario se produjo el 1 de junio de 2017, con resolución de acusación en contra de la TC. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada del 30 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa.
En firme la calificación del sumario, el asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia de la Dirección de la Policía Nacional, despacho que, luego de efectuar el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación del juicio y celebró la audiencia de corte marcial el 16 de marzo de 2022. Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 4 El 16 de marzo de 2023 profirió sentencia condenatoria por los punibles objeto de acusación, contra la TC SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, a quien se le impuso una pena principal de 5.4 años de prisión y el pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa, como también la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal y la pérdida del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 3 años; decisión que fue apelada por la defensa y confirmada integralmente, en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar, el 18 de julio de 2023.
El 9 de agosto de 2023, la defensa interpuso recurso de casación; la demanda respectiva se presentó el 20 de septiembre siguiente. LA DEMANDA Cargo único: “violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 15, 16,17, 18, 25, 27 y 32 de la Ley 147 de 2010; los artículos 109, 111, 116,117 y 120 de la Ley 599 de 2000 y por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, derivada de errores de hecho relacionados con falso juicio de existencia por omisión”.
Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 5 Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente el contenido de los artículos 15, 16, 17, 18, 25, 27 y 32, de la Ley 1407 de 2010; los artículos 109, 111, 116, 117 y 120, de la ley 599 de 2000, y de inaplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho derivados del falso juicio de existencia por omisión, respecto del “elemento material probatorio relacionado con el concepto de procedimiento de accidentes de tránsito del día 20 de diciembre de 2014 suscrito por el Subintendente Andrés Pinzón Campos y lo que deriva en la falta de aplicación del principio IN DUBIO PRO REO por ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas y pesar de la existencia de esa situación, condena a la procesada”.
En desarrollo del cargo, puntualmente mencionó que, de la prueba pericial denominada “concepto de procedimiento de accidente de tránsito”, suscrita por el tecnólogo en criminalística Andrés Pinzón Campos, aducida e incorporada de manera legal y oportuna al infolio, se desprende que no fue posible realizar la reconstrucción del accidente de tránsito debido a la mala fijación de la convención “F” dentro del informe policial de accidente de tránsito #7580, del 5 de marzo de 2011, debido a que el policial no utilizó el método de triangulación, el cual resultaba necesario para determinar el punto de impacto dentro de la vía y suministrar un Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 6 concepto respecto de la posible dinámica del accidente, en atención a que la colisión ocurrió en una curva.
Además de esa falencia, el experto señaló 4 adicionales “que se mencionaron previamente en un informe basado en una investigación documental”, respecto del diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito, con base en las cuales concluye que “casi que se hace imposible realizar una reconstrucción ajustada a los hechos ocurridos que son materia de investigación ya que si bien es cierto hubo un accidente de tránsito no se puede dar una apreciación cercana de cuál fue la causa o el origen de dicho evento, si se trató por imprudencia de alguno de los conductores, por circunstancias de la vía, o hubo algún otro aspecto que sea inmerso al momento del accidente”.
Nada de ello fue apreciado por los juzgadores. Todo lo contrario, tuvieron en cuenta las conclusiones vertidas en los informes de tránsito y técnico suscritos por el Patrullero Ronny González Giraldo y Álvaro de Jesús Villota, que atribuyen la causa del accidente a la falta de precaución de la procesada, que terminó en la invasión del carril contrario, pese a que no es posible determinar ese factor fundamental, conforme se advierte en la prueba omitida por las instancias.
Adicionalmente, el Patrullero Ronny González Giraldo, como primer respondiente, declaró ante el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar, que en el informe de accidente de Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 7 tránsito no se realizó el cálculo de la velocidad crítica de la curva, por lo que, concluye el censor que no era posible determinar si la procesada manejaba a una velocidad imprudente, “ni es lógico determinar que la fuerza centrífuga de la curva por el estado de las llantas haya generado la invasión de carril por parte del vehículo conducido por mi prohijada”.
