Micelio
AP756-2019(52036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corla Suprema ea Justicia Sala de Castello Pedal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP756-2019 Radicación n° 52036 Acta 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Heriberto Castañeda Plazas, contra el fallo del 23 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el dictado el 21 de junio del mismo ario, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios. 64 52036 Heriberto Castañeda Plazas HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: "En la madrugada del 3 de enero de 2014, en el municipio de Cabrera, en la vereda La Playa, finca la Pared, en uno de los cuartos de la casa de habitación de la señora Celmira Susa, el procesado HERIBERTO CASTAÑEDA PLAZAS, accedió carnalmente al menor J.E.M.A., de 6 años de edad."

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2015 en audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cabrera, se legalizó la captura de Heriberto Castañeda Plazas, a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal.

En la misma oportunidad se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 9 de octubre siguiente, la Fiscalia 3 Seccional de Fusagasugá radicó el escrito de acusación por el aludido ilícito en contra del citado, que se materializó en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de esa ciudad el 7 de diciembre. 3.

Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de junio de 2017, condenó al acusado a la pena principal de 144 meses de prisión y a la C-2/4 52036 Heriberto Castañeda Plazas accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período, en calidad de autor del delito atribuido. 4.

Impugnada la sentencia por la defensa, en fallo del 23 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa, al amparo de la causal casación, censuró el fallo condenatorio, de segunda instancia, por violación indirecta sustancial, por incurrir en falso raciocinio al tercera de primera y de la ley apreciar el testimonio y entrevistas del menor y el dictamen sexológico incorporado a la actuación, que conllevó a la aplicación errónea del artículo 208 del Código Penal.

Destacó que la testificación de J.E.M.A. no resulta creíble, dado que, contrario a las aseveraciones de los juzgadores, la incriminación al acusado no encuentra respaldo en las entrevistas recogidas de manera previa al juicio, esto es, en la anamnesis del informe de la médico legista, la entrevista de la investigadora del CTI, Angela Fontecha y la sicóloga forense, Esperanza Morales, al ser evidentes las contradicciones e inconsistencias en puntos trascendentales del relato de los hechos tales como el lugar, hora y actitud asumida después del suceso.

Desde esa perspectiva indicó que, del contenido objetivo de estas 3 52036 Heriberto Castañeda Plazas versiones y la aplicación de la regla de la experiencia según la cual "debe apreciarse la coherencia y consistencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la percepción y de lo rememorado, para poder afirmar que dicha atestación en (sic) creíble", no se puede concluir la ejecución del acto criminal.

Asimismo, rechazó el argumento del Tribunal, según el cual el testimonio es coherente, razonado y explícito, sin rasgos de fantasía o producto de intereses de terceros, en tanto estos dos últimos aspectos resultan indiferentes a la credibilidad del testimonio. De otro lado, censuró la apreciación del dictamen médico legal practicado a J.E.M.A. por la doctora Laura Cristancho, por trasgresión de las reglas de la ciencia, específicamente de la medicina forense en cuanto a las tipologías de las evidencias del acceso carnal por vía anal, pues no es lo mismo un desgarro que la presencia de laceraciones y las causas de tales hallazgos, aspectos que no fueron suficientemente aclarados en el testimonio de la perito médico.

En este contexto, reseñó algunos documentos alusivos a literatura especializada, de acuerdo con la cual, se concluye que la médico que examinó al menor no contaba con experiencia suficiente y fue ambivalente en sus afirmaciones, lo cual resta asidero a la tesis deprecada por el ente investigador. 1 Folios 48 y 49, cuaderno del Tribunal 4 52036 Heriberto Castañeda Plazas Conforme con lo anterior, sostuvo que no se cuenta con elemento que permita afirmar la fiabilidad de la acusación en contra de su protegido, la cual además se desestima con el testimonio de quienes hallándose en la finca negaron la posibilidad del suceso pues no escucharon nada, a pesar del estado de la cama dónde se dice se ejecutó el acto.

Por lo anterior, consideró que si se aprecian las pruebas bajo los postulados de la sana crítica el fallo impugnado queda sin sustento, lo cual obliga a que se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2° de la ley 906 de 2004.

En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo procedimental penal, además señalar para denunciar el agravio y contar 180 del estatuto la causal escogida con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, 5 52036 Heriberto Castañeda Plazas precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. 2.

En el presente caso, el cargo formulado no cumple con tales condiciones, pues a pesar de que se indicó que se trasgredió la ley sustancial, en su artículo 208, por indebida aplicación, el censor no desarrolló el falso raciocinio que denunció de acuerdo con la técnica que lo rige, sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado.

En ese sentido, debe recordarse que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a ésta, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal 6 52036 Heriberto Castañeda Plazas trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

En el evento sometido a consideración, a pesar de que el demandante criticó, en particular, el testimonio de la víctima y dictamen pericial practicado a aquélla con alusión al desconocimiento de dos de los componentes señalados, reglas de la experiencia y leyes de la ciencia, respectivamente, sus postulaciones no cumplen con las condiciones referidas en precedencia. En efecto, en el primer supuesto, el libelista cuestionó la credibilidad conferida al menor por la existencia, en su criterio, de contradicciones o inconsistencias, pero no expuso en concreto, porqué las aserciones consignadas en la sentencia atinentes a la valoración de aquél desatienden la máxima de la experiencia que señala.

