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AP7556-2017(50219)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Extradición No. 50219 Juan Carlos Zuluaga Veleño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7556-2017 Radicación No. 50219 Acta 372 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Juan Carlos Zuluaga Veleño, contra el auto del pasado 9 de agosto del presente año mediante el cual se le negó la práctica de las pruebas por él solicitadas.

EL RECURSO: Con el propósito de que se revoque la decisión impugnada para que en su lugar se conmine al país requirente a fin de que aclare el indictment de tal manera que se advierta una debida equivalencia con la acusación regulada en nuestro ordenamiento y así se ampare el derecho al debido proceso, estima el defensor equivocada la consideración según la cual no examinó la documentación aportada por los Estados Unidos, cuando precisamente su reproche se fundamentó en la misma debido a que de ningún modo era clara respecto a las circunstancias que constituyeron el supuesto fáctico del delito, dadas su someridad, ambigüedad y superficialidad.

Estas deficientes condiciones, dice, fueron las que pretendió acreditar a través de las pruebas solicitadas, como que al examinar el indictment se advierte que no contiene una relación clara de los hechos, ni una del lugar donde presuntamente se cometieron, ni la manera en que el requerido fue vinculado a ellos; la acusación extranjera se refiere únicamente a unos hechos acaecidos en el Golfo de Urabá, desde donde el grupo delincuencial Los Urabeños transportaba estupefacientes con destino a Panamá y Honduras, pero sin mencionar si las conductas se desplegaron o no en el Estado requirente, ni precisar cuál fue la concreta participación de Zuluaga Veleño. No hay, afirma, en el indictment una conciencia clara del presunto aporte del requerido en las conductas delictivas que se le atribuyen; la escueta mención de unas fechas en que se incautaron cargamentos de estupefacientes no evidencia la vinculación de Zuluaga Veleño con aquellas.

Su supuesta participación se funda simplemente en declaraciones de informantes, que tampoco se revelan, acerca de que cobró impuestos en nombre de Los Urabeños, pero no en realidad en un mínimo de inferencia razonable de autoría o participación. Más reprochable aún, los cargamentos fueron decomisados en países diferentes a Estados Unidos, pero el indictment deduce que tenían como destino final su territorio sin tener certeza de ello o solo porque en el mismo se han encontrado sustancias marcadas de igual manera.

De todos modos nada se afirma sobre cuál fue el aporte de Zuluaga Veleño en esos hechos. Luego, agrega, no solamente se denota la inequivalencia del indictment con nuestra acusación porque no se cumple con el mínimo de probabilidad de verdad de que el requerido sea autor o partícipe de la conducta atribuida a que alude el artículo 336 de la Ley 906, sino que además se omiten las exigencias del artículo 337 ídem pues, a diferencia de lo expuesto en la decisión recurrida, sí es necesario que se descubran los elementos materiales probatorios que sustentan la acusación. Soslayar por tanto alguno de los requisitos previstos en los referidos preceptos para nuestra acusación, genera disparidad de las actuaciones comparadas.

Por demás, añade, esa falta de correspondencia no es posible deferirla para el momento del concepto, cuando precisamente se trata de una situación que se busca probar con las solicitudes formuladas, esto es que no están dadas las exigencias mínimas que indica nuestra legislación para proferir un concepto favorable. CONSIDERACIONES: 1. Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas. 2.

No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de su petición, so pretexto de que no se satisfacen las exigencias de competencia del Estado requirente y equivalencia de la acusación, sin hacer ver cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala y que permitan su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.

Su simple reiteración de los argumentos con que sustentó su solicitud probatoria denegada, no revela cuál habría sido el equívoco fáctico o jurídico en que supuestamente se incurrió en la decisión que se cuestiona por vía del recurso de reposición. Nada de lo cual se satisface con la insistencia de que el indictment no cumple uno a uno los requisitos de los artículos mencionados o por la mera oposición de que se defiera la determinación de la equivalencia de la acusación, cuando por demás no hay en este trámite otro escenario en donde sea posible examinar la reunión o no de los presupuestos que viabilizan la extradición. En tales condiciones, la sustentación del impugnante es apenas aparente, de modo que la Sala habrá de declarar desierto el recurso, pues no sustentarlo, o hacerlo de una forma tal que no propone en lo más mínimo un reproche a la decisión, lo cual en este caso, son fenómenos evidentes.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado 9 de agosto del año en curso. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7