Agregó que esa misma dificultad para realizar una reconstrucción de lo sucedido fue advertida en el informe de levantamiento de planos topográficos, suscrito por el servidor de policía judicial Edgar Gómez Larrañaga, en el cual quedó plasmado que “el punto de replanteo de la motocicleta se ubica sobre una curva la cual ofrece dificultad al replantearse por tratarse de un bosquejo o croquis el cual carece de factor escalar y elementos angulares para lograr una proporcionalidad adecuada”.
A partir de lo expuesto, concluyó el casacionista, que de haberse tenido en cuenta el “concepto de procedimiento de accidente de tránsito”, suscrito por el Subintendente Andrés Pinzón Campos, se hubiese acreditado que, conforme a los distintos medios técnicos, documentales y testimoniales, no se arribó a la certeza sobre la velocidad del vehículo conducido por la procesada, precisamente, por los errores contenidos en el informe policial de accidentes de tránsito.
Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 8 En ese escenario, no es posible afirmar que el accidente ocurrió necesariamente por impericia de la procesada, o que no existan hipótesis alternativas plausibles que expliquen la causa del choque, por lo que, es imperativo dar aplicación al apotegma in dubio pro reo.
Solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, decretar la absolución de la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida por el Juzgado de Dirección de la Policía Nacional, mediante la cual fue condenada por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Esto, de conformidad con los artículos 75, 205 y siguientes de la Ley 600 de 20001. Acorde con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando 1 Los hechos materia del proceso penal sucedieron el 5 de marzo de 2011, de ahí que el rito cursara bajo el trámite de la Ley 522 de 1999, toda vez que para aquella época la Ley 1407 de 2010 no había entrado aún en vigencia en el Departamento de Nariño, según las disposiciones del Decreto 314 de 2014 y, por consiguiente, el trámite del recurso extraordinario de casación se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000.
(CSJ AP6540 – 2016 y CSJ SP574 – 2018 reiteradas en CSJ AP2515 – 2020 y CSJ AP1205 – 2020). Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 9 en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. A su vez, el artículo 213 del mismo ordenamiento, detalla que “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.
Lo anterior significa que la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia); cometido que, debe precisarse, no se alcanza con argumentaciones abiertas o libres.
Tampoco resulta admisible la demanda, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de la casación. Las exigencias en reseña derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, arraigada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 10 De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente y unidad jurídica inescindible, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda entregar una respuesta adecuada.
Acorde con lo anotado en precedencia, procede la Corte a resolver la censura propuesta. Lo primero que la Sala debe resaltar, es que en la misma proposición del cargo el censor incurre en impropiedades que riñen con los principios de claridad, no contradicción y coherencia, dado que, en el único cargo formulado alude, por un lado, a la aplicación indebida de varios artículos de la Ley 1407 de 2010 y de la Ley 599 de 2000, como a la inaplicación de la norma de la Ley 600 de 2000, alusiva a la presunción de inocencia y al principio del in dubio pro reo; y, por el otro, acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Tiene sentado la Sala, que la violación directa de la ley sustancial se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando, a partir de la ponderación de los Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 11 hechos objeto de juzgamiento, legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, porque se equivocan acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente–, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige, como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias.
Sin embargo, lejos de encontrarse conforme con la situación fáctica delimitada en la resolución de acusación, lo cierto es que, en el desarrollo de su censura el casacionista termina reprochando, exclusivamente, que en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, se omitió valorar el contenido de la prueba pericial denominada Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 12 “concepto de procedimiento de accidentes de tránsito”, suscrita por el Subintendente Andrés Pinzón Campos, el 20 de diciembre de 2014; la cual, de haber sido considerada por el fallador, habría conducido a la absolución de la procesada SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ.
Por esta senda, el demandante ingresa en el discurrir propio del falso juicio de existencia por omisión –también planteado–, constitutivo de una especie de yerro que tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, porque, obrando en el proceso, omite valorarla. No obstante, observa la Sala que dentro de los fundamentos de impugnación del fallo de primera instancia, el defensor no propuso lo que ahora ataca en sede casacional, esto es, que el fallador de primer grado omitió valorar el contenido de la experticia suscrita por Andrés Pinzón, pues tan sólo cuestionó, por un lado, que fue la conducta desplegada por la propia víctima, la causa del accidente; y, por otro, que el Patrullero que elaboró el informe de accidente de tránsito #7580 del 5 de marzo de 2011, incurrió en varios errores en su contenido, evidenciando falta de pericia y conocimiento en desmedro “de la verdad del proceso”2.