Por el contrario, dejó de lado que los jueces, singular y colegiado, con sujeción a la premisa según la cual 4( ( ) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.

Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305).a, valoraron la testificación censurada y optaron por conferirle fiabilidad ante la inexistencia de ambigüedad en punto al 2 C51 SP1786-2018, Rad. 42631 7 C2es2r:c1..„-s- 52036 Heriberto Castañeda Plazas hecho sustancial, esto es, el acceso por vía anal del cual fue víctima en la finca la Pared, por parte de Castañeda Plazas.

Es decir, reconocieron que eventualmente hay lugar a desestimar un testimonio por la presencia de contradicciones o inconsistencias, internas o externas cuando se remiten a aspectos esenciales y relevantes, y que las discordancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran3, y bajo tal postulado, resolvieron el debate que generó la veracidad de la incriminación por las razones anotadas por el recurrente.

Así, por ejemplo, lo advirtió el ad quem al conocer de argumentos similares a los que aquí se exponen: 'Ahora, que J.E.M.A., haya referido indistintamente que los hechos ocurren de día y/ o de noche, cabe resaltar que esencialmente indicó 'yo estaba dormido', por manera que la referida contrariedad no le resta credibilidad en punto a que fue accedido carnalmente en la finca donde se encontraba de paseo a(sic) igual que el procesado por las fiestas de fin de año; además, ante los distintos profesionales que abordaron al menor, éste incrimina al procesado como el agresor, a su manera dibuja principalmente una habitación, la cama que ocupó con el acusado, -ver folios 17, 25, 26 carpeta de evidencias-, e, igualmente su progenitora refiere que el niño entre sollozos, previa promesa de no pegarle, comentó que en el paseo a la finca con la profesora Ruth Susa, la última noche durmió mal, porque lo habían acostado con Castañeda, y ̀le habla hecho el daño, por la cola, le metió el pipí por la cola.

"4 3 Cfr. CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555 4 Folio 24, cuaderno Tribunal 8 52036 Heriberto Castañeda Plazas Adicionalmente, explicó que los testimonios de descargo no desestimaban tal delación, ya que según la declaración del infante, el hecho no se consumó con otras personas en la habitación en tanto estos se ubicaban en la cocina, dicho que encontró asidero con la situación que reconocieron los testificantes en punto en que antes de pasar a la alcoba que se les asignó, se concentraron en el mentado lugar; motivo por el cual, el Juez colegiado afirmó que "no se descarta en términos absolutos que el procesado no haya tenido la oportunidad de estar a solas con J.E.M.A."5 Y los planteamientos que consignó respecto de la ausencia de rasgos fantasiosos o existencia de intereses de terceros, fue precisamente para eliminar algún factor que pudiera desmentir la narración sustancial del niño, como parte del juicio valorativo que le correspondía precisamente realizar.

Entonces, el libelista en su demanda presentó su personal apreciación de la prueba, de acuerdo con la cual, no era fiable el testimonio del menor por no existir plena coincidencia en la descripción circunstanciada de los hechos que fue plasmada en diferentes instrumentos incorporados al plenario, cuando ello, como fue decantado en las instancias, no tenía la entidad de negar la acusación directa e indubitada del infante respecto de lo vejámenes sexuales que cometió el acusado en el paseo a la finca la pared. Aserción incriminadora que encontró respaldó 5 Folio 23, cuaderno Tribunal 9 C-7/ac 52036 Heriberto Castañeda Plazas además, en el examen sexológico que se le practicó al agredido y en cuyo contenido se plasmó que "se evidencia presencia de secreción aparente amarillenta escasa, no presencia de sangrado, se evidencia desgarro en región medial superior e inferior de aprox. 0.5 m.m. y desgarro en meridiano 3-9 de aprox. 0.5 m.m. y tono de esfinter conservado"6, y que sirvió de base de opinión pericial de la médica Laura Cristancho, prueba que si bien intentó derruir el casacionista en su libelo al deprecar el desconocimiento de las leyes de la ciencia, no logró su cometido al haberse remitido simplemente a afirmaciones consignadas en textos de literatura médica que no refutan la conclusión según la cual, tales hallazgos son compatibles con un acceso vía anal.

Lo que emprende el censor es un ataque sobre los vestigios mismos, por advertir ahora la falta de experiencia de la profesional o imprecisión que puede representar la tipología de las lesiones encontradas, pero no que la presencia de desgarros o laceraciones se opongan a la agresión sexual por vía anal, para soportar el vicio de raciocinio que reclama. 3.

En este orden de ideas, si el recurso de casación no está previsto para trasladar de sede los debates probatorios concluidos en las instancias, sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, no es pertinente que eleve el recurrente argumentos como los señalados. 6 Folio 31, cuaderno evidencia lo 52036 Heriberto Castañeda Plazas 4.

En consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. 5. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor, de Heriberto Castañeda Plazas. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. II C -2e 2036 Heriberto Castafied Plazas RANCISCO ACUÑA VIZCAYA Iry Wed JOSE LUIS BARC CAMACHO EUGENIO FERN DEkARLI LUI ANTONIO HERIDEThaRIERYS7 PATRI IA S Ni LUI UILLE 0 SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 12