Definición de Competencia Rad. No. 51563 Daniel Villota López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7561-2017 Radicación No. 51563 Acta 372 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra DANIEL VILLOTA LOPEZ, por el delito de fuga de presos, impugnada por el Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con los hechos de la acusación, contra Daniel Villota López el Juzgado 31 de Control de Garantías de Cali profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de hurto calificado y agravado, fijando su residencia en la calle 3D No. 75-19 Barrio Alférez Real de la citada ciudad. No obstante, el 8 de mayo de este año, Villota López fue sorprendido en un sector de la calle 166 con Autopista Norte, Barrio Toberín de Bogotá, siendo judicializado por el delito de fuga de presos. 2.
El 9 de octubre del presente año, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, instaló audiencia de formulación de acusación en contra de DANIEL VILLOTA LÓPEZ. En el transcurso de la misma, el Agente del Ministerio Público impugnó la competencia del Juez para conocer del asunto, en atención a que el lugar de comisión del delito corresponde a la ciudad de Bogotá, en donde es aprehendido el mencionado, razón por la cual es competente para conocer del juzgamiento “el Juez del lugar donde ocurrió el delito de conformidad con el artículo 46 de la Ley 906 de 2004”, posición que acompañó la defensa.
Por su parte, la Fiscalía señaló que no obstante no poseer con el acta de las audiencias preliminares donde se originó la medida restrictiva de la libertad de la cual se sustrajo el procesado, de la aportada en audiencia de formulación de imputación por este proceso “ se habla de que la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al señor DANIEL VILLOTA LÓPEZ había sido en la ciudad de Cali, en la calle 3D No. 75-19”, motivo por el cual entiende que es en esta ciudad donde radica la competencia para conocer del proceso.
En atención a lo anterior, el funcionario judicial, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se defina la competencia conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acorde con lo previsto en los artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia por cuanto se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Bogotá y Santiago de Cali, conforme con la solicitud elevada por el representante de la Procuraduría General de la Nación, coadyuvada por la defensa y avalada por el Juzgador. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”. 3.
Corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de DANIEL VILLOTA LÓPEZ, a quien se le sindica del delito de fuga de presos. Para lo cual, basta con hacer mención de la jurisprudencia que sobre tal tópico se ha sentado en pretéritas oportunidades: 2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que: (…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación… La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915;
CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
En el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito de acusación indica que (…) se encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja, lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente se consumó en esa ciudad y los jueces competentes para conocer de las diligencias son los Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad.
Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en la ciudad de Tunja. [footnoteRef:1] [1: AP664-2016, reiterada en AP1507-2016.
En similar sentido CSJ AP3022-2016, AP1504-2016 y AP664-2016] 3.1. En tal virtud, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación y clarificado en la audiencia de formulación de la misma, al haberse sustraído el implicado del domicilio fijado como lugar de detención preventiva sin el aval de autoridad competente, ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, es claro que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de la citada ciudad.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali, para que reasuma el conocimiento del asunto. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DEFINIR que la competencia para conocer este caso corresponde al Séptimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8