CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 51548 Edwin Alexis Villamizar Jaimes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP7562-2017 Radicación N.º 51548 Acta 372 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES, por la probable comisión de los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado agravado.
HECHOS La víctima del delito tenía un local comercial en la ciudad de Cúcuta, donde empleó como ayudante a EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES. Para el mes de septiembre de 2015, ella recibió una llamada donde una persona que se identificó como el comandante de Los Rastrojos, le exigió un pago de cinco millones de pesos para no atentar contra su vida, además de comprometerse a no abrir el establecimiento de comercio una vez al mes.
Como incumplió la segunda exigencia, recibió, para el mes de octubre de ese año, una nueva llamada en la que le se le constriñó a pagar $250.000, advirtiéndole el presunto extorsionista que la estaba vigilando. Ante el temor por esa situación, salió «desplazada del municipio de Cúcuta»[footnoteRef:1] a la localidad de Santuario (Antioquia). [1: Folio 2 del escrito de acusación.] VILLAMIZAR JAIMES al parecer quería sostener una relación sentimental con la víctima, la buscó e incluso le propuso vivir con él, luego de indicarle que, por causa de las amenazas, a él le habían disparado un día que estaba cerrando el local.
Tiempo después, el hijo de la víctima desapareció por 3 días; EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES le informó que había sido retenido por el grupo criminal y que debía pagar $200.000 para su liberación, dinero que él se ofreció a sufragar. Sin embargo, cuando el menor regresó, le manifestó a la víctima que siempre estuvo con VILLAMIZAR JAIMES y con ninguna otra persona.
El 28 de junio de 2016 la víctima recibió nuevas llamadas amenazantes en las que le informaban que era considerada «objetivo militar»; la persona que realizó la llamada hizo alusión a circunstancias personales de su entorno familiar y del lugar donde vivía. Por razón de tales hostigamientos, la ofendida acudió a las autoridades, quienes verificaron que el número del que se habían emitido las llamadas extorsivas que recibió la víctima, tenía el mismo IMEI[footnoteRef:2] del teléfono celular de propiedad de EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES. [2: La sigla IMEI proviene del inglés “International Mobile Equipment Identity”, lo que traducido al español significa “Identidad Internacional de Equipo Móvil”, y su propósito es proporcionarle al teléfono celular una identidad única en todo el mundo.]
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES fue capturado el 3 de agosto de 2016 en Cúcuta. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de esa ciudad se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura y formulación de imputación por los delitos de extorsión agravada consumada y extorsión agravada tentada en concurso con desplazamiento forzado agravado. 2.
El 3 de octubre de 2016 la fiscalía radicó el escrito de acusación por los delitos referidos. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que instaló la diligencia el 9 de octubre de 2017. Allí, el juez concedió el uso de la palabra a la fiscalía, quien indicó que estaba elaborando un preacuerdo con el procesado; sin embargo, el representante del ente acusador le advirtió al funcionario de conocimiento que era incompetente para adelantar el trámite del asunto, pues estableció de los elementos materiales probatorios, que las llamadas con fines extorsivos se habían originado en la ciudad de Cúcuta, donde residía EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES.
Por ende, indicó que en atención a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el punto, a esa localidad debía remitirse el expediente. Acto seguido, el juez cognoscente dio el uso de la palabra al defensor, quien se opuso a tal pretensión con sustento en las dificultades de trasladar a su prohijado a la ciudad de Cúcuta para que compareciera a la audiencia de verificación del preacuerdo.
Finalmente, el funcionario de conocimiento indicó, en consonancia con lo advertido por el fiscal del caso y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno a la competencia para conocer del delito de extorsión, que no era competente para adelantar el proceso en la fase de juicio, y que para definir la competencia debía acudirse a las reglas previstas en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, que disponen el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estar involucrados en el conflicto despachos judiciales de distintos distritos.
Por ende, remitió el expediente a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, donde expuso la Fiscalía 20 Especializada de Medellín, que las llamadas con fines extorsivos se originaron en la ciudad de Cúcuta. [3:.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2. Inicia la Sala por señalar, que la acusación se presentó por un concurso de conductas punibles, por lo que impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. En consonancia con el artículo 52 transcrito, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues el delito de desplazamiento forzado, en los términos en los que fue formulado en la acusación, es competencia de los jueces penales del circuito especializados (artículo 37, numeral 9º, de la Ley 906 de 2004).
Ahora, por factor del territorio, se debe verificar el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. Al respecto indica la Sala que el injusto de mayor gravedad es el de extorsión agravada, cuya pena de prisión va de 192 a 384 meses, extremos superiores a los contemplados para el delito de desplazamiento forzado agravado, que comporta una sanción de 96 a 288 meses.
Ahora bien, en pacífica jurisprudencia ha establecido la Corte que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio en el que se originaron las llamadas extorsivas. Textualmente dijo en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927 lo siguiente: … la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
(Resaltados fuera de texto). En el asunto que concita la atención de la Corte, manifestó la Fiscalía que las llamadas extorsivas se originaron desde un número celular cuyo IMEI correspondía al celular que pertenecía a EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES y que se habían originado en la ciudad de Cúcuta, donde él residía. Así pues, el delito más grave se cometió en la ciudad de Cúcuta, lugar del que, según lo expuso la Fiscalía, se originaron las llamadas extorsivas contra la víctima.
Finalmente, el lugar donde se encuentra privado de la libertad el procesado no es uno de los factores que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 contempla para definir la competencia del asunto, por lo cual, resulta desatinada la pretensión del defensor, en punto de que la competencia del asunto se mantenga en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, máxime cuando es posible que para que el procesado asista a la audiencia correspondiente se haga uso de los medios tecnológicos previstos por la Rama Judicial (videoconferencia, por ejemplo).
Las situaciones descritas en precedencia, imponen radicar el conocimiento del asunto en los juzgados penales del circuito especializados de Cúcuta – reparto –, para que allí se asuma el conocimiento del proceso penal que cursa contra EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES. Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente al centro de servicios judiciales de esa ciudad, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES, corresponde al juzgado penal del circuito especializado de Cúcuta al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa localidad. 2.
Informar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a los demás intervinientes en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 4. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10