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AP7560-2017(51560)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

51560 Cecilio Cortes Díaz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7560-2017 Radicación n. º 51560 Acta 372 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del procedimiento de aceptación de cargos dentro de la actuación que se surte en contra de CECILIO CORTÉS DÍAZ, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

ANTECEDENTES 1. Durante los días 14 y 15 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Carlos Cortés Grijalba, Silvio Jurado Ibarra, Marco Jair Yela Ramírez, CECILIO CORTES DÍAZ y Nilde Narváez Rosero, como presuntos integrantes de una banda dedicada al cultivo, almacenamiento y distribución de narcóticos desde Colombia hacía países de Centroamérica.

Así lo explicó la Fiscalía al momento de formular imputación: “En Cali, Puerto Merizalde, jurisdicción del Valle del Cauca, Tumaco, departamento de Nariño, desde el mes de junio de 2016, aproximadamente, Luis Carlos Cortés Grijalba, (…), alias pastuso, otro ciudadano alias lima, Marco Jair Yela Martínez (…), Silvio Jurado Ibarra (…), Nilde Narváez Rosero (…), Conradino Lozada Díaz (…), Cecilio Cortés Díaz (….), otro ciudadano alias Chimo, en asocio con otras personas que fueron individualizadas pero no identificadas, como Compa, Ocho, Panelo, Momo, Mono, James, Pinzas, y otros, aparecen conformando una organización criminal trasnacional que de manera permanente y con división de tareas viene dedicándose a la elaboración, conservación y transporte de estupefacientes desde Puerto Merizalde Valle del Cauca y Tumaco hacía Centroamérica.

La modalidad que a modo de inferencia razonable y en estas instancias preliminares se ha detectado consiste en elaborar el estupefaciente en zonas rurales de los municipios de Timba y el corregimiento el Plateado, sector el Sinaí, jurisdicción del municipio Argelia Cauca, de allí es trasportado ese estupefaciente desde esos dos laboratorios a Puerto Merizalde y Tumaco donde es almacenado temporalmente para posteriormente ser sacado del país en lanchas rápidas o go fast hasta Centroamérica, en este caso tenemos señora Juez, Costa Rica y Guatemala, para esos propósitos criminales ese grupo de personas implementó una organización con diversas, con personas que cumplían diversas labores con esa finalidad de elaborar, almacenar, transportar y sacar del país estupefacientes hacia el exterior, en esas labores propias del tráfico, de conservación, de elaboración y transporte aparecen cuatro eventos su señoría, como el último evento se le endilga a una persona que no fue aprehendida, entonces en esta audiencia se van a imputar los tres eventos delictivos todos con relevancia penal todos ellos con incautación…”[footnoteRef:1] [1: Registro de la audiencia del 14 de septiembre de 2017, a partir del minuto 59:00] Hechos por los cuales le atribuyó a Cortés Grijalba y Yela Ramírez los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a Narváez Rosero y Lozada Díaz el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y a Jurado Ibarra y CORTÉS DÍAZ, el de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, último que se allanó al cargo. 2.

Remitida la carpeta correspondiente al allanamiento a cargos de CECILIO CORTÉS DÍAZ al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal, ante el cual la Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico solicitó que fuera reenviado a los Juzgados del Distrito Judicial de Buga al encontrar que el evento delictivo atribuido a ese imputado, en concreto, se materializó desde Puerto Merizalde (Valle del Cauca).

Acorde con lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por auto del 25 de septiembre pasado, dispuso el envío de la actuación por competencia a los Juzgados de la ciudad de Buga. 3. Recibido el plenario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en providencia del 11 de octubre dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia al advertir que en razón de la manifestación efectuada por su homólogo, se debe dar curso al trámite dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de Cali o Buga. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, e indica que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, aparece que si bien cierto a CECILIO CORTES DÍAZ se le sindicó de autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico dentro del proceso que se inició en su contra y de otras 5 personas a quienes se les atribuye responsabilidad penal por participar en una organización dedicada a la elaboración, conservación, almacenamiento y envío de narcóticos hacia el extranjero, lo cual en principio daría lugar a que por una única cuerda procesal se les enjuicie a todos según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y que bajo ese supuesto se determine el Juez competente de acuerdo con las pautas del artículo 52 ejusdem, no lo es menos que el citado se allanó al cargo atribuido y por lo mismo dicha unidad procesal sufrió ruptura en cuanto a lo que él concierne.

En consecuencia, corresponde, frente al caso particular de CORTES DÍAZ, determinar cuál es la autoridad llamada a conocer de su proceso. 3.1. Al respecto, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali en atención a la comunicación que fue enviada por la Fiscalía General de la Nación, manifestó su incompetencia en razón del factor territorial, al haberse materializado la conducta delictual “desde Puerto Merizalde, Valle del Cauca” [footnoteRef:2].

No obstante según los hechos descritos en la audiencia de imputación, aparece que dicho acto delictivo no se situó en esa exclusiva localidad, porque como fuera explicado en la diligencia, el injusto se deriva de la participación del imputado como intermediario[footnoteRef:3] en la organización criminal que operaba no sólo desde el referido corregimiento de Buenaventura, sino en otras ciudades como Tumaco y Cali, e incluso en el exterior. [2: Folio 12 del Juzgado] [3: Audiencia del 15 de septiembre de 2017, hora 02:14:00 ] Lo anterior porque al tratarse del delito de concierto para delinquir, el factor territorial se determina por « el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado »[footnoteRef:4], es decir « donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados »[footnoteRef:5].

Así lo explicó la Sala, reiterando la providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación No. 42.285, en AP3618-2016, Rad. 48225: [4: CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450] [5: CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759] (…) El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados.

La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.

Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte: “… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.

Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.

Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. En ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de formulación de imputación, aparece que el actuar criminal de la empresa criminal dedicada al cultivo, almacenamiento y trasporte de narcóticos de la cual era parte CECILIO CORTÉS DÍAZ, comprendió al interior del territorio nacional el corregimiento de Puerto Merizalde (Buenaventura, Valle del Cauca), el municipio de Tumaco, y la ciudad de Cali, es decir en varios lugares, lo cual obliga a definir el asunto bajo las reglas establecidas en el artículo 43, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, que señala: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” En el presente caso, aparece que la carpeta contentiva del allanamiento, acto que se asimila a la acusación en los términos del artículo 293[footnoteRef:6], fue presentada en la ciudad de Cali, sitio donde se sugiere cuenta la Fiscalía con los elementos materiales que la soportan, como quiera que en esa localidad fue donde acudió al control judicial de los actos preliminares ante el Juez con Funciones de Control de Garantías y en cuyo desarrollo exhibió algunos de los elementos que fundamentaban la imputación a la cual se allanó el procesado. [6:  El inciso primero del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, estatuye que en los casos de aceptación de la formulación de imputación, sea por acuerdo con la Fiscalía o por iniciativa propia “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”.] En tal virtud, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de CECILIO CORTES DÍAZ. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la competencia para conocer del trámite de allanamiento a cargos de CECILIO CORTES DÍAZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11