48927(02-11-16) 910eddea Woisn4a1 fel414.94; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7558-2016 Radicación N° 48927 (Aprobado mediante Acta No. 346) Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación propuesto contra el auto de 31 de agosto de 2016, mediante el cual una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la solicitud de nulidad del incidente de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos sk, pg„,."11 "s '-‘4 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927 Orientales - COAGROINDULLANOS - cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía General de la Nación al postulado Daniel Rendón Herrera, conocido con el alias de "Don Mario", ex integrante del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2014, una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por la Fiscalía General de la Nación sobre diversos bienes muebles e inmuebles cuya titularidad real atribuyó a Daniel Rendón Herrera', ofrecidos para reparar a las víctimas de su accionar, por su pertenencia al bloque Centauros. 2.
En la citada diligencia, el despacho impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de todos los activos que aparecen en los estados financieros de la Cooperativa Coagroindullanos, del inmueble donde funciona la entidad ubicada en la carrera 11 No. 19 - 52 del municipio de Granada (Meta), de los muebles y enseres que en él se encuentren, y del predio Las Brisas situado en la vereda Puerto Palma del municipio de Fuente de Oro (Meta).
La audiencia reservada se inició el 17 de agosto de 2012. Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927. Aunado a lo anterior, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, así como también solicitó a la Fiscal Delegada realizar las diligencias de embargo y secuestro. 3.
Posteriormente, el apoderado judicial de los asociados de la mentada cooperativa, propuso incidente de desembargo respecto de los bienes afectados con las medidas cautelares decretadas, en atención a que se desconocieron los derechos de Coagroindullanos y sus coligados, entre otros argumentos. A efectos de soportar su reclamación solicitó práctica de pruebas, las que fueron valoradas por la Magistratura encargada el 21 de mayo de 2015, resolviendo decretar algunas y negando otras.
Luego de surtir el trámite correspondiente, el 15 de diciembre de 2014, el Magistrado decidió el incidente manteniendo las medidas cautelares impuestas el 19 de noviembre de esa anualidad, decisión que fue impugnada y asimismo resuelta a través de proveído del 24 de febrero de 2016 por esta Sala de Casación Penal de manera desfavorable a sus intereses. 4.
El 10 de marzo de 2016, el apoderado de Luis Antonio Morales Gamba, quien funge en su calidad de afectado, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la declaratoria de nulidad de la actuación que dispuso el embargo y secuestro del inmueble ti P'"1 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927. con folio de matrícula inmobiliaria No 236-9977, con fundamento en lo descrito en el numeral 3° del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, pues a su juicio, de la actuación surtida se evidencia una clara violación al debido proceso. 5.
Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, la Sala de Justicia y Paz en mención, al no advertir vulneración alguna denegó la nulidad impetrada, decisión que fuera objeto de recurso de apelación por el interesado, sin embargo, la Magistrada lo declaró desierto. 6. Ante tal determinación, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en atención a la negativa del despacho en reponer el auto impugnado, invocó el recurso de queja, insistiendo en que su argumentación fue sustentada en debida forma y de manera oportuna. 7.
Finalmente, con auto adiado 14 de septiembre de la anualidad, esta Corporación admitió las pretensiones del recurso de queja interpuesto por el apoderado de Gamba Morales y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2016.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927. es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. En esta oportunidad el apoderado judicial de Morales Gamba solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la nulidad del incidente de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de Coagroindullan.os cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía General de la Nación al postulado Daniel Rendón Herrera, conocido con el alias de "Don Mario", ex integrante del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia.
Lo anterior fue invocado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley 1708 del 2004, normativa que señala como causal de anulación la violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. A juicio del apelante, la vulneración se circunscribe básicamente en el conocimiento anterior obtenido por la Fiscalía del contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de octubre de 2014 entre su prohijado y la cooperativa, respecto de un terreno de 4000 metros cuadrados, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No 236-9977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, Meta, terreno que se vio afectado por una medida cautelar decretada por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz • ed,\ 5 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927 del Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó el embargo y secuestro de todos los activos de la Cooperativa denominada Coagroindullanos. Arguye el peticionario la situación particular de su representado, en el entendido en que al no excluir el predio prometido en venta en la diligencia referenciada, sus derechos patrimoniales se vieron afectados gravemente, teniendo en cuenta la cancelación a favor de la cooperativa por una suma de $350.000.000 millones de pesos, peculio que hace parte de los activos que fueron objeto de la citada medida cautelar y circunstancia que imposibilita reclamar los derechos que se derivan a favor de su prohijado por el incumplimiento del referido contrato.
Aunado a lo anterior, rechaza radicalmente la propuesta de la Magistratura en iniciar un incidente de oposición de terceros conforme a lo estimado en el artículo 17C de la Ley 1259 de 2004, pues insiste, no está legitimado para actuar dado que no ostenta un derecho real. En su lugar, propone nulitar la actuación a efectos de rehacer la actuación y se afecte a' la cooperativa como unidad productiva, surtiendo así las obligaciones a cargo de la entidad e ingresando el remanente al fondo de reparación de víctimas.
Contrario a lo expuesto, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió transgresión alguna al debido proceso y señaló el yerro del peticionario en la escogencia de la norma para sus/en pr la 1.0\ 6 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927. nulidad, por cuanto la Ley de Extinción de Dominio no es aplicable en el trámite desplegado.
De igual forma, refirió que la imposición de medidas cautelares se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, indicando además que el asunto propuesto debe ser deliberado dentro de un incidente de oposición de terceros a medida cautelar, según lo consagra el articulo 17C de la citada normativa. Pues bien, en atención a la solicitud de nulidad impetrada en esta oportunidad, es preciso realizar una apreciación de la norma que rige la justicia transicional en aras de dilucidar el asunto objeto de debate.
Se advierte entonces que la Ley 975 de 2005 tiene por finalidad (facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación »2 es decir, esta legislación tiene como base un proceso penal, derivado de la voluntad de los desmovilizados, quienes al relatar la verdad de lo acontecido, pueden acceder a ciertos beneficios tales como una pena alternativa como expresión de retribución y justicia, y con ello reparar a las víctimas de su accionar paramilitar. 2 Cfr. Artículo 1° de la Ley 975 de 2005. 7 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927.
Para tal efecto, esta normativa señala un trámite judicial, integrado por varias etapas, una de ellas se encuentra regulada en el artículo 17, en la que el postulado rinde una versión libre ante el Fiscal asignado, diligencia en la que puede indicar los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, así como también la fecha de ingreso a la organización criminal.
Rendida la versión, la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y la Policía Judicial elaboran y desarrollan un programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de lo descrito y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia, dejando al desmovilizado de manera inmediata a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías.
Ahora bien, atendiendo los bienes ofrecidos por el postulado en la versión rendida, se dispuso en el artículo 17B de la Ley 975 de 2004 adicionada por la Ley 1592 de 2012, el procedimiento para la imposición de medidas cautelares sobre los mismos. Bajo ese derrotero, la Fiscalía solicitará ante el Magistrado con función de control de garantías audiencia preliminar reservada para la solicitud y decisión de las medidas cautelares, cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, 8 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927 respecto de los bienes objeto de persecución, diligencia a la cual debe convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ultimas al ser procedente la imposición de las medidas requerida, tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional, hasta tanto se profiera sentencia de extinción de dominio.
En el caso bajo examen, la solicitud de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares sobre los bienes denunciados por el postulado Daniel Rendón Herrera, alias "Don Mario" quien señaló a la Cooperativa Agroindullanos como un bien de la organización de autodefensas a la cual pertenecía, fue radicada por la Fiscal 38 - Subunidad Elite de Persecución de Bienes, ante la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Magistratura que mediante proveído del 9 de julio de 2012, requirió a la Fiscalía a efectos de que allegase todos los elementos materiales probatorios necesarios para ordenar la medida cautelar3.
Superado lo anterior, el 19 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia en la que se aportó, entre otros elementos materiales probatorios, las versiones libres rendidas por el Rendón Herrera y como elemento de prueba adicional se allegó informe No. 11-33284 del 18 de noviembre de 20144, cuyo objetivo era actualizar los datos sobre activos, 3 Folios 1-6 cuaderno 1 (imposición de medidas cautelares) 4 Confrontar folios 148-153, ibíd. Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927 pasivos y patrimonio de la cooperativa coagroindullanos, mencionando además el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Morales Gamba y la cooperativa, ello atendiendo la declaración rendida bajo gravedad de juramento de la señora Luz Adriana Sarria Osorio5, por lo que el despacho decidió afectar los activos a nombre de la mentada cooperativa, ordenando así el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de sus bienes.
Conforme a lo descrito, es posible concluir que la audiencia de imposición de medidas cautelares prevista en la legislación especial se realizó bajo los preceptos normativos suscritos para tal fin, por cuanto procedió respecto de los bienes denunciados por el postulado para contribuir a la reparación integral de las víctimas, conforme lo advierte el artículo 17A de la antedicha norma, sobre los cuales puede recaer la extinción de dominio, ello decidido con el soporte probatorio allegado por la Fiscalía encargada.
Ahora, en orden a resolver la solicitud de nulidad, ha de partirse necesariamente de los principios que regulan esta figura jurídica, cuya aplicación resulta innegable en materia del procedimiento de Justicia y Paz conforme al postulado de complementariedad regulado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, según el cual para todo lo no dispuesto en ella se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004-, en particular su artículo 457, el que 5 Confrontar folio 168, ibid. 10 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927 se indica como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
En el asunto, ajuicio del apelante se vulneró el derecho al debido proceso, lo que hace meritorio la nulidad de la imposición de las medidas cautelares ya relacionadas, dado que teniendo conocimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con coagroindullanos, no se tomó ninguna decisión al respecto y si bien esta diligencia es de carácter reservada ello «no es licencia para desconocer derechos legítimos de terceros»6.
En esa línea de análisis, se aleja esta Sala de lo considerado por el peticionario, dado que la declaratoria de nulidad requiere la demostración de la ocurrencia de la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales, o que se socaven las bases fundamentales del proceso, empero, revisado el procedimiento llevado a cabo por la Magistratura no se advierte vulneración alguna al debido proceso, pues no se desconoció la ritualidad de la diligencia y se cumplió con el propósito para el cual estaba destinada, esto es, afectar bienes denunciados por postulados con miras al resarcimiento de perjuicios a favor de las víctimas.
Por tanto, basta con una lectura del artículo 17B de la Ley 975 de 2004 para inferir que dada su naturaleza cautelar y reservada, esas medidas pueden ser decretadas sin la 6 Récord 9:23 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927. comparecencia de las personas afectadas con ellas, es decir, el decreto de las mismas es viable sin escuchar previamente a los terceros afectados y tal circunstancia no vulnera derecho alguno, pues la misma norma estableció una audiencia especial para aquellos que consideren verse perjudicados con determinada actuación. En relación a la nulidad en materia penal, la corte ha indicado que se rige por los principios de la residualidad y la trascendencia, considerando que: «Acorde con el primero, dicha medida constituye remedio extremo ante sustanciales falencias procesales y, conforme con el segundo, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado„ en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado o de quien la invoca, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez» (CSJ SP 30 abr 2014, Rad. 42534) En este sentido, se reitera que el reparo carece de la entidad suficiente para propiciar la nulidad de lo actuado, pues aparte de la supuesta afectación del debido proceso, no se señala ni demuestra la trascendencia de la presunta irregularidad y, menos aún, se indica cómo se menoscabó este derecho fundamental en contra de Gamba Morales, pues como se advirtió en la misma diligencia de imposición de la medida cautelar se tenía conocimiento de la promesa de compraventa por el suscrita, tal circunstancia no era óbice para no proceder de conformidad como la norma lo establece. 12 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927.
Finalmente, se precisa que, contrario a lo reiterado por el apelante, la imposición de medidas cautelares en este contexto no comporta la limitación de los derechos fundamentales de los terceros que podrían verse perjudicados con estos gravámenes, pues es la misma legislación instituyó frente a estos un escenario para su discusión y acreditación, posibilitándolos de incoar el incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Por tanto, el fundamento que habilita la intervención del tercero a través del citado incidente deviene en la consideración de haber actuado de buena fe exenta de culpa respecto de los bienes cautelados, cualidad que debe ser demostrada en el desarrollo de la referida diligencia. En relación a este aspecto la Corte ha sostenido: «De acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala; la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre, en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito 7 Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891 Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927.
En consecuencia, el incidente de oposición a la medida cautelar se convierte en la vía idónea para que un tercero que considera afectado su patrimonio como resultado de la imposición de una medida de carácter cautelar sobre los bienes ofrecidos o denunciados por un postulado, logre demostrar su buena fe exenta de culpa en la adquisición de determinado bien, alegando dentro del incidente un mejor derecho del que pudieran tener las víctimas y aportando las pruebas para tal fin.
Así las cosas, la Sala denegará la nulidad incoada en el asunto y procede a confirmar el proveído objeto de apelación por las razones esbozadas en la motivación que antecede. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que no procede la nulidad del incidente de imposición de medida cautelar, según fue propuesto por el apoderado judicial de Luis Antonio Morales Gamba. Segundo.-CONFIRMAR integralmente la providencia recurrida. Contra esta decisión no procede ningún recurso. • ed,\ GUS RIQUE MALO ÁNDEZ Magistrado CISCO ACUÑ 1 CAYA Magistrado FERNANDO ALBE TO CAST Magistrado Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927.
Notifíquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARC CAMACHO Magi, ado EUGENIO FE ANDEZ CARLIER Magistrado LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO Magistrado 15 Ave LUIS GUIIiLERMOALAZAR OTERO Magisrado Justicia y Paz- Segunda instancia Luis Antonio Morales Gamba Rad. 48927. EXCUSA jUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CU Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016