De todas maneras, de la lectura de la decisión de segundo grado se advierte que tal omisión no ocurrió en realidad, toda vez 2 Páginas 14-16 del recurso de apelación que obra en el cuaderno digital del Juzgado de instancia. Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 13 que, el concepto en controversia sí fue valorado en la sentencia, de la siguiente manera: “En ese orden, se encuentra, como bien lo reseñó el fallador primario en la decisión objeto de alzada y el Agente del Ministerio Público ante esta instancia, el informe técnico obrante a folio 660 a 665 rendido por el investigador de laboratorio móvil de criminalística, patrullero ANDRES PINZÓN CAMPOS, quien en el mismo expuso: «apreciación personal del accidente de tránsito: una vez analizado cada uno de los datos del accidente se puede decir, que el punto impacto se encuentra ubicado en el carril contrario al del vehículo tipo automóvil, es decir, que hay una invasión de carril por parte del automotor, siendo factor determinante la impericia del conductor al observar las condiciones del clima además de la topografía y no disminuir la velocidad»3.
Negrillas propias. Tal medio de conocimiento fue objeto de análisis en conjunto con prueba testimonial diversa, esto es, el testimonio de la víctima, María Augusta Novillo, del Mayor Joaquín Darío Medrano Muñoz, y del Patrullero Ronny Fabián González, para colegir que: “El proceder imprudente de la señora oficial CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, al conducir un vehículo con las llantas delanteras, una en mal estado, y la otra en regular estado, lloviendo, tomando una curva a una velocidad considerable, que generó la invasión del carril contrario y, con ello, impactar la motocicleta de placas ecuatorianas en la que se desplazaban los dos extranjeros ya conocidos, con las funestas consecuencias preestablecidas”. 3 Folio 19 sentencia de segunda instancia. Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 14 En todo caso, la Sala advierte intrascendente que la prueba referida a la reconstrucción de los hechos no se hubiese podido llevar a cabo de manera satisfactoria, pues, en un sistema de persuasión racional, la condena se soporta, como en este caso, a partir del análisis conjunto del caudal probatorio, -prueba pericial, testimonial y documental-, e incluso, como lo manifestó el fallador de segundo grado, considerando lo dicho por la procesada en su diligencia de indagatoria.
Veamos: Por un lado, el Patrullero Ronny Fabián González Giraldo, integrante de la patrulla de tránsito, manifestó: “El causante del accidente según mis conocimientos y experiencia en tránsito fue el automóvil que conducía la señora, ya que invadió el carril de la motocicleta, el croquis está bien hecho, la invasión de carril se da por el punto de impacto, en ningún momento la motocicleta se el va encima al vehículo como manifiesta la señora oficial, la invasión fue del vehículo al carril por donde se desplazaba la moto.
Esta manifestó que cuando ocurrió el accidente de tránsito pasaban muchos carros y tractomulas, eso es falso porque en el momento del accidente la vía quedó cerrada toda vez que uno de los vehículos quedó en un costado y la motocicleta en otro lado”.4 En consonancia con esa declaración, en el infolio obra prueba pericial, realizada el 24 de octubre de 2014, por Álvaro de Jesús Villota Viveros –ingeniero civil, estadístico, catedrático universitario en Física, Matemáticas y Vías, adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación–. 4 Cuaderno digital primera instancia, folio 889.
Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 15 De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, realiza el estudio detallado de accidentalidad con el fin de establecer una hipótesis objetiva, de acuerdo con el examen de los elementos materiales probatorios existentes, esto es, fotografías, planos, informes iniciales, entrevistas, declaraciones de implicados y testigos, de lo sucedido el 5 de marzo de 2011, a las 16:10 horas, en la vía que de Rumichaca conduce hasta Pasto, a la altura del Kilómetro 51+900 mts.
En dicha experticia se establece que: “Se trata de un tramo en curva hacia la derecha en el sentido Pasto-Rumichaca (de acuerdo al croquis). La vía posee una calzada con dos carriles separados por doble línea continua central y externamente con línea limítrofe que da inicio a las bermas. La vía puede ser circulada en los dos sentidos (un carril para cada uno de ellos).
La superficie de rodadura corresponde a un pavimento asfaltico que al momento de los hechos se encontraba en buen estado y húmedo. La pendiente es ascendente en el sentido (Rumichaca — Pasto) de acuerdo a fotografías aportadas por la Policía Nacional. En Informe técnico”. Como causa del accidente, determina: “El informe de Accidente de Tránsito grafica el punto de impacto en el carril que le correspondía a la circulación de la motocicleta de placas PO70159, es decir que el vehículo de placas DOE 256 invadió el carril que no le correspondía produciéndose la colisión. (…) La vía tenía en ese sector como característica geométrica una curva hacía la derecha y el vehículo de placas DOE 256 se salió hacia el lado izquierdo.
En una curva hacia la derecha, la fuerza centrífuga aparece justamente hacia la izquierda y la tendencia Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 16 es el deslizamiento hacía ese lado, dicha fuerza es generalmente anulada con el peralte y la fricción entre llantas y pavimento. (…) Por lo anterior el estudio de las piezas objetivas que obran en el proceso me permito definir la siguiente causa del accidente: Invasión al carril contrario por desplazamiento hacia la izquierda del automotor de placas DOE 256, promovida por la existencia de una curva hacía la derecha Por su parte, SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ manifestó en su injurada5 que: “(…) antes de llegar al peaje rumichaca subían varias motos de alto cilindraje al pasar el peaje unos metros mas abajo, ya bajando, venía subiendo varios carros pesados, tractomulas y todo eso, luego del peaje empieza bajar la lluvia y al bordear la curva, una moto se me viene encima, entonces al ver esto yo freno y la moto trata de volver a su carril (…)”.
El Tribunal Superior Militar y Policial resta toda credibilidad al dicho de la enjuiciada, por cuanto, se trata de una versión que “no guarda consonancia alguna con los informes técnicos aportados y analizados en precedencia, así como lo hizo de manera puntual el Juez de Dirección de la Policía Nacional en la sentencia recurrida”. Así las cosas, luego de realizar el correspondiente análisis conjunto del material probatorio, dentro del marco propuesto por defensa en el recurso de alzada promovido, el Tribunal sostuvo: 5 Rendida el 1º de julio de 2014.
Cuaderno Digital # 744-764. Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 17 “Es necesario indicar que el grado de certeza acogido por el fallador para condenar a la CT SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ no fue realizado, como ya quedó demostrado, únicamente sobre la valoración de la prueba pericial practicada por el Patrullero Ronny Favián González Giraldo, sino en armonía con los demás elementos probatorios recaudados dentro de la investigación. (…) A diferencia de lo que argumenta el recurrente, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran establecidas en el sumario y las pruebas recepcionadas, estas guardan correlación entre sí, al ubicar en la escena de los hechos a la señora CT.
SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ quien, como refirió el a quo y, se insiste, dan cuenta las probanzas, conducía el vehículo tipo automóvil de pacas DOE-256 invadiendo el carril contrario e impactando a la motocicleta que conducía el hoy occiso PROAÑO ARELLANO, llevando como acompañante a su esposa señora NOVILLO ABARCA quien resultó lesionada con las secuelas ya conocidas”.
En ese orden de ideas, la súplica no es idónea, en tanto, a más que no se asienta en la constatación de un defecto susceptible de corrección en sede extraordinaria, desconoce el principio de corrección material, como se advirtió líneas arriba. En síntesis, lo que se vislumbra es que el demandante pretende retomar una discusión ya finiquitada en las instancias, mediante la contraposición de sus argumentos, sobre los esbozados en la sentencia atacada, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden considerar su postulación. La censura se inadmite.
Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 18 Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa, con ocasión del trámite o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías, como para que se imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le confiere el legislador, a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 19 Casación N° 65074 CUI 11001224600020115990401 SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ 20 Nubia Yolanda Nova García Secretaria