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AP757-2019(52046)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

4.r República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Cazalla Pool LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP757-2019 Radicación N° 52046 Acta 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión del escrito que a modo de demanda de casación presentó el defensor del procesado Jefferson Gualtero Núñez, respecto de la sentencia del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución dictada por el Juzgado 48 Penal de dicho Circuito el 2 de junio del mismo ario y en su lugar condenó al acusado en mención por el punible de acto sexual violento agravado.

Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez HECHOS: Según reseñó el a quo, " EMM, niña de 13 años de edad, el 1 de mayo de 2013 estaba en su residencia ubicada en la calle 70 A sur No. 81-52 de Bogotá, con su primo, el procesado, quien la llamó a su habitación pidiéndole que lo ayudara con el computador, luego de lo cual cerró la puerta, tiró a la víctima en la cama, se quitó la ropa, se le montó encima, le puso las rodillas en los brazos y le besó el cuello, le subió la blusa, le besó los senos y trató de quitarle la sudadera que vestía, pero ella forcejeando tomó una lámpara de la mesa de noche y lo golpeó, logrando escapar y se escondió en el baño, a donde el procesado trató de entrar, cuando llegó el papá de la víctima y la auxilió".

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En relación con los anteriores acontecimientos la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de Jefferson Gualtero Núñez, de modo que producida la misma, se celebró el 9 de octubre de 2013 audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación al indiciado por el delito de acto sexual violento agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez 2.

El 7 de noviembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible; la correspondiente audiencia se realizó el 13 de febrero de 2014 ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya conclusión el despacho de conocimiento profirió, el 2 de junio de 2017, sentencia para absolver a Jefferson Gualtero Núñez del punible objeto de acusación. 3.

Contra ese fallo el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá •a través de providencia del 19.de octubre de 2017 con la cual revocó la impugnada, para en su lugar, condenar al acusado a la pena principal de 10.66 años de prisión, como autor del delito de acto sexual violento agravado. 4.

A su turno, el defensor del procesado presentó escrito en el que dijo interponer contra el fallo del ad quem, como principal, el recurso de apelación y subsidiariamente el de casación, con el objeto de que se ratifique el proveído absolutorio proferido en primera instancia, a consecuencia de la deserción que debió declararse del recurso formulado por la Delegada de la Procuraduría. Es que, sostiene, no obstante la extemporaneidad de la apelación propuesta por el Ministerio Público, quien 3 Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez además no participó en la audiencia de culminación del juicio oral, el Tribunal decidió admitirla para luego revocar la absolución, sin considerar que el apelante carecía de interés para recurrir, así se tratara de proteger los intereses de una menor, en desmedro del debido proceso, del derecho de defensa, e igualmente de los principios de imparcialidad, bilateralidad adversarial e igualdad de armas.

CONSIDERACIONES: 1. Incuestionablemente habrá de rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto, como ha sido reiterado en la jurisprudencia, no existe tal medio de impugnación, ni una asignación legal de competencias que permita asumir su conocimiento. (CSJ AP4428-2016, rad. 48012;

CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, entre otras). Es que, ha dicho la Sala en tales precedentes, con la salvedad del nuevo criterio expuesto en sentencias SP4883, Rad. No. 48820 y SP5290, Rad.

No. 44564, de 2018 referidos a cuando sea la Corte la que en casación dicte primera sentencia de condena: 4 vIr Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez "1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C- 792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó 5 Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C- 792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos. 6.

En el caso que se estudia, el Tribunal, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos". 2.

No se desconoce que mediante Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, el Congreso de la República modificó, entre otros, el Artículo 325 de la Carta Política y dispuso que: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

( ) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la 6 Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente articulo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares".

Empero, sin discutir desde luego la supremacía de esa norma ni su validez, es inobjetable que de su contenido se establece que su aplicación requiere una ley que fije el procedimiento que posibilitaría hacer efectivo el principio de la doble conformidad, pues de otra manera el precepto constitucional no habría indicado que a la Corte le corresponde conocer "del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley".

Se trata en consecuencia de una labor legislativa que el Congreso de la República aún no ha asumido, luego persisten los motivos antes expuestos para denotar la imposibilidad de abordar, a través de la simple apelación, el examen de la primera condena proferida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar. 7 Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez 3.

Es evidente, por tanto, que contra la sentencia de segunda instancia sólo procede en la actualidad el recurso extraordinario de casación, medio debidamente reglado y democratizado al que de manera efectiva puede acudirse en la medida en que se reúnan las condiciones que legalmente lo hacen admisible, el cual a su vez es un instrumento efectivo para garantizar la doble conformidad.

Diferente es la situación cuando en sede de casación la Corte dicta primera sentencia de condena, pues en tal evento la jurisprudencia (SP4883, Rad. No. 48820 y SP5290, Rad. No. 44564, de 2018), ante la inexistencia de otro medio defensivo, si ha habilitado el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo N° 01 de 2018. 4.

Improcedente así el recurso de apelación interpuesto por el defensor, sólo resultaba viable el de casación que dijo subsidiariamente formular y en relación con el cual se surtieron en la instancia los correspondientes traslados, pero en tales condiciones le era carga procesal ajustar su disenso a los parámetros propios del recurso extraordinario, nada de lo cual satisfizo, pues más allá de su lacónica inconformidad por haberse desatado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no la condujo a través de causal alguna de las previstas en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, ni con sujeción a la misma desarrolló tales cuestionamientos, ni mucho menos indicó el fin perseguido con el recurso, según los términos 8 Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez del artículo 180 ídem, ni por fuera de su simple mención acreditó de qué manera habrían resultado efectivamente infringidas las garantías que aduce.

En ese orden, el escrito presentado como supuesta sustentación del recurso extraordinario habrá de ser inadmitido, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. 5. Finalmente, contra la determinación de inadmisión es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. 6.

No obstante lo anterior y en aras de satisfacer la garantía de la doble conformidad, una vez esta providencia cobre ejecutoria, el asunto habrá de retornar a efecto de examinar la sentencia del Tribunal con perspectiva en la citada garantía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

• 1. Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jefferson Gualtero Núñez 9 ' asalerión No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. No admitir el escrito que a manera de demanda de casación presentó el mismo sujeto procesal.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias a fin de examinar la sentencia de segunda instancia en torno a la doble conformidad. Cópiese, notifiquese y cúmplase, OSE FRANCISCO AC I A VIZCAYA JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO 10 Casación No. 52046 Jefferson Gualtero Núñez K\1).

EUGEN 0 FE• ANDEZ CXéLIER L S ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRIC LUIS GUI SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